REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, treinta y uno (31) de agosto de 2010.
200° y 151°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en contra del imputado: RENE SAUR LOBO PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.478.593, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 29-10-1991, de estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en el Barrio El Diamante, tres cuadras atrás de la DISIP, a mano izquierda, en la cuarta casa, ante del Mercal, casa sin número, Guasdaulito Estado Apure, teléfono 0426-4254140 y 0426 7739230, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YENDER EMIL JIMENEZ, y el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARÍA BELKIS VILLAMARINA.
A tal efecto observa:
PRIMERO: Se celebró, en esta misma fecha, audiencia de calificación de flagrancia en la que el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Dennys Mirabal, quien realiza la siguiente exposición: Esta Representación Fiscal de conformidad a las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el día de hoy hace formal de presentación del ciudadano RENE SAUR LOBO PÁEZ; toda vez que fuera detenido por funcionarios adscritos Unidad Nº 44 de Tránsito Terrestre de esta ciudad, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YENDER EMIL JIMENEZ, y el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARÍA BELKIS VILLAMARINA. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la detención del imputado están reflejadas en Acta policial Nº 041-10, de fecha 29 de agosto de 2010, suscrita por C/1RO Jesús Alberto Gómez, funcionarios adscritos al Puesto de Vigilancia de Transporte Terrestre Guasdualito, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencias policial: En el día de hoy, 29 de Agosto del 2010, siendo las 8:00 Am, comparecieron ante este despacho, sección penal del departamento de investigaciones de la U.E.V.T.T.T. Nº 44 Apure. El funcionario: CABO 1RO (TT) 5637 JESUS ALBERTO GÓMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.196.637, adscrito a los servicios de esta unidad, quien estando debidamente juramentado en concordancia con los Artículos; 110, 111, 112, 113, 114, 117, 118, 248 y 303, del (C.O.O.P.P.) Código Orgánico procesal Penal; los Artículos: 08 y 12 numerales 2 y 21 de la ley de los Órganos de Investigación Penal Científica y Criminalística; Artículos: 213, 214 y 215, de la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, deja constancia de la siguiente diligencia policial: en el día de hoy 29 de Agosto del 2010, recibí llamada telefónica del oficial de día, SGTO/ 1RO (TT) JOSÉ FRANCISCO RODRÍGUEZ, quien me indicó que me trasladara hasta el sitio denominado calle “Las Carpas”, frente a la Alcaldía Mayor, para que verificara un procedimiento. De inmediato me traslade en mi vehículo particular Placas: AED – 59N, una vez en el lugar pude constatar que se trataba de una colisión entre vehículos con lesionados. De acuerdo con los indicios observados en el área del accidente, (Vehículo moto, quemada en su totalidad, rastros de sangre en la vía). Seguidamente procedí a elaborar el gráfico demostrativo de la posición final en que quedaron los vehículos, finalizado el gráfico, procedí a identificar a uno de los conductores que se encontraba en el sitio quedando identificado como: RENE SAÚR LOBO PAZ, titular de la cedula de identidad Nº V – 20.478.593, de 19 años de edad, Venezolano, residenciado en el Barrio “El Diamante”, calle (03) tres, casa S/N, conductor del vehículo Nº 01 (UNO) Marca: Chevrolet, Modelo: Aveo, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Año: 2005, Color: Azul, Serial de Carrocería: 8Z1TJ52625V308392, Serial del Motor: 25V308392, propiedad de YHONNY GABRIEL VARGAS IBARRA, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.999.400, éste ciudadano conductor me informó que los lesionados fueron llevados hasta el hospital por un usuario de la vía. Seguidamente le ordené al señor: PEDRO ORTEGA, (Gruero de guardia) quien se apersonó en el sitio, la remoción de los vehículos, para ser depositados en el estacionamiento Páez, a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Estado Apure. De igual manera le indiqué que me trasladara al conductor ya identificado hasta el comando, me dirigí hasta el centro asistencial antes mencionado donde me entrevisté con el galeno de guardia el Dr. HENDER OLIVARES, quien me suministró datos y diagnóstico de los lesionados, YENDER EMIL JIMÉNEZ BALDALLO, quien presentó politraumatismos generalizados, quemaduras en todo su cuerpo, el cual fue trasladado de emergencia hasta el hospital central de San Cristóbal, desconociéndose los demás datos ya que sus documentos personales se quemaron y de igual forma los documentos del vehículo que conducía Nº 02 (DOS) Moto, lográndose tomar de la misma el Serial del Cuadro: HJ162FMJ060660623. Y la ciudadana acompañante del conductor (02), MARIEL BEKIS VILLAMARIN, titular de la cedula de identidad Nº V – 24.651.673, Venezolana, de 17 años de edad, residenciada en el Barrio “JOSÉ FÉLIX RIVAS” calle principal, vereda (01) Uno, casa S/N, quien presentó politraumatismos generalizados, fractura en el peroné derecho, fractura en el fémur izquierdo, quedando bajo observación médica. Recopilada esta información regresé al comando donde elaboré oficio de remisión para la comandancia de policía de Guasdualito al ciudadano conductor (01) Uno a orden de la Fiscalía (III), luego pase el parte respectivo de mis actuaciones al oficial de día. Es todo. En inspección realizada por la comisión actuante en el lugar del hecho, se apreció que el vehículo (01) UNO. Circulaba en sentido contrario a la vía (Contra venir Flechado) de acuerdo a la apreciación de la demarcación del flechado direccional de la vía. Motivo por el cual el vehículo Nº (01) UNO, violó el derecho a la circulación del vehículo Nº (02) DOS. 2.- Informe del accidente de Tránsito. 3.- Croquis del accidente. Del contenido del acta Policial, se desprende que la conducta del ciudadano RENE SAUR LOBO, se encuentra desplegada dentro de lo que establece los artículos los artículos 408 y 416 del Código Penal como lo es los delitos HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS LEVES, en perjuicio de los ciudadanos MARÍA BELKIS VILLAMARINA Y YENDER EMIL JIMÉNEZ (occiso), por lo que solicitó se admita la precalificación fiscal dada a los delitos; se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen actuaciones sin practicar y por último solicitó a los fines de mantener adherido al proceso al ciudadano imputado se imponga al mismo MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Seguidamente el ciudadano Juez le impone al imputado RENE SAUR LOBO PÁEZ, el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso, establecidas en los artículos 37,40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, los delitos que se le imputa como son los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 408 y 416 del Código Penal y le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que respondió que sí, realizándolo de la siguiente manera: “Los hechos sucedieron el domingo en la madrugada como a las 5:00 de la mañana, mi esposa esta embaraza y le dieron los dolores como desde las cuatro de la mañana yo salí para donde un amigo para que me llevara para Arauca, porque mi esposa es Colombiana, él me dijo llévese el carro ahí está, yo me voy y el error mío fue haberme comido la flecha, ósea, irme en contra vía yo venía por las carpas y me metí en contra vía y ese fue mi error, llegando yo a la curva de la Alcaldía Mayor me encuentro con los dos motorizado, yo venía algo apurado no lo niego cuando me encuentro con los dos motorizado yo freno pero ya era tarde a uno lo alcance a rozar esos salieron ileso no le pasó casi nada pero el otro si le llegué de frente que es la señora lesionada que supe que tenía fractura en las piernas, y él señor yender que fue el más lesionado yo me bajé del carro me aporree la cabeza y el brazo, cuando yo me bajo y volteo a ver a la chama y ella estaba bien, cuando volteo a ver el chamo él se estaba quemando, yo me quité la camisa e intente apagarlo tengo testigos como el señor que quedó ileso y un vecino yo intente salvarle la vida yo estaba preocupado yo no quería que él se muriera, pero fue un accidente, más tarde llegó un señor y le hecho agua y lo apagó yo lo termine de apagar con la camisa como a los dos minutos después llegó la ambulancia y lo recogió y más tarde se llevaron a la chama, después me llevaron a mí para tránsito y horas después me dijeron que el chamo había fallecido, yo si considero mi error fue haberme venido en contra vía”. Es todo.
TERCERO: Seguidamente el ciudadano Juez concede el derecho de palabra a la ciudadana DEFENSORA PÚBLICA ABG. RINALDA GUEVARA, expuso: En primer lugar, alegó a favor de su defendido el principio de presunción de inocencia, en segundo orden no se opuso a la solicitud fiscal de que la causa se siga por el procedimiento ordinario, dado que esto ayudaría a la defensa en recabar elemento que puedan inculpar a su defendido, más sin embargo la defensa se opuso a la solicitud fiscal de que se le imponga a su defendido la medida de privación judicial preventiva de libertad en virtud de que el delito por el cual lo imputa el Ministerio Público no excede en su límite máximo de diez años de prisión, por lo que no se presume el peligro de fuga, a demás de que su defendido tiene arraigo en esta localidad por lo cual presentó constancia de residencia y control de notas expedido por la Universidad Unellez, universidad donde cursa los estudio de Licenciatura en Educación, constancia que consignó a los fines de demostrar el arraigo de su defendido y así desvirtuar el peligro de fuga, con relación al peligro de obstaculización, no existe este peligro dado que su defendido y su familia han tenido toda la disposición de colaborar con los gastos médicos y fúnebres de las víctimas, razón por la cual consideró la defensa que los presupuestos para que se dé una medida de privación judicial preventiva de libertad están desvirtuado por lo argumentado por la defensa, por lo que solicitó la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal”.
CUARTO: Es todo. Oídas las exposiciones de las partes, la declaración de imputado, entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado, por lo que toma en consideración: 1.- Acta policial Nº 041-10, de fecha 29 de agosto de 2010, suscrita por C/1RO Jesús Alberto Gómez, funcionarios adscritos al Puesto de Vigilancia de Transporte Terrestre Guasdualito, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencias policial: En el día de hoy, 29 de Agosto del 2010, siendo las 8:00 Am, comparecieron ante este despacho, sección penal del departamento de investigaciones de la U.E.V.T.T.T. Nº 44 Apure. El funcionario: CABO 1RO (TT) 5637 JESUS ALBERTO GÓMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.196.637, adscrito a los servicios de esta unidad, quien estando debidamente juramentado en concordancia con los Artículos; 110, 111, 112, 113, 114, 117, 118, 248 y 303, del (C.O.O.P.P.) Código Orgánico procesal Penal; los Artículos: 08 y 12 numerales 2 y 21 de la ley de los Órganos de Investigación Penal Científica y Criminalística; Artículos: 213, 214 y 215, de la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, deja constancia de la siguiente diligencia policial: en el día de hoy 29 de Agosto del 2010, recibí llamada telefónica del oficial de día, SGTO/ 1RO (TT) JOSÉ FRANCISCO RODRÍGUEZ, quien me indicó que me trasladara hasta el sitio denominado calle “Las Carpas”, frente a la Alcaldía Mayor, para que verificara un procedimiento. De inmediato me traslade en mi vehículo particular Placas: AED – 59N, una vez en el lugar pude constatar que se trataba de una colisión entre vehículos con lesionados. De acuerdo con los indicios observados en el área del accidente, (Vehículo moto, quemada en su totalidad, rastros de sangre en la vía). Seguidamente procedí a elaborar el gráfico demostrativo de la posición final en que quedaron los vehículos, finalizado el gráfico, procedí a identificar a uno de los conductores que se encontraba en el sitio quedando identificado como: RENE SAÚR LOBO PAZ, titular de la cedula de identidad Nº V – 20.478.593, de 19 años de edad, Venezolano, residenciado en el Barrio “El Diamante”, calle (03) tres, casa S/N, conductor del vehículo Nº 01 (UNO) Marca: Chevrolet, Modelo: Aveo, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Año: 2005, Color: Azul, Serial de Carrocería: 8Z1TJ52625V308392, Serial del Motor: 25V308392, propiedad de YHONNY GABRIEL VARGAS IBARRA, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.999.400, éste ciudadano conductor me informó que los lesionados fueron llevados hasta el hospital por un usuario de la vía. Seguidamente le ordené al señor: PEDRO ORTEGA, (Gruero de guardia) quien se apersonó en el sitio, la remoción de los vehículos, para ser depositados en el estacionamiento Páez, a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Estado Apure. De igual manera le indiqué que me trasladara al conductor ya identificado hasta el comando, me dirigí hasta el centro asistencial antes mencionado donde me entrevisté con el galeno de guardia el Dr. HENDER OLIVARES, quien me suministró datos y diagnóstico de los lesionados, YENDER EMIL JIMÉNEZ BALDALLO, quien presentó politraumatismos generalizados, quemaduras en todo su cuerpo, el cual fue trasladado de emergencia hasta el hospital central de San Cristóbal, desconociéndose los demás datos ya que sus documentos personales se quemaron y de igual forma los documentos del vehículo que conducía Nº 02 (DOS) Moto, lográndose tomar de la misma el Serial del Cuadro: HJ162FMJ060660623. Y la ciudadana acompañante del conductor (02), MARIEL BEKIS VILLAMARIN, titular de la cedula de identidad Nº V – 24.651.673, Venezolana, de 17 años de edad, residenciada en el Barrio “JOSÉ FÉLIX RIVAS” calle principal, vereda (01) Uno, casa S/N, quien presentó politraumatismos generalizados, fractura en el peroné derecho, fractura en el fémur izquierdo, quedando bajo observación médica. Recopilada esta información regresé al comando donde elaboré oficio de remisión para la comandancia de policía de Guasdualito al ciudadano conductor (01) Uno a orden de la Fiscalía (III), luego pase el parte respectivo de mis actuaciones al oficial de día. Es todo. En inspección realizada por la comisión actuante en el lugar del hecho, se apreció que el vehículo (01) UNO. Circulaba en sentido contrario a la vía (Contra venir Flechado) de acuerdo a la apreciación de la demarcación del flechado direccional de la vía. Motivo por el cual el vehículo Nº (01) UNO, violó el derecho a la circulación del vehículo Nº (02) DOS. 2.- Informe del accidente de Tránsito. 3.- Croquis del accidente. Ahora bien, si bien es cierto, que no existe un informe médico que avale las lesiones de las ciudadana víctima María Belkis Villamarina y el fallecimiento del occiso, este tribunal toma en consideración la información aportado por el Galeno Dr. Ender Olivares, quien informó a los funcionarios actuantes datos y diagnóstico de los lesionados, YENDER EMIL JIMÉNEZ BALDALLO, quien presentó politraumatismos generalizados, quemaduras en todo su cuerpo, el cual fue trasladado de emergencia hasta el Hospital Central de San Cristóbal y en relaciona a la víctima MARIEL BEKIS VILLAMARIN, informó que la misma presentó politraumatismos generalizados, fractura en el peroné derecho, fractura en el fémur izquierdo, quedando bajo observación médica de las lesiones sufridas por la ciudadana, del mismo modo, se toma en consideración el dicho del imputado en su declaración cuando él mismo manifestó que el ciudadano Yender Emil Jimenez había fallecido, así como las máximas de experiencia pues es de conocimiento en el pueblo que él ciudadano falleció, así mismo, se toma en consideración la información aportada por el Funcionario actuante Jesús Alberto Gómez, cuando la parte final del acta policial describe la causa del accidente realizando la siguiente apreciación: “En inspección realizada por la comisión actuante en el lugar del hecho, se apreció que el vehículo (01) UNO. Circulaba en sentido contrario a la vía (Contra venir Flechado) de acuerdo a la apreciación de la demarcación del flechado direccional de la vía. Motivo por el cual el vehículo Nº (01) UNO, violó el derecho a la circulación del vehículo Nº (02) DOS”. Del contenido del acta Policial se presume la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YENDER EMIL JIMENEZ, y el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARÍA BELKIS VILLAMARINA, y de las actas antes mencionadas se puede presumir la participación del imputado RENE SAUR LOBO PÁEZ. Ahora bien, En relación al pedimento formulado por la Representación Fiscal en cuanto a que se decrete al Aprehensión En Flagrancia, este tribunal observa que el ciudadano imputado es la persona que colisiona con las víctima, por lo que considera este Tribunal que se configura la Aprehensión en Flagrancia y en consecuencia este Tribunal decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: En cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, se acuerda lo solicitado, por cuanto el Ministerio Público requiere practicar otros actos de investigación y así lo permite el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: En cuanto a la solicitud de la Representación Fiscal que se dicte MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado, este tribunal entra a analizar los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal observando que el mismo, dispone:
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo. (Resaltado del Tribunal)
A los de determinar la procedencia de este medida este tribunal observa que nos encontramos en presencia de los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas Leves, que merecen una pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita dada su reciente comisión, igualmente en las actas de investigación que conforman la presente causa existen fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano Rene Suar Lobo Peaz, es el autor del delito de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas Leves. En relación al peligro de fuga es bueno acotar que nos encontramos en la ciudad de Guasdualito siendo este una zona fronterizas con la República de Colombia, además, que si bien es cierto la ciudadana defensora consignó constancia de residencia y constancia de notas del imputado que indica que el mismo estudia en la Unellez, no es menos cierto que nos encontramos en una zona fronteriza con la República de Colombia lo que permitiría que el imputado se pueda evadir del proceso, también hay que tomar en consideración que por la pena que podría imponerse por el delito de Homicidio Culposo y Lesiones culposas leves, podría llegarse a presumir que el imputado evadirá el proceso, en cuanto a la magnitud del daño causado en este caso la víctima falleció y la otra se encuentra lesionada, es por lo que este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251numerales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara CON LUGAR la solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado RENE SAUR LOBA PÁEZ, quien permanecerá recluido en la Comisaría Policial Nº 2 de esta ciudad
SEPTIMO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública de dictamen de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
OCTAVO: este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano imputado RENE SAUR LOBO PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.478.593, de 19 años de edad, de profesión conductor, residenciado en el Barrio El Diamante calle tres, casa sin número, Guasdaulito Estado Apure, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YENDER EMIL JIMENEZ, y el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARÍA BELKIS VILLAMARINA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad con el artículo 250 y 251 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado RENE SAUR LOBO PAÉZ, plenamente identificado en autos, quien permanecerá recluido en la Comisaría Policial Nº 2 de esta ciudad CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública de dictamen de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. QUINTO: Se acuerda oficiar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Seguridad Jurídica, a fin de que remitan a este Tribunal el Certificado de Antecedentes Penales del imputado de auto. SEXTO: Remítase la causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en la oportunidad de ley. Ofíciese. Se declara concluida la audiencia siendo las 12:40 horas de la tarde. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL,
ABG. MIGUEL PADILLA BAZÓ.
LA SECRETARIA,
ABG. KARIBAY DURAN E.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
ABG. KARIBAY DURAN E.
MPB/KDE.-