REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 04 de agosto de 2010.
200° y 151°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar DECLINATORIA DE COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO al Tribunal Segundo de Ejecución de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en la presente causa instruida en contra del ciudadano VASQUEZ ESPINOZA JESÚS RAMÓN, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.599.627, nacido en Barinitas, Estado Barinas, en fecha 07-08-1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 7, casa Nº 12, frente al poste Nº 9, del barrio Bucaral, Barinitas, Estado Barinas hijo de Afilia Espinoza y Santana Vásquez, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto observa:
PRIMERO: Convocada audiencia especial, se concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar XII del Ministerio Público, Abg. Rafael Gómez, quien realiza presentación del ciudadano VASQUEZ ESPINOZA JESÚS RAMÓN, por cuanto se encuentra solicitado por el Tribunal 02 de Ejecución del Estado Barinas según oficio Nº 6790 según expediente Nº E01P1999-000039 de fecha 03-11-2008, por el delito de Homicidio Calificado, solicita de conformidad con el articulo 285 numeral 4º y articulo 49 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Declinatoria de Competencia de la causa a su Tribunal natural, de conformidad con el articulo 61 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir sobre la libertad del aprehendido, y que el mismo sea trasladado al Circuito Judicial Penal del Barinas.
SEGUNDO: Acto seguido, el ciudadano Juez informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, solicita la declinatoria de competencia al Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que responde que “No”.
Acto seguido la ciudadana juez le concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensa Pública Abg. Rinalda Guevara quien se adhiere a la solicitud fiscal por cuanto se encuentra ajustada a derecho y solicita se realice el traslado inmediato de su representado hasta el Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, específicamente a ordenes del Tribunal 02 de Ejecución. Este Tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Público y la Defensa Pública y dado que el imputado hizo uso de su derecho constitucional de declarar en este acto observa este Tribunal que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1999 establece que una persona solo puede ser detenida cuando sea en caso de delitos flagrantes o en los casos que exista una orden judicial, y efectivamente corre inserta en la causa ACTA POLICIAL Nº DF-17-2DA-CIA-SIP-1361, suscrita por funcionarios del Comando regional Nº 1, Destacamento de Fronteras Nº 17, Segunda Compañía, Comando el Amparo, donde dejan constancia que el día 03 de agosto de 2010, aproximadamente a las 08:00 horas de la mañana, estando de servicio en el punto de control fijo aduana subalterna de El Amparo, Estado Apure, se presentó un vehículo de transporte público, tipo microbús, de uso particular, procedente de la población de Guasdualito, con destino a El Amparo, Estado Apure, solicitándole al conductor que se estacionar a un lado para solicitar identificación a los ciudadanos que se trasladaban en el vehículo, observando cuando se solicito la cédula de identidad a los ciudadanos que uno adoptó una actitud nerviosa, por lo que le pidieron que se identificara, quien presentó una cedula de identidad signada con el número V.- 20.599.627 a nombre de VÁSQUEZ ESPINOZA JESÚS RAMÓN, por lo que procedieron a consultar vía telefónica al referido ciudadano ante el Sistema de Datos SIPOL-GUARICO, donde la Distinguido Ivonne Araujo, con cédula de identidad Nº V.- 10.666.205, informó que el ciudadano VÁSQUEZ ESPINOZA JESÚS RAMÓN, con cédula de identidad Nº V.- 20.599.627, se encuentra solicitado según expediente Nº E01P1999-000039 de fecha 03-11-2008, por el Juzgado de Ejecución Nº 02 Penal del Estado Barinas, según oficio Nº 6790, por el delito de homicidio calificado, por lo que procedieron a leerle sus derechos y notificarle el motivo de su detención e informar al Fiscal XII del Ministerio Público de esta circunscripción quien ordenó dejarlo recluido en la Comisaría Policial Nº 2 con sede en Guasdualito, Estado Apure; de igual forma este Tribunal observa que aun cuando existe una orden judicial, el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que dentro de las cuarenta y ocho horas el imputado será conducido al Juez quien dicto la medida judicial, que es quien decidirá si la mantiene o la sustituye por una menos gravosa, siendo en este caso el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, por lo que este tribunal considera que se debe proceder de inmediato a la Declinatoria de Competencia en razón del Territorio, de conformidad con los artículos 61 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena oficiar al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Guasdualito, a los fines de que el ciudadano VASQUEZ ESPINOZA JESÚS RAMÓN, sea trasladado al referido Tribunal y Juzgado por su Juez Natural, debiendo mantenerse recluido en la Comisaría Policial Nº 02 de esta localidad hasta el momento en que se realice de manera efectiva su traslado, todo ello en aras de garantizar los derechos constitucionales del imputado.
TERCERO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLINA la COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO al Tribunal Segundo de Ejecución de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. SEGUNDO: Remitir la presente causa instruida contra el ciudadano VASQUEZ ESPINOZA JESÚS RAMÓN, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.599.627, nacido en Barinitas, Estado Barinas, en fecha 07-08-1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 7, casa Nº 12, frente al poste Nº 9, del barrio Bucaral, Barinitas, Estado Barinas hijo de Afilia Espinoza y Santana Vásquez al Tribunal Segundo de Ejecución de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Barinas. TERCERO: Se ordena librar boleta de reclusión a la Comisaría Policial Nº 02 de esta localidad a fin de que mantenga recluido al ciudadano Jesús Vásquez, hasta el momento en que se realice de manera efectiva su traslado hasta el Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, todo ello en aras de garantizar los derechos constitucionales del imputado. Líbrese Boleta de Traslado y oficio al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Guasdualito y boleta de reclusión a la Comisaría Policial Nº 02 de esta localidad.
EL JUEZ DE CONTROL
ABG. MIGUEL PADILLA BAZÓ
LA SECRETARIA
ABG. INDIRA TRINIDAD VIVAS S.