REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
Guasdualito, 18 de Agosto de 2010.-
200° y 151°
Visto el escrito presentado por el Abg. Óscar Alexander Parra, en su condición de Abg. Defensor del ciudadano imputado CARLOS JOSÉ CHAPARRO ROJAS, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº V13.377.923, al cual se le sigue proceso penal por ante este Tribunal por la presunta comisión del Delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER ADOLESCENTE, y en donde argumenta: En fecha 13 de Julio de 2010, se realizó la Audiencia de Presentación de Imputado, lapso que inició los 30 días que tenía el Ministerio Público para dictar un Acto Conclusivo, de acuerdo a lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, verificado para el día de hoy han transcurrido más días de dicho lapso; solicito la libertad de mi defendido. Solicitud que hago de acuerdo a lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito Estado Apure, a los fines de decidir lo planteado observa lo siguiente:
En fecha 12 de Julio de 2010 se recibe oficio Nº 04-F12-873-2010 suscrito por el Abg. Rafael Gabriel Gómez Duarte, Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público, a fin de dar cumplimiento al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, hace presentación del ciudadano CARLOS JOSÉ CHAPARRO ROJAS, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº V13.377.923, por la presunta comisión del Delito de Acto Carnal, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER ADOLESCENTE, quien fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de CICPC-Guadualito Estado Apure, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se especifican en las actuaciones anexas.
En la misma fecha se le da el recibido correspondiente y se fija la Audiencia de Presentación de Imputado en Acto de Flagrancia para el día 13 de Julio y se ordena librar Boleta de Notificación y en consecuencia se le dio Nº 8401-10 a las partes.
En fecha 13 de Julio de 2010 se realizó la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual se decreta: Primero: la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano CARLOS JOSÉ CHAPARRO ROJAS, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº V13.377.923, natural de Punta de Piedra, Estado Barinas, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 23-01-1987, Sargento de Segunda del Ejército Bolivariano de Venezuela, residenciado en el Barrio Altamira, Calle Miranda, casa Nº 3-19, Barinas Estado Barinas, teléfono: 0273-5321187, por la presunta comisión del Delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE establecido en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER ADOLESCENTE . Segundo: La continuación del Proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se acuerda en contra del ciudadano Carlos José Chaparro Rojas, anteriormente identificado, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 numerales 1º, 2º y 3º del código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: En cuanto al sitio reclusión se establece el Teatro de Operaciones Nº 01 de esta Localidad. Quinto: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa. Líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales solicitando el certificado de Antecedentes Penales del imputado. Líbrese oficio al Comandante del Teatro de Operaciones Nº 01 de esta Localidad. Sexto: Líbrese Boleta Privativa de Libertad.
En fecha 19 de Julio de 20010, se recibió escrito presentado por el Abg. Óscar Parra contentivo de Recurso de Apelación en contra del Auto de Privación Judicial de Libertad emitida por este Tribunal en fecha 13 de Julio de 2010.
En este orden de ideas es importante señalar lo preceptuado en el título VIII, capítulo III, artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte intermedia: Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento, o en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez de Juicio, a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundamentalmente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medió idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
A este respecto el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional en sentencia Nº 158 de fecha 26-02-2008 en expediente: 07-1284, con Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Hazz señaló: “El decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, está determinada por la Omisión de Presentación de la Acusación Fiscal, dentro de los treinta días siguientes al Decreto Judicial de aquella, sin que en el mismo período el Acusador Público, haya presentado el referido Acto Conclusivo y lo hubiera solicitado, por lo menos cinco días antes del vencimiento de dicho término, prorroga para la consignación de la acusación, así mismo sentencia emanada de la Sala Constitucional en Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, Expediente 07-1352, Sentencia Nº 273 “Que establece vencido el lapso previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que al Representante del Ministerio Público, formule su Acusación, deviene el decaimiento de la Medida Preventiva de Libertad, la cual si no es decretada por el Juez de la causa, el imputado o su defensor pueden solicitar la Libertad o en su defecto que se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva”.
De donde se infiere del contenido de las normas adjetivas enunciadas, así como del contexto de las sentencias proveídas en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la obligación de decretar el decaimiento de la Medida de Privación Judicial de Libertad, como consecuencia de la Inacción del Ministerio Público en presentar su Acusación Penal en el lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; razones éstas de Hecho y de Derecho ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA PRIMERO: Con lugar el pedimento de decaimiento de la Medida de Privación Judicial de Libertad a favor del ciudadano imputado CARLOS JOSÉ CHAPARRO ROJAS, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº V-13.377.923, natural de Punta de Piedra, Estado Barinas, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 23-01-1987, Sargento de Segunda del Ejército Bolivariano de Venezuela, residenciado en el Barrio Altamira, Calle Miranda, casa Nº 3-19, Barinas Estado Barinas, teléfono: 0273-5321187, por la presunta comisión del Delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE establecido en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER ADOLESCENTE. SEGUNDO: Se acuerda Medidas Cautelares Sustitutivas de las previstas en el artículo 256 ordinal 03, presentación ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada diez (10) días y la presentación de Caución Personal de conformidad con lo establecido en el artículo 258 del código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena su libertad una vez se verifiquen las condiciones señaladas en el mencionado artículo en lo atinente a los fiadores. Notifíquese a las partes.-
EL JUEZ DE CONTROL,
ABG. MIGUEL PADILLA BAZÓ
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA VIVAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.En consecuencia, se libró boletas de Notificación Nº 9966-10 Fiscal XII del Ministerio Público, 9967-10 Abg. Óscar Parra, 9968-10 víctima, 9969-10 imputado.-
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA VIVAS