REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 02 de agosto de 2010.
200° y 151°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD acordada conforme lo establecido en el artículo 253 y 256, numeral 3º, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano VASQUEZ JESUS GABRIEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.706.771, de 18 años de edad, natural de El Amparo, Estado Apure, nacido en fecha 22-05-1992, de estado civil soltero, de ocupación Estudiante, hijo de Ángela Vásquez; residenciado en la calle Los Laureles, al frente de Villa Marina, a dos casas de la bodega, El Amparo, Estado Apure.

A tal efecto observa:

PRIMERO: Convocada audiencia de calificación de flagrancia, se concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien expone que se encuentra en este recinto a fin de coloca a disposición del Tribunal al ciudadano VASQUEZ JESUS GABRIEL, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por lo que pasa a relatar los hechos que dieron lugar a la aprehensión, como es Acta Policial Nº 2DA.CIA.DF-17-SIP, de fecha 31 de julio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17, Segunda Compañía, Comando El Amparo, Estado Apure (Se deja constancia que procedió a dar lectura a la acta policial), solicita se admita la precalificación fiscal por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el ciudadano no presentó el porte de arma, se siga la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto existen actuaciones sin practicar dado lo incipiente de la investigación; y visto el calibre del arma solicita le sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, de conformidad con el articulo 256 numerales 3º, en concordancia con el artículo 258 Ejusdem , como son presentaciones cada 30 días ante el alguacilazgo y la constitución de dos fiadores.

SEGUNDO: Acto seguido, el Juez informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito que se le imputa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y se le pregunta si va a declarar, a lo que respondió que “no”.

Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública, quien alega a favor de su representado el principio de presunción de inocencia, consigna en este acto constancia de residencia y trabajo, además de constancia expedida por el Consejo Comunal de la Comunidad Los Laureles en El Amparo, Estado Apure y no hace oposición al procedimiento solicitado ni a las medidas cautelares que se solicitan siempre y cuando el ciudadano Juez haga uso del principio de proporcionalidad; pide sean solicitados los antecedentes penales de su representado y se le acuerde copia de la presente acta, es todo.

TERCERO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por el imputado y lo solicitado por la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de determinar si efectivamente se ha cometido el hecho punible señalado por el Ministerio Público y si de esa acta de investigación surgen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la comisión del hecho punible y como autor del mismo al imputado de autos, a tal efecto toma en consideración Acta Policial Nº 2DA.CIA.DF-17-SIP, de fecha 31 de julio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17, Segunda Compañía, Comando El Amparo, Estado Apure, donde los funcionarios dejan constancia que el día 31 de julio de 2010, siendo las 08:00 horas de la noche salieron de Comisión y siendo aproximadamente las 09:20 horas de la noche, entraron al establecimiento nocturno denominado “Cerería El Amparo”, ubicado a orillas de la carretera nacional, al lado del Hotel El Morichalito, Parroquia El Amparo, Estado Apure, procediendo a solicitar documentación personal a las personas que se encontraban allí y realizar cacheo a las personas de sexo masculino, procediendo a realizar inspección al ciudadano Jesús Gabriel Vásquez a quien le encontraron oculto entre la pretina del pantalón y la camisa un arma de fuego tipo pistola, calibre 22 milímetros, marca Walter, color negro, serial Nº 1003765 con empuñadura plástica y un cargador sin proyectiles, a quien le solicitaron el porte de arma, manifestando no poseerlo, procediendo a buscar a un ciudadano que sería testimonio del procedimiento, ciudadano que quedó identificado como Arleis Ernesto García Flores, venezolano,, con cédula de identidad Nº 20.900.805, natural de El Amparo, Estado Apure, nacido el 02 de marzo de 1988, obrero, actualmente laborando en la comercial La Navidad, Guasdualito, Estado Apure, reservista, de 22 años de edad, residenciado en el barrio Mata Palo, sector 2, casa S/N, calle principal, El Amparo, Estado Apure, indicándole que al precitado ciudadano Jesús Vásquez le habían indicado el arma descrita, la cual le pusieron de manifiesto para que la observara, posteriormente se trasladaron a la sede del Comando, donde leyeron sus derechos; así mismo valora Copia de Cédula de Identidad del ciudadano Jesús Vásquez; acta de entrevista de testigos realizada al ciudadano ARLEIS ERNESTO GARCÍA FLORES; oficio Nº 2DA-CIA-SIP 901 del Destacamento de Fronteras Nº 17, Segunda Compañía Comando El Amparo, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas solicitando realizar reseña al ciudadano Jesús Vásquez, oficio Nº 2DA-CIA-SIP 902 del Destacamento de Fronteras Nº 17, Segunda Compañía Comando El Amparo, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas solicitando remita a la Fiscalía Tercera, registro de datos policiales del ciudadano Jesús Vásquez; oficio Nº 2DA-CIA-SIP 904 del Destacamento de Fronteras Nº 17, Segunda Compañía Comando El Amparo, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas remitiendo evidencias; registro de cadena de custodia de evidencia físicas del arma de fuego incautada; Examen Físico realizado al ciudadano Jesús Vásquez; elementos de convicción que son valorados por este Tribunal, por lo que ha juicio de este despacho se presume la comisión de un hecho delictivo, en este caso el de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y como presunto autor de ese hecho el ciudadano JESÚS GABRIEL VASQUEZ, es por lo que este Tribunal decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se admite la precalificación fiscal; en cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario, se acuerda lo solicitado por cuanto el Ministerio Público requiere practicar otros actos de investigación y así lo permite el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en lo referente a la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, este Tribunal observa que se ha cometido un hecho delictivo, cuya acción penal no se encuentra prescrita dado lo reciente del hecho y se presume la autoría del imputado ya identificado, quien es residente de esta población y funcionario de la Policía Municipal y oída la solicitud hecha por el Ministerio Público a la cual se adhiere la defensa pública, es por lo que se hace procedente acordar Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de la Libertad, siendo en este caso las previstas en el artículo 256, numeral 3º, inconcordancia con el artículo 258 Ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal como son las presentaciones y obligándose el imputado a presentar dos fiadores de reconocida buena conducta que deben estar domiciliados en el territorio nacional responsables y tener capacidad económica para tener las obligaciones que se contraen.

CUARTO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano VASQUEZ JESUS GABRIEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.706.771, de 18 años de edad, natural de El Amparo, Estado Apure, nacido en fecha 22-05-1992, de estado civil soltero, de ocupación Estudiante, hijo de Ángela Vásquez; residenciado en la calle Los Laureles, al frente de Villa Marina, a dos casas de la bodega, El Amparo, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal. TERCERO: Se decreta en contra del Ciudadano VASQUEZ JESUS GABRIEL, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad con lo establecido en el 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir presentaciones cada cinco (05) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión y obligándose el imputado a presentar dos fiadores de reconocida buena conducta que deben estar domiciliados en el territorio nacional responsables y tener capacidad económica para tener las obligaciones que se contraen y quienes se comprometen que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del Tribunal presentarse cada cinco (05) días por ante la Unidad de Alguacilazgo, satisfacer los gastos de captura las costas procesales causadas hasta el día el imputado se hubiere ocultado o fugado y pagar por vía de multa en el caso que el imputado no se presente en el termino que se le ha señalado la cantidad de 30 unidades tributarias bajo estas condiciones se otorgara la libertad del imputado una vez que se constituya la fianza mientras tanto permanecerá recluido en el Destacamento Policial Nro 2 de esta localidad. CUARTO: Se ordena expedir por secretaría las copias del acta solicitadas por la defensa, oficiar a la División de Antecedentes Penales, solicitando el Certificado de Antecedentes Penales del imputado y remitir la causa a la Fiscalía en la oportunidad de ley.
EL JUEZ DE CONTROL,


Dr. MIGUEL PADILLA BAZÓ.
LA SECRETARIA


ABG. INDIRA TRINIDAD VIVAS S.