REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 31 de Agosto de 2010
199° y 150°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD como es la establecida en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano ALVAREZ ATEHORTUA ALEXANDER, venezolano nacionalizado, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.076.805, de estado civil soltero, natural de Pereira Colombia, de 33 años de edad, de ocupación Mecánico Industrial, residenciado en el Barrio Morrones, diagonal a la Cancha Deportiva al lado de la casa de la señora Griselda, casa sin número, Guasdualito Estado Apure, teléfono 0278-3321767, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana BELTRAN AZUAJE ELEIDA MAYOLI.
A tal efecto observa:
PRIMERO: En Audiencia de Calificación de Flagrancia Fiscal del Ministerio Público, Abg. Dennys Mirabal, realiza la siguiente exposición: Hace la presentación del ciudadano ALVAREZ ATEHORTUA ALEXANDER, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía Nº 02 de esta ciudad, en virtud de DENUNCIA NRO. CPS-SIP-119-2010, por la ciudadana Beltrán Azuaje Eleida Mayoli, por ante la Comisaría Policial Nro 02 de esta ciudad, en fecha 29 de agosto de 2010, quien manifestó “Vengo a denunciar a mi ex – concubino el ciudadano Alexander Álvarez, por cuanto el día domingo 29-08-2010, aproximadamente a las 6:00 horas de la mañana me golpeo en el rostro específicamente en la nariz y la cabeza lanzándome al suelo y dándome patas en diferentes partes del cuerpo, luego me salía de la casa y como estaba votando mucha sangre me traslade hasta la policía para informar lo sucedido, estando en la policía les comunique lo sucedido y me desmayé luego fue trasladada por los funcionarios hasta el Hospital atendiéndome las enfermeras porque no había doctor, las cuales me suministraron en la vena bipirona para el dolor y a esto de las 10:00 de las mañanas salía del Hospital y me traslade para mi casa”. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 29 de abril de 2010, suscrito por los funcionarios de la Comisaría Policial Nº 02 de esta localidad , donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la detención del ciudadano Álvarez Atehortua Alexander. ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana Teresa Mora Benítez, de nacionalidad venezolana, de 74 años de edad, nacida en el Barrio Morrones, al lado de la iglesia adventista , quien rindió la siguiente declaración: “Yo estaba en mi casa y la señora Eleida Mayoli Beltran Aguaje, llegó a las 6 de la mañana y empezaron a pelear pero el señor Álvarez Alexander, estaba acostado y el estaba quieto y la niña Andrea me llamó y me dijo que fuera porque ellos estaban peleando, y yo fui pero no llegue a entrar a la casa por que la puerta estaba trancada, pero ella fue la llegó buscándole problemas a él….”; del contenido de las actas procesales se desprende que la conducta del ciudadano Álvarez Atehortua Alexander, se encuentra desplegada dentro de lo que establece el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son los delitos de VIOLENCIA FISICA, por lo que solicita se admita la Precalificación Jurídica, por otra parte al observar la forma de detención del ciudadano es evidente que reúne las características jurídicas establecidas en el artículo 93 de la referida Ley, por lo que solicita sea decretada la Aprehensión en Flagrancia; se siga la causa por el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la precitada Ley, a los fines de determinar la veracidad de los hechos; de igual manera esa representación fiscal solicita para garantizar la integridad física, psíquica y sexual de la mujer agredida, sean decretadas las Medidas de Protección a favor de la víctima de las establecidas en el artículo 87 numeral 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en esto en virtud de que las agresiones por parte del imputado son reiteradas, tanto es así que existe investigación fiscal signada con el número 04-F12-127-10, quien fue presentada en este tribunal en fecha 17 de marzo de 2010, donde se instruyó la causa 1C7167-10, contra el imputado Alvarez Atehortua Alexander, y como víctima la misma ciudadana que es victima en la presente causa, por último solicitó a los fines de mantener adherido al proceso al ciudadano imputado se imponga al mismo Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad con el artículo 253 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia” es todo.
SEGUNDO: Seguidamente el ciudadano Juez le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como los son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, el delito que se le imputa como lo es VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que responde que “No”.
TERCERO: seguidamente la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la víctima BELTRAN AZUAJE ELEIDA MAYOLI, quien manifiesta lo siguiente: “Bueno yo no quiero nada en contra de él, porque él es el padre de mi hijo, yo lo quiero es que él se vaya de la casa y me le siga pasando a mi hijo lo acordado aquella vez eso. Es todo”.
CUARTO: Acto seguido la ciudadana juez le concede el derecho de palabra al Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara; quien realiza la siguiente exposición: “La defensa alegó el principio de presunción de inocencia a favor de su defendido; se adhiere a la continuación de proceso por el procedimiento especial y en relación a la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, solicitó se aplique de acuerdo al criterio de proporcionalidad en virtud de que el delito de violencia física es un delito que acarrea una pena minina en consecuencia solicito se aplique una medida cautelar de presentación de conformidad a lo establecido en lo previstos en el artículo 253 y 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal,” es todo.
QUINTO: Este Tribunal una vez oído lo expuesto por el Ministerio Público, dado que el imputado hizo uso de su derecho constitucional en esta audiencia, lo expuesto por la víctima y lo expuesto por la defensa entra a analizar las actas de investigación a los fines de determinar si surgen suficientes elementos de convicción para presumir la comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado en ese hecho punible, por lo que toma en consideración DENUNCIA NRO. CPS-SIP-119-2010, por la ciudadana Beltrán Azuaje Eleida Mayoli, por ante la Comisaría Policial Nro 02 de esta ciudad, en fecha 29 de agosto de 2010, quien manifestó “Vengo a denunciar a mi ex – concubino el ciudadano Alexander Álvarez, por cuanto el día domingo 29-08-2010, aproximadamente a las 6:00 horas de la mañana me golpeo en el rostro específicamente en la nariz y la cabeza lanzándome al suelo y dándome patas en diferentes partes del cuerpo, luego me salía de la casa y como estaba votando mucha sangre me traslade hasta la policía para informar lo sucedido, estando en la policía les comunique lo sucedido y me desmayé luego fue trasladada por los funcionarios hasta el Hospital atendiéndome las enfermeras porque no había doctor, las cuales me suministraron en la vena bipirona para el dolor y a esto de las 10:00 de las mañanas salía del Hospital y me traslade para mi casa”. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 29 de abril de 2010, suscrito por los funcionarios de la Comisaría Policial Nº 02 de esta localidad , donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la detención del ciudadano Álvarez Atehortua Alexander. ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana Teresa Mora Benítez, de nacionalidad venezolana, de 74 años de edad, nacida en el Barrio Morrones, al lado de la iglesia adventista , quien rindió la siguiente declaración: “Yo estaba en mi casa y la señora Eleida Mayoli Beltran Aguaje, llegó a las 6 de la mañana y empezaron a pelear pero el señor Álvarez Alexander, estaba acostado y el estaba quieto y la niña Andrea me llamó y me dijo que fuera porque ellos estaban peleando, y yo fui pero no llegue a entrar a la casa por que la puerta estaba trancada, pero ella fue la llegó buscándole problemas a él….”. Actas en las cuales dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrió la detención del imputado, por lo que a juicio de este Tribunal de estas actas constituyen elementos de convicción que hacen presumir la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BELTRAN AZUAJE ELEIDA MAYOLI, por cuanto se evidencia de los hechos narrados en las actas policiales ya analizadas existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor de los delito por el cual el Ministerio Público lo puso a disposición de este Tribunal, por lo que se decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial, por cuanto el imputado fue denunciado dentro del lapso que establece el artículo 93 de la Ley Especial.
SEXTO: en cuanto al Procedimiento Especial solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, éste Tribunal así lo acuerda, en relación a las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público de las previstas en el artículo 87 numeral 3°, en consecuencia se ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para su integridad física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enceres de uso de la familia, autorizándolo solo a llevar solo sus efectos personales, instrumento de trabajo. 6º Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
SEPTIMO: En cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 89 de la Ley Especial y tomando en consideración lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito de Violencia Psicológica la pena a imponer no excede en su límite máximo de tres años, y por cuanto no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, es por lo que se hace procedente acordar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional a demás de presentarse cada diez (10) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión; en consecuencia el ciudadano imputado quedara recluido en el Destacamento Policial Nº 02 de esta ciudad hasta tanto presente los fiadores y una vez cumpla con este requisito se otorgara su inmediata libertad. Por lo que se ordena su inmediata libertad.
OCTAVO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano, ALVAREZ ATEHORTUA ALEXANDER, venezolano nacionalizado, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.076.805, de estado civil soltero, natural de Pereira Colombia, de 33 años de edad, de ocupación Mecánico Industrial, residenciado en el Barrio Morrones, diagonal a la Cancha Deportiva al lado de la casa de la señora Griselda, casa sin número, Guasdualito Estado Apure, teléfono 0278-3321767, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana BELTRAN AZUAJE ELEIDA MAYOLI, todo de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Especial. TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 87 numerales 3º y 6º, en consecuencia se ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para su integridad física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enceres de uso de la familia, autorizándolo solo a llevar solo sus efectos personales, instrumento de trabajo. 6º Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las previstas en el artículo 258 en concordancias con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional; a demás de presentarse cada diez (10) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión; en consecuencia el ciudadano imputado quedara recluido en el Destacamento Policial Nº 02 de esta ciudad hasta tanto presente los fiadores y una vez cumpla con este requisito se otorgara su inmediata libertad. QUINTO: Remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad de ley. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Se declara concluida la audiencia siendo las 12:20 horas del medio día. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL,
ABG. MIGUEL PADILLA BAZÓ
LA SECRETARIA,
Abg .KARIBAY DURAN E.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
Abg .KARIBAY DURAN E.-