REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 24 de agosto de 2010.
200° y 151°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar LIBERTAD PLENA acordada al ciudadano JOSÉ LUIS MONSALVE LEÓN, de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº CC-1.116.787.081, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 03-04-1990, de estado civil soltero, natural de Arauca República de Colombia, de profesión u oficio Mesonero, alfabeto, residenciado en la Urbanización 1ero de Mayo, Calle 25, casa Nº 28ª-105, Arauca República de Colombia.
A tal efecto observa:
PRIMERO: Convocada audiencia de calificación de flagrancia, se concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal III del Ministerio Público, Abg. Carlos Izarra, quien expone que coloca a disposición del Tribunal al ciudadano JOSÉ LUIS MONSALVE LEÓN, presuntamente incurso en la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, por lo que pasa a relatar los hechos que dieron lugar a la aprehensión, como es Acta Policial Nº DF-17-2DA-CIA-SIP-150 de fecha 23 de Agosto de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, Comando Regional Nº 1, del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, El Amparo, Estado Apure, (Se deja constancia que procedió a dar lectura a la acta de investigación policial), solicita por existir contradicción en los datos de los documentos de identidad que portaba el imputado, en cuanto a la fecha de nacimiento y el segundo apellido, se admita la precalificación fiscal por el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se siga la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen actuaciones sin practicar dado lo incipiente de la investigación, solicita le sea acordada LIBERTAD PLENA al imputado por cuanto lo que realiza el funcionario al momento de la aprehensión es una mera presunción, por lo que solicita se mantenga en libertad hasta que se verifique la verdad sobre el documento venezolano que portaba y que lo identifica como ciudadano venezolano.
SEGUNDO: Acto seguido, el Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito que se le imputa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y se le pregunta si va a declarar, a lo que respondió que “no”. Las partes no realizan preguntas.
Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública, quien se adhiere a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que le sea decretada Libertad Plena a su representado y se le expidan copias de las actas de investigación.
TERCERO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal y lo solicitado por la defensa y por cuanto el imputado realizó uso de su derecho a no declarar, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de determinar si efectivamente se ha cometido el hecho punible señalado por el Ministerio Público y si de esa acta de investigación surgen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la comisión del hecho punible y como autor del mismo al imputado de autos, a tal efecto toma en consideración Acta Policial Nº DF-17-2DA-CIA-SIP-150 de fecha 23 de Agosto de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, Comando Regional Nº 1, del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, El Amparo, Estado Apure, donde dejan constancia que ese día, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, de servicio en el Punto de Control Fijo, Puente Internacional “José Antonio Páez”, Jurisdicción de la Parroquia el Amparo, Municipio Páez del Estado Apure, se presentó un vehículo de transporte público tipo (Buseta) de la Empresa CONTRAGUAS, placa Nº AC3628, procedente de la Población de Arauca, República de Colombia con destino a la Ciudad de Guasdualito Estado Apure, conducida por el ciudadano: ZAEL ZAPATA, donde procedió a solicitarle que por favor estacionara a un lado del Punto de Control para solicitar la identificación de los pasajeros, donde un ciudadano que viajaba en referido vehículo, se identificó con una Cédula de Identidad venezolana signada con el Nº V-21.321.276, a nombre de JOSÉ LUIS MONSALVE SÁNCHEZ, fecha de nacimiento 03/04/1993, de estado civil, Soltero, fecha de expedición 19/03/2010, quien posteriormente fue pasado a la sala de requisa del Punto de Control para efectuarle una inspección personal y revisión de su equipaje demostrando el mismo una actitud nerviosa, encontrándole oculto en la cartera – billetera, una cédula de ciudadanía a nombre de: JOSÉ LUIS MONSALVE LEÓN, signada con el Nº 1.116.787.081, natural de Arauca, República de Colombia, lugar donde nació el día 03 de Abril de 1990; igualmente se toma en consideración copias simples de cédula de ciudadanía Colombiana del ciudadano imputado, la cual riela inserta al folio 04 de la causa; elementos de convicción que son valorados por este Tribunal, por lo que a juicio de este Despacho se presume la comisión de un hecho delictivo, en este caso el de Usurpación de Identidad, tipificado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y como presunto autor de ese hecho el ciudadano JOSÉ LUIS MONSALVE LEÓN, por ser la persona que se identificó con dicho documento, es por lo que este Tribunal decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se admite la precalificación fiscal; en cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario, se acuerda lo solicitado por cuanto el Ministerio Público requiere practicar otros actos de investigación y así lo permite el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir contradicción en los documentos que portaba el ciudadano imputado; en a la solicitud de decreta la Libertad Plena solicitada por el Ministerio Público por cuanto aunque existe contradicción en los datos de los documentos de identidad que portaba el imputado, en cuanto a la fecha de nacimiento y el segundo apellido, se debe verificar la verdad sobre el documento venezolano que portaba y que lo identifica como ciudadano venezolano.
CUARTO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JOSÉ LUIS MONSALVE LEÓN, de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº CC-1.116.787.081, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 03-04-1990, de estado civil soltero, natural de Arauca República de Colombia, de profesión u oficio Mesonero, alfabeto, residenciado en la Urbanización 1ero de Mayo, Calle 25, casa Nº 28ª-105, Arauca República de Colombia. SEGUNDO: Se decreta a favor del ciudadano imputado JOSÉ LUIS MONSALVE LEÓN, LIBERTAD PLENA. TERCERO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal instruida en contra del Ciudadano imputado. CUARTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía en la oportunidad de ley. QUINTO: Se ordena expedir las copias solicitadas por la defensa.
EL JUEZ DE CONTROL,
Dr. MIGUEL PADILLA BAZÓ.
LA SECRETARIA
ABG. INDIRA TRINIDAD VIVAS S.