REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, Miércoles dieciocho (18) de Agosto de 2010
200° y 151°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD como es la establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada de la ciudadana MIDIAN GEDALIA ARCINIEGAS ARISMENDI, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 68.298.527, de fecha de nacimiento 25-12-1980, de 29 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de casa, grado de instrucción Bachiller en ciencias, residenciada en La aurora 2, por la entrada de la cauchera, al final de la placita, a una cuadra, a mano izquierda, casa sin número, Guasdualito, Estado Apure, teléfonos 0416-1189790 y/o 0426-9708093, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
A tal efecto observa:
PRIMERO: En Audiencia de Calificación de Flagrancia Se le concede la palabra al Fiscal Auxiliar XII del Ministerio Público Abg. Rafael Gabriel Gómez Duarte, quien manifiesta: “Hace formal presentación de la ciudadana MIDIAN GEDALIA ARCINIEGAS ARISMENDI, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 68.298.527, de fecha de nacimiento 25-12-1980, de 29 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de casa, grado de instrucción Bachiller en ciencias, residenciada en La aurora 2, por la entrada de la cauchera, al final de la placita, a una cuadra, a mano izquierda, casa sin número, Guasdualito, Estado Apure, teléfonos 0416-1189790 y/o 0426-9708093, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, según se desprende de Acta Policial DF-17-2da-CIA-SIP-147 de fecha 16 de agosto de 2010, suscrita el funcionario Sargento Segundo Vargas Granados Karina, adscrita al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “ El día de hoy miércoles 16 de Agosto 2010, siendo aproximadamente las 10: 30 horas de la mañana, me encontraba de servicio en el punto Fijo puente Internacional “José Antonio Páez”, Jurisdicción de la Parroquia el Amparo, Municipio autónomo Páez del Estado Apure, se presentó un vehículo de transporte público tipo buseta, procedente de la población de Arauca, República de Colombia, con destino a la población de Guasdualito, Estado Apure, donde procedí a solicitarle al conductor que por favor estacionara a un lado del punto de Control, para solicitar la identificación de pasajeros, donde una ciudadana que viajaba en el referido vehículo, se identificó con una cédula de identidad signada con el Nº 14.857.851, a nombre de NIDIA GEDALIA ZAMBRANO ARISMENDI, fecha de nacimiento 25-12-1980, con fecha de expedición 25-11-2008, quien posteriormente fue pasada a la sala de requisa, del punto de control para efectuarle una inspección personal y revisión de su equipaje, encontrándole oculto en su cartera una cédula de ciudadanía colombiana a nombre de MIDIAN GEDALIA ARCINIEGAS ARISMENDI signada con el número 68.298.527, natural de Arauca, departamento Arauca, república de Colombia, lugar donde nació el día 25 de Diciembre de 1979, evidenciándose que la mencionada ciudadana utiliza doble identidad y posee dos fechas de nacimiento, lo cual constituye la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de identificación, motivo por el cual se procedió a retener a la mencionada ciudadana; vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo fue aprehendido dicho ciudadano solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, por cuanto están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; solicita se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dado lo incipiente de la investigación y ya que tienen diligencias por realizar; dada la naturaleza del delito y la pena que podría llegar a imponerse no supera el límite superior de tres años, solicita sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciones cada veinticinco días” es todo.
SEGUNDO: Acto seguido, el ciudadano Juez informa a la imputada sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, y del delito que se le imputa como lo es USURPACIÓN DE IDENTIDAD, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como los son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le pregunta a la imputada si desea declarar, a lo que respondió que “No ”.
TERCERO: Acto seguido se le concede la palabra a la Defensora Privada Abg. Carmen Helena Loggiodice, quien manifiesta lo siguiente: “Me opongo a la precalificación fiscal, por cuanto mi defendida saco su cédula legalmente, tiene su partida de nacimiento la cual fue asentada en la Parroquia del Amparo del Estado Apure, la cual consigno en este acto la Partida de Nacimiento original expedida por El Registro Principal de San Fernando del Estado Apure, donde se evidencia que mi defendida fue reconocida por el padre venezolano, por tal motivo mi defendida adquirió su cédula legalmente, la cual se evidencia que existe un error en la cédula de ciudadanía y eso le compete al país vecino solucionar ese tipo de inconveniente, en caso de ser admitida la calificación jurídica se adhiere a la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que las presentaciones sean de cada 30 días por cuanto mi defendida es estudiante de enfermería, de la misma forma solicito que me le expedida constancia de presentación a mi defendida” es todo..
CUARTO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, dado que la imputada hizo uso de su derecho constitucional de no declarar en esta audiencia y lo expuesto por la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público como USURPACIÓN DE IDENTIDAD y la presunta participación dla imputada en el hecho delictivo, a tal efecto observa que al folio (02) de la causa corre inserta Acta Policial DF-17-2da-CIA-SIP-147 de fecha 16 de agosto de 2010, suscrita el funcionario Sargento Segundo Vargas Granados Karina, adscrita al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “ El día de hoy miércoles 16 de Agosto 2010, siendo aproximadamente las 10: 30 horas de la mañana, me encontraba de servicio en el punto Fijo puente Internacional “José Antonio Páez”, Jurisdicción de la Parroquia el Amparo, Municipio autónomo Páez del Estado Apure, se presentó un vehículo de transporte público tipo buseta, procedente de la población de Arauca, República de Colombia, con destino a la población de Guasdualito, Estado Apure, donde procedí a solicitarle al conductor que por favor estacionara a un lado del punto de Control, para solicitar la identificación de pasajeros, donde una ciudadana que viajaba en el referido vehículo, se identificó con una cédula de identidad signada con el Nº 14.857.851, a nombre de NIDIA GEDALIA ZAMBRANO ARISMENDI, fecha de nacimiento 25-12-1980, con fecha de expedición 25-11-2008, quien posteriormente fue pasada a la sala de requisa, del punto de control para efectuarle una inspección personal y revisión de su equipaje, encontrándole oculto en su cartera una cédula de ciudadanía colombiana a nombre de MIDIAN GEDALIA ARCINIEGAS ARISMENDI signada con el número 68.298.527, natural de Arauca, departamento Arauca, república de Colombia, lugar donde nació el día 25 de Diciembre de 1979, evidenciándose que la mencionada ciudadana utiliza doble identidad y posee dos fechas de nacimiento, lo cual constituye la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de identificación, motivo por el cual se procedió a retener a la mencionada ciudadana; así mismo valora las Copia Fotostática de la Cédula de identidad Colombiana y de la Cédula venezolana que corren inserta en la causa; por lo que a juicio de este Tribunal surgen suficientes elementos de convicción para presumir que nos encontramos frente al delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, que establece una pena privativa de libertad de quince (15) a treinta (30) meses, cuya acción penal no se encuentra prescrita, dada a su reciente comisión y por cuanto se puede observar que en el acta policial antes mencionada existen fundados elementos de convicción para presumir que la imputada es el autor del delito por el cual lo puso a disposición de este Tribunal el Ministerio Público, vista la circunstancia en la que se produjo la aprehensión se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público que se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la detención se produce una vez que dicho ciudadano se identifica ante los funcionarios de la Guardia Nacional con este documento de identidad que no le corresponde.
QUINTO: En cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario, se acuerda lo solicitado por cuanto el Ministerio Público requiere practicar otros actos de investigación y así lo permite el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: En relación a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración que se ha evidenciado la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que la pena a imponer por ese hecho delictivo no excede de tres años en su límite superior, y además no existe constancia en la causa de que la imputada tenga antecedentes penales y/o policiales, se acuerdan Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad como son las presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad del área de alguacilazgo de este Circuito y Extensión, por lo que se acuerda su inmediata libertad.
SEPTIMO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la ciudadana MIDIAN GEDALIA ARCINIEGAS ARISMENDI, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 68.298.527, de fecha de nacimiento 25-12-1980, de 29 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de casa, grado de instrucción Bachiller en ciencias, residenciada en La aurora 2, por la entrada de la cauchera, al final de la placita, a una cuadra, a mano izquierda, casa sin número, Guasdualito, Estado Apure, teléfonos 0416-1189790 y/o 0426-9708093, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. TERCERO: Se acuerdan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el 253 en concordancia con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe cumplir presentaciones cada treinta(30) días por ante la Unidad del Área de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. CUARTO: Se acuerda oficiar al Consulado de Colombia en Venezuela, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazona, a los fines de informar sobre la detención de la imputada. QUINTO: Se ordena librar boleta de libertad. SEXTO: Se acuerda expedir por secretaria constancia de presentación a la ciudadana imputada. SEPTIMO: Oficiar al Jefe de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. OCTAVO: Oficiar al Jefe de la División de antecedentes Penales, a fin de solicitar el Certificado de los antecedentes de la ciudadana. MIDIAN GEDALIA ARCINIEGAS ARISMENDI. NOVENO: Remítase la causa a la Fiscalía en la oportunidad de ley. Cúmplase.-.
EL JUEZ DE CONTROL
ABG. MIGUEL PADILLA BAZO
LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ
MJPB/YHCC.-