REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 25 de agosto de 2010.
200° y 151°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD acordada conforme lo establecido en el artículo 253 y 256, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dictada al ciudadano DENIS PICÓN VERJEL, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-88.284.373, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 26 de Mayo de 1978, natural de Ocaña, Departamento de Norte de Santander de la República de Colombia, de ocupación u oficio Animador, residenciado en Ocumare del Tuy, Sector Ciudad Betania, apartamento 23, Estado Miranda.
A tal efecto observa:
PRIMERO: Convocada audiencia de calificación de flagrancia, se concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar III del Ministerio Público, Abg. Carlos Izarra, quien expone que coloca a disposición del Tribunal al ciudadano DENIS PICÓN VERJEL, presuntamente incurso en la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, por lo que pasa a relatar los hechos que dieron lugar a la aprehensión, como es Acta Policial Nº DF-17-2DA-CIA-SIP-153 de fecha 23 de Agosto de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, Comando Regional Nº 1, del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, El Amparo, Estado Apure, (Se deja constancia que procedió a dar lectura a la acta de investigación policial), basándose el Ministerio Público para imputar en el hecho de que la cédula de ciudadanía colombiana no coincide en sus datos con la cédula de identidad venezolana, existiendo una disparidad de nombres, presentando una cédula de identidad con el Nº 17.550.048, a nombre de EDICSON JESÚS MELÉNDEZ UZCATEGUI y una cédula de ciudadanía colombiana, a nombre de Denis Picón Verjel, signada con el Nº 88.284.373, lo que permite evidenciar la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Identificación; por lo que solicita se admita la precalificación fiscal por el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se siga la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto existen actuaciones sin practicar dado lo incipiente de la investigación; y por cuanto el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal lo permite, le sea acordada Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad al imputado, de conformidad con el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Acto seguido, el Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito que se le imputa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y se le pregunta si va a declarar, a lo que respondió que “no”. Las partes no realizan preguntas.
Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública, quien alega la presunción de inocencia de su defendido, se adhiere a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que le sean concedidas a su representado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se soliciten los antecedentes penales de su representado, se expida constancia a su representado para que se presente y de ser posible se le acuerden las presentaciones por el Área Metropolitana de Caracas Distrito Capital, ya que el imputado se encuentra domiciliado en esa ciudad, prestando servicio en el Ministerio de Agricultura y Tierra; igualmente se le expidan copias de las actas de investigación.
TERCERO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal y lo solicitado por la defensa y por cuanto el imputado realizó uso de su derecho a no declarar, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de determinar si efectivamente se ha cometido el hecho punible señalado por el Ministerio Público y si de esa acta de investigación surgen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la comisión del hecho punible y como autor del mismo al imputado de autos, a tal efecto toma en consideración Acta Policial Nº DF-17-2DA-CIA-SIP-153 de fecha 23 de Agosto de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, Comando Regional Nº 1, del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, El Amparo, Estado Apure, donde dejan constancia que ese día, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, de servicio en el Punto de Control Fijo Aduana Subalterna de El Amparo, Jurisdicción de la Parroquia el Amparo del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, se presentó vehículo de Transporte Público, tipo taxi de uso particular, procedente de la población de Guasdualito Estado Apure, con destino a la ciudad de Arauca, República de Colombia, procediendo a solicitar al conductor que por favor se estacionara a un lado del Punto de Control para solicitar la identificación al ciudadano que se trasladaba en dicho vehículo, posteriormente se le solicitó la cédula de identificación al ciudadano, observando que el ciudadano adoptó una conducta nerviosa, razón por la cual se le solicitó su identificación, presentando una cédula de identidad con el Nº 17.550.048, a nombre de EDICSON JESÚS MELÉNDEZ UZCATEGUI, fecha de nacimiento 10-02-83, con fecha de expedición 11-09-09, con fecha de vencimiento 09-2019, expedida en el Módulo móvil 336, siendo pasado el ciudadano a la sala de requisas para efectuarle un cacheo personal, encontrando dentro de sus pertenencias una cédula de ciudadanía colombiana, a nombre de Denis Picón Verjel, signada con el Nº 88.284.373, natural de Ocaña, Departamento Norte de Santander República de Colombia, fecha de nacimiento 26-May-1978, procediendo a verificar los datos de la cédula de identidad, vía telefónica al Sistema Policial del Estado Táchira SIPOL-Táchira, donde informaron que la cédula signada con el Nº 17.550.048, le pertenece al ciudadano Edicson Jesús Meléndez Uzcategui, fecha de nacimiento 10-02-83 y se encuentra sin ningún registro policial ni solicitado, igualmente se procedió a verificar de nuevo los datos por el SAIME, Sistema Administrativo de Identificación Migración y Extranjería, donde notificaron que la cédula de signada con el Nº 17.550.048, le pertenece al ciudadano Edicson Jesús Meléndez Uzcategui, fecha de nacimiento 10-02-83, lo que permite evidenciar la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Identificación; igualmente se toma en consideración copias simples de cédula de identidad venezolana valorada por el Juez, para lo cual fue presenta por el Ministerio Público para su vista y devolución, por cuanto es la que consta en su expediente fiscal y cédula de ciudadanía Colombiana del ciudadano imputado, la cual riela inserta al folio 04 de la causa; elementos de convicción que son valorados por este Tribunal, por lo que a juicio de este despacho se presume la comisión de un hecho delictivo, en este caso el de Usurpación de Identidad, tipificado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y como presunta autor de ese hecho el ciudadano DENIS PICÓN VERJEL, por ser la persona que se identificó con dicho documento, es por lo que este Tribunal decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se admite la precalificación fiscal; en cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario, se acuerda lo solicitado por cuanto el Ministerio Público requiere practicar otros actos de investigación y así lo permite el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en lo referente a la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, este Tribunal observa que se ha cometido un hecho delictivo, cuya acción penal no se encuentra prescrita dado lo reciente del hecho y se presume la autoría del imputado ya identificado y de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal, la pena en su límite superior no excede de tres años y no existe constancia en la causa de que el imputado tenga mala conducta predelictual, es por lo que se hace procedente acordar Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de la Libertad y oída la solicitud de la Defensa de que de ser impuestas presentaciones las realice ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, por estar realizando trabajos en esa ciudad, se acuerda por no ser contrario a derecho.
CUARTO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano DENIS PICÓN VERJEL, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-88.284.373, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 26 de Mayo de 1978, natural de Ocaña, Departamento de Norte de Santander de la República de Colombia, de ocupación u oficio Animador, residenciado en Ocumare del Tuy, Sector Ciudad Betania, apartamento 23, Estado Miranda. Teléfono 0412-2504809, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, tipificado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal. TERCERO: Se decreta en contra del Ciudadano DENIS PICÓN VERJEL, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad con los artículos 253 numeral 3º, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir presentaciones cada treinta (30) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana del Distrito Capital, Caracas. CUARTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía en la oportunidad de ley. QUINTO: Se ordena notificar al Cónsul de la República de Colombia en Venezuela, en la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de lo acordado en esta audiencia y oficiar a la División de Antecedentes Penales, solicitando los antecedentes penales del imputado. SEXTO: Se ordena oficiar a la Unidad de Alguacilazgo del Área Metropolitana del Distrito Capital, Caracas, informando de las presentaciones impuestas. SEPTIMO: Se ordena expedir las copias solicitadas por la defensa
EL JUEZ DE CONTROL,
Dr. MIGUEL PADILLA BAZÓ.
LA SECRETARIA
ABG. INDIRA TRINIDAD VIVAS S.