REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 24 de Agosto de 2010
200° y 151°
Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Doce del Ministerio Público, representada en este Acto por el Abg. RAFAELGABRIEL GOMEZ DUARTE, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C7630/10, instruida en contra de APODADA LA (MAMI) por la comisión del delito de LESIONES LEVISIMAS, en perjuicio de la ciudadana PEREZ BARRIO LILIANA LILIBETH, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
La presente averiguación penal tuvo su inicio en fecha 09/10/07 con motivo de las actuaciones practicadas por funcionarios de la Comisaría Policial N° 02 de Guasdualito Estado Apure, en la que dejan constancia que se presentó ante ese Despacho, la ciudadana Pérez Barrio Liliana Lilibeth, antes identificada, a fin de denunciar a una ciudadana apodada La Mami, por cuanto el día 04/10/07 a las 10:48 am, se encontraba diagonal a la estación de servicios “El Trebol”, ubicado en el barrio El Gamero, donde vende gallinas beneficiadas y
la mencionada ciudadana también vende gallinas en ese sitio, ese mismo día llegó a trabajar y la ciudadana ya le había quitado el puesto, le tira sátiras burlándose y colocándole apodos. Posteriormente la ciudadana apodada La Mami le hurgó los ojos con la sombrilla, se le abalanzó encima en una forma agresiva, la estrujó rompiéndole la blusa que cargaba, la aló fuerte por el cabello, la denunciante manifiesta que para defenderse le dio una cachetada para quietársela de encima.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
El Tribunal observa, que el delito de LESIONES LEVISIMAS, prevé una pena de Diez (10) a cuarenta y cinco (45) días de prisión, siendo su término medio de veintisiete (27) días con (12) horas, de prisión y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 09-10-07, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido Dos (02) años, ocho (08) meses, tiempo superior al establecido en el artículo 108,
Numeral 5º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ….5°. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos.…”.
De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano APODADA LA (MAMI)por la comisión del delito de LESIONES LEVISIMAS, en perjuicio de la ciudadana PEREZ BARRIO LILIANA LILIBETH de conformidad con lo Establecido en los artículos 318 numeral 3º y en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra del imputado. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
EL JUEZ DE CONTROL,
DR. MIGUEL PADILLA BAZO.
LA SECRETARIA,
ABG KARIBAY DURAN.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABG. KARIBAY DURAN.
MPB/KD/rv.-