REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 27 de agosto de 2010.
200° y 150°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa 1C6781-09, acordada en la Audiencia Preliminar, al imputado ROMULO RAUL BRICEÑO TAPIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.147.074, natural de Baruta Estado Miranda, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 10-09-1963, estado civil casado, de profesión u oficio entrenador de Deporte, hijo de Genara Tapia y Gonzalo Briceño, residenciado en la carrera Pedro Camejo, cerca del Laboratorio RAZZETI, casa del ciudadano Manuel Briceño, Guasdualito, Estado Apure y en la Estación de Servicio de la entrada en Caucaguita, Guasdualito, Estado Apure, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA LUCÍA RAMOS DE BRICEÑO.
A los fines de decidir, observa:
PRIMERO: Que en fecha 03-08-2010, la Fiscalía III del Ministerio Público, representada por el Abg. Carlos Izarra, presentó como acto conclusivo, Acusación en contra del imputado ROMULO RAUL BRICEÑO TAPIA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA LUCÍA RAMOS DE BRICEÑO.
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien ratifica acusación presentada en fecha 03-08-2010, que corre inserta a los folios 80 al 86 de la presente causa, acusación interpuesta en contra del ciudadano ROMULO RAÚL BRICEÑO TAPIA, por encontrarse incurso como autor del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, según se evidencia de los hechos allí narrados, señala elementos de convicción, promueve medios de prueba que evidencian la responsabilidad penal del imputado, solicita su enjuiciamiento, así como la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Oscar Parra, quien expone que oída la exposición del Ministerio Público, donde señala acusación por el delito VIOLENCIA FÍSICA y por conversación ya sostenida con su representado, en caso de que la acusación presentada sea admitida, visto que la pena por el delito no excede en su límite máximo de tres años, tratándose de delito leve, manifiesta querer hacer uso de una de la medidas alternativas del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, conforme lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su representado no posee antecedentes penales, todo ello en virtud de que su defendido admitirá los hechos y ofrece en este mismo acto reparar simbólicamente el daño causado, ofreciendo disculpas a la ciudadana víctima e igualmente de someterse al régimen de prueba y las condiciones que imponga este Tribunal de Control, manifestando su intención de no volver a delinquir, por lo que solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendido una vez el Tribunal admita o no la acusación fiscal, es todo.
Seguidamente el Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito por el que se le acusa en este acto, los hechos narrados, lo solicitado por su defensa como es la Suspensión Condicional del Proceso, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, igualmente le informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado se acoge a la oportunidad legal para declarar.
Acto seguido, el Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa que efectivamente se señala la identificación del imputado así como de la defensa que lo representaba para ese momento, los hechos que se le atribuyen, los elementos en que fundamenta la acusación, la calificación jurídica, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público y la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano ROMULO RAÚL BRICEÑO TAPIA, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro del delito por el que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor de ese hecho es el ciudadano ROMULO RAÚL BRICEÑO TAPIA, a tal efecto toma en consideración 1.- acta de denuncia Nº I-092.706 de fecha 25 de abril de 2010, realizada por la ciudadana Ramos de Briceño Ana Lucía, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº C.I. V.- 13.791.015 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guasdualito, Estado Apure, en la que expone: “ Comparezco por ante esta Oficina, con la finalidad de denunciar a Briceño Rómulo Raúl, por cuanto el día viernes 23 de éste mes aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, estando dentro de nuestra casa y él bajó los efectos de alchol, me golpeo con sus manos e incluso me dio una patada, sin tener motivos razonados para esto, solo por el hecho de que quiere nuestra casa, y lo hacen reiteradas oportunidades desde hace como seis meses”; 2.- Acta de entrevista de fecha 25 de abril de 2010, realizada al adolescente GERBERTH RAÚL BRICEÑO RAMOS, venezolano, natural de Guasdualito, Estado Apure, fecha de nacimiento 24-03-1998, titular e la cédula de identidad Nº 26.446.556, de 12 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio estudiante, residenciado en el sector Orichuna, carretera nacional vía El Amparo, casa S/N, aproximadamente a 200 metros de la Alcabala del Ejercito, El Amparo, Estado Apure, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guasdualito, en la que expone: “Yo me encontraba en baño de mi casa haciendo una necesidad, cuando escuche que entre mi mamá Ana ramos y mi papá Raúl Briceño, había una discusión, cuando salí del baño me fui para el cuarto de mi mamá que era ahí donde yo escuchaba que estaban peleando, cuando legué me di cuenta que mi papá había bebido alcohol y le estaba diciendo a mi mamá que ella todos los fines de semana planificaba y se iba a ver con el mozo quien sabe para donde, después de eso mi papá le dio un golpe a mi mamá en el ojo izquierdo”. Es todo”; 3.- ACTA POLICIAL, de fecha 25 de abril de 2010, suscrito por el funcionario Inspector Agente Guerra Exer, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, en la que exponen: nos trasladamos los Agente Guerra Exer y Jeisson Sánchez en compañía de la ciudadana Ramos de Briceño Ana Lucía, plenamente identificada en autos como la denunciante, previa denuncia que realizare, hacia la siguiente dirección: Sector Orichuna, Carretera Principal, casa sin número, parroquia El Amparo, Estado Apure, a fin de ubicar al ciudadano Rómulo Raúl Briceño Tapia, quien figura como imputado en los presente hechos, una vez en la referida morada, la ciudadana antes mencionada nos permitió el acceso a las mismas y para el momento en que nos dirigíamos al patio, un ciudadano nos manifestó desde una ventana de la casa, que ya salía a atendernos que le estaba haciendo una arepa a su hijo, seguidamente fuimos atendidos por dicho ciudadano que quedó identificado como ROMULO RAUL BRICEÑO TAPIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.147.074, natural de Baruta Estado Miranda, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 10-09-1963, estado civil casado, de profesión u oficio entrenador de Deporte, hijo de Genara Tapia y Gonzalo Briceño, residenciado en el Sector Orichuna, Carretera Principal, casa sin número, aproximadamente a 200 metros de la alcabala del Ejército, parroquia El Amparo, Estado Apure, seguidamente la ciudadana que figura como víctima nos indicó el sitio exacto donde ocurrieron los hechos, donde se procedió a realizar una inspección técnica, para el momento en que se estaba realizando dicha inspección, llegó el ciudadano antes mencionados y comenzó a insultar vociferando palabras obscenas a dicha ciudadana y la amenazo diciéndole que él iba preso, pero en tres días salías salía de la cárcel y que se atuviera a las consecuencias, en virtud a la situación que se presento y por cuanto se presume la comisión de un hecho punible presenciable de oficio por lo que se trasladó dicho ciudadano hasta la sede de ese despacho. 4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, Nº 105 de fecha 10-05-2010, suscrita por los funcionarios Agentes Jeisson Sánchez (técnico) y Agente Exer Guerra (Investigador) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guasdualito, en la que exponen: “…Trátese de un sitio de suceso CERRADO, correspondiente a una (01) habitación ubicada en el interior de una vivienda en la dirección mencionada, una vez en la misma se aprecia que se encuentra cercada con rejas metálicas de color negro, la fachada de la misma se encuentra cubierta con pintura color naranja y blanco, con ventanas elaboradas de color negro y una puerta de seguridad principal, elaborada en metal de color negro, al trasponer el umbral de la misma se observa el interior de la vivienda elaborada en paredes de bloque, frisadas con cemento cubierto con pintura de color azul y blanco, piso tipo granito, techo de concreto armado (tipo platabanda). Seguidamente nos dirigimos hacia la primera habitación ubicada a mano izquierda de la puerta principal de la vivienda, la cual se encuentra provista con una puerta elaborada en madera, dentro de la misma se observa una cama elaborada en madera de color marrón, cubierta con sábanas de colores, junto a la misma se encuentra una mesa (mesita de noche), elaborada en madera de color marrón y demás enceres de dicha habitación. En el lugar se constata que la habitación posee iluminación artificial abundante, clima caluroso, todo esto presente para el momento de realizar la inspección técnica, acto seguido se procedió a realizar una búsqueda de evidencias de interés criminalístico, resultando la misma negativa. Es todo en cuanto tenemos que informar al respecto, se terminó, se leyó y estando conformes firman…”; 5.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL de fecha 25-04-09, suscrita por el Experto profesional Dr. Paúl Bitriago, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guasdualito, practicado a la ciudadana Ana Lucía Ramos de Briceño, en el que expone: 1.- presenta contusión edematosa y equimótica en la región infraorbitaria derecha. 2.- Refiere dolor de espalda, en cuyo sitio, no se evidencia lesión externa. 3.- Resto de examen físico: Normal. 4.- TPC: Siete (07) días; por lo que se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y como autor de ese hecho al ciudadano LENIS BOCANEGRA YATE y como Víctima a la ciudadana PINILLA NOSSA MAYERLY; en cuanto a los medios de prueba presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se admiten por ser lícitas, legales y pertinentes: EXPERTOS: 1.- Declaración testimonial de la Experto Profesional, Dr. Paúl Buitriago, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación, Guasdualito, quien practicó reconocimiento médico legal a la víctima. EXPERTICIAS: 1.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL de fecha 25-04-09, suscrita por el Experto profesional Dr. Paúl Bitriago, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guasdualito, practicado a la ciudadana Ana Lucía Ramos de Briceño, en el que expone: 1.- presenta contusión edematosa y equimótica en la región infraorbitaria derecha. 2.- Refiere dolor de espalda, en cuyo sitio, no se evidencia lesión externa. 3.- Resto de examen físico: Normal. 4.- TPC: Siete (07) días; TESTIMONIALES: 1.- Declaración testimonial los funcionarios Agentes Jeisson Sánchez (técnico) y Agente Exer Guerra (Investigador) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guasdualito; 2.- Declaración testimonial de la ciudadana ANA LUCÍA RAMOS DE BRICEÑO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº C.I. V.- 13.791.015, quien tiene el carácter de denunciante y de víctima respectivamente en el presente caso; 3.- Declaración testimonial del menor GERBERTH RAÚL BRICEÑO RAMOS, venezolano, quien figura como hijo tanto de la víctima, como del acusado, presenció cuando el pader maltrató físicamente a su mama. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: consideración 1.- Denuncia Nº I-092.706 de fecha 25 de abril de 2010, realizada por la ciudadana Ramos de Briceño Ana Lucía, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº C.I. V.- 13.791.015; 2.- ACTA POLICIAL, de fecha 25 de abril de 2010, suscrito por el funcionario Inspector Agente Guerra Exer, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito.
Admitida como ha sido totalmente la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así como parcialmente los medios de pruebas ofrecidos, este Tribunal procede, a imponer al ciudadano imputado BRICEÑO TAPIA RÓMULO de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se concede el derecho de palabra a la Defensa, quien oída la admisión hecha por el Tribunal de la acusación y pruebas presentadas por el Ministerio Público, solicita la aplicación de una de las Medidas Alternativas, específicamente la establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la Suspensión Condicional del Proceso, vista la pena del delito por el que se le acusa y por cuanto no consta en la causa que tenga mala conducta pre-delictual ni que se haya acogido con anterioridad a esta medida, por lo que admitirá los hechos en este acto y ofrecerá una reparación moral a la víctima, pidiéndole disculpas y pide se le conceda el derecho palabra a su representado.
Se le concede el derecho de palabra al imputado, quien sin juramento y libre de coacción, expone: “Yo admito los hechos, solicito se me acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas a la ciudadana Ana Lucía Ramos, por los hechos ocurridos, asumo mi responsabilidad y me comprometo a cumplir las condiciones que el Tribunal me imponga y lo hago de manera voluntaria”.
Se le concede el derecho de palabra a la Víctima Ana Lucía Ramos de Briceño, quien manifiesta que acepta las disculpas presentadas y reparación del daño causado por el ciudadano Rómulo Briceño, está de acuerdo que se conceda la medida solicitada, siempre y cuando él no la vuelva a molestar.
Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien manifiesta que oída la declaración del imputado y por cuanto cumple con los requisitos del artículo 42, de admitir plenamente los hechos, de comprometerse a las condiciones que el tribunal le imponga y dada la naturaleza de los delitos y la pena que prevén estos hecho punibles, que no supera los tres años y el ofrecimiento de una disculpa de reparación del daño, considera que están dadas las condiciones y se cumplen los requisitos, para que el imputado goce del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por lo tanto el Ministerio Público no hace oposición, siempre y cuando se conceda una Medida de Protección a la víctima en virtud de lo que ha expuesto en este acto.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien solicita que la Medida de Protección sea acordada dentro de las condiciones que se imponen al momento de acordarse la Suspensión Condicional del Proceso.
SEGUNDO: EL Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:
Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Con relación al cumplimiento de dichos requisitos se observa: Que el delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, por lo tanto no excede de tres años en su límite superior, siendo un delito leve, el imputado admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando la responsabilidad en el mismo, en cuanto a la conducta predelictual, se observa que no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, por lo que se presume su buena conducta predelictual, no hay constancia en la causa, de que anteriormente se halla sometido a la Medida Alternativa solicitada, igualmente el imputado ofreció reparar el daño, solicitando la disculpa a la ciudadana víctima, siendo aceptada por la misma, solicitando en este acto que el mismo no vuelva a molestarla, oyéndose la opinión favorable de la misma en lo demás, se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas, se oyó la opinión favorable del Ministerio Público, con la salvedad de que sea acordada Medida de Protección a la víctima en virtud de lo expuesto en este acto, así mismo este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado, cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite la oferta. Habiéndose observado el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 42 de la norma Adjetiva Penal, se considera que lo procedente es acordar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada, decretando Medida de Protección a la víctima.
TERCERO: Es por todo lo antes expuesto que, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley PRIMERO: ADMITE la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado ROMULO RAUL BRICEÑO TAPIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.147.074, natural de Baruta Estado Miranda, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 10-09-1963, estado civil casado, de profesión u oficio entrenador de Deporte, hijo de Genara Tapia y Gonzalo Briceño, residenciado en la carrera Pedro Camejo, cerca del Laboratorio RAZZETI, casa del ciudadano Manuel Briceño, Guasdualito, Estado Apure y en la Estación de Servicio de la entrada en Caucaguita, Guasdualito, Estado Apure, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA RAMOS, ya identificada. SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se decretan de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD a favor de la víctima ciudadana María Aquino, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numeral 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que: 1.- Se prohíbe que por sí mismo o terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia. CUARTO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, propuesta por la Defensa y el imputado y se impone un Régimen de Prueba de UN (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Residir en un lugar que deberá indicar al Tribunal, de hacer un cambio de la misma debe informar de manera inmediata al Tribunal. 2.- Recibir atención por parte del psicológico de la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, a fin de que reciba orientación en virtud del comportamiento que tuvo y que dio inicio a esta investigación. 3.- No portar o poseer armas de fuego, ni blancas, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. 4.- No consumir sustancias psicotrópicas, ni abusar de las bebidas alcohólicas. De conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1º, 3º, 7º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: La Suspensión Condicional del Proceso, será vigilada por un delegado de prueba en la Unidad Técnica, Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario en San Cristóbal, Estado Táchira, por lo que debe cumplir con las demás condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. SEXTO Se ordena oficiar a la Unidad Técnica Nº 3 de San Cristóbal, Estado Táchira, anexando copia del auto pertinente. SEPTIMO: Se acuerda la ampliación de las presentaciones impuestas por este despacho al momento de la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, debiendo el imputado presentarse cada 30 días ante el Área de Alguacilazgo.
EL JUEZ
DR. MIGUEL PADILLA BAZÓ
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. INDIRA VIVAS.-.