REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 19 de Agosto de 2010
200° y 151°
Por recibido y visto, escrito procedente de la Fiscalía Doce del Ministerio Público, de Guasdualito, Estado Apure, representada por el Abg. RAFAEL GRABIEL GOMEZ DUARTE, en su condición de Fiscal Doce del Ministerio Público, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la solicitud signada con el Nº 1C1628-04, seguida en contra del ciudadano RICARDO ANGARITA PARADA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, a tenor de lo dispuesto en los artículos 407 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de NOE EDELBERTO LEGUIZAMO de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4º, del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
El 02 de Marzo de 1992, funcionarios del CPTJ (Hoy CICPC-Táchira), reciben llamada telefónica por parte de la Comandancia de la Policía Estadal de Guasdualito, informando al Cabo Segundo Ernesto Santa Ana, que en el vecindario de la Chiricoa, Municipio San Camilo Estado Apure, se encontraba el cadáver de una persona del sexo masculino, presentando seis tiros.
En fecha 02/03/92 se ordena de oficio la apertura de la correspondiente averiguación sumarial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial seccional Táchira, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, en el cual aparece como imputado el ciudadano Ricardo Angarita Parada, ya identificado, y como agraviado el ciudadano Noe Edelberto Leguizamo.
En el curso de la investigación adelantada por el Órgano instructor, se practicaron diversas diligencias a fin de lograr el esclarecimiento de los hechos y la consecuente responsabilidad penal del o de los autores. Analizadas como han sido las actas procesales, observa quien suscribe que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad; el cual encuadra en el Tipo Penal de Homicidio Intencional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 407 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos. Entre las diligencias realizadas tenemos la Trascripción de Novedad, actas policiales por el órgano investigador, inspección ocular en el lugar de los hechos, entrevista a varias personas testigos del hecho, Autopsia N° 169-92 practicada al ciudadano Noe Edelberto Leguizamo, arrojando lo siguiente: Se trata del cadáver de un hombre de 33 años de edad quien es traído a la morgue del Hospital Central de San Cristóbal por una comisión de la Policía Técnica Judicial de San Cristóbal para realizarle la Necropsia de Ley. Practicada la misma se evidencian tres heridas perforantes a nivel de la cara con orificios de entradas a nivel pómulo izquierdo sin orifico de salida, sin evidencia de tatuaje con dirección de abajo arriba y de delante atrás que produjeron perforación del maxilar, del hueso temporal y de la masa encefálica con proyectiles alojados a nivel de la misma así mismo se evidenció una herida perforante producida por un arma de fuego a nivel de la parte media de la rama lateral derecha del maxilar inferior sin evidencia de
tatuaje el orificio de entrada, sin orificio de salida no encontrándose el proyectil. También se evidenció una herida perforante rasante a nivel de la región pre-auricular izquierdo sin orificio de salida que produjo perforación del pabellón auricular izquierdo y del cuero cabelludo sin perforar el cráneo con proyectil alojado inmediatamente por debajo del cuero cabelludo entre éste y el hueso occipital y por último una herida perforante a nivel de la región sub-clavicular externa izquierda producida por un arma de fuego sin evidencia de tatuaje con dirección de izquierda a derecha de delante atrás y ligeramente abajo arriba que produjo perforación del pulmón izquierdo con formación de un hemotórax izquierdo masivo sin orificio de salida con proyectil alojado a nivel de la columna dorsal en su parte superior. Consideraron en ese caso como la causa del deceso el shock traumático irreversible por las lesiones cráneo-encefálicas anteriormente descritas producidas por los proyectiles que perforan la cara y el cráneo. Así mismo debido al shock hemorrágico por el hemotórax izquierdo masivo por perforación del pulmón izquierdo por uno de los proyectiles. Observa también este Representante Fiscal que desde que ocurrió el hecho hasta la presente fecha, han transcurrido dieciocho (18) años y cuatro (04) meses. Así mismo se desprende de las actas procesales, que no se obtuvo ninguna otra información ni elementos que comprometan la responsabilidad penal de las personas indicadas como presuntos autores material del hecho; no existe a estas alturas la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, ni tampoco bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del presunto imputado.
En consecuencia, a pesar de esta falta de certeza, considera este Representante de la Vindicta Pública que razonablemente no existe posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del o los responsables.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Con fundamento en lo antes expuesto, esta Representación de la Vindicta Pública necesariamente debe concluir la presente causa en el Sobreseimiento de la misma, en virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. En base al razonamiento explanado y con fundamento a la normativa legal señalada en el encabezamiento del presente Escrito, es que solicito el Sobreseimiento del presente caso
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la solicitud seguida en contra del ciudadano RICARDO ANGARITA PARADA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, a tenor de lo dispuesto en los artículos 407 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de NOE EDELBERTO LEGUIZAMO. Con lo establecido en el numeral 4º del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a pesar de la falta de certeza no se pueden incorporar elementos nuevos a la investigación. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
EL JUEZ DE CONTROL,
Dr. MIGUEL PADILLA BAZO.
LA SECRETARIA,
ABG INDIRA TRINIDAD VIVAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA TRINIDAD VIVAS.
MPB/ITV/rv.-