REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 05 de agosto de 2010
200° y 151°
Visto y analizado el escrito presentado en fecha 02 de agosto de 2010, por ante este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, por el Abg. Roberto José Sanabria Manosalva, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.186.117, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.420, en su condición de Defensor Privado del ciudadano imputado Raúl Arellano Angarita, contra quien se instruye causa penal signada con el Nº 1C7349-10, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2º del Código Penal Venezolano, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, y en donde expone: … Sobre la base de lo anteriormente expuesto, y por considerar que el perjuicio que se le causó a mi patrocinado, en su derecho a defenderse en un tiempo adecuado, con igualdad de condiciones a cualquier ciudadano a quien el Ministerio Público le acuse por la comisión de un delito, solo puede ser remediado con la declaración de nulidad del acto que fijó para la realización de la audiencia preliminar la fecha 26 de julio de 2010, así como la nulidad de la mencionada audiencia, solicito en forma respetuosa, ciudadano Juez, que se declare la nulidad de los actos señalados ut supra, y en consecuencia se fije nueva fecha con lapso ajustado a la ley, para que se realice la audiencia preliminar en la presente causa, y en consecuencia, pueda contar mi defendido con el tiempo adecuado para presentar el escrito de acuerdo al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Juzgador a los fines de decidir lo planteado por la Defensa Privada observa lo siguiente:
En fecha 26 de mayo de 2010, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, en donde se Acuerda: PRIMERO: La Aprehensión en Flagrancia del ciudadano imputado ARELLANO ANGARITA RAÚL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.230.260, natural de Mérida, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Licenciado en Ciencias Navales, Militar activo, Teniente de Fragata, adscrito al Comando Fluvial Fronterizo “TN JACINTO MUÑOZ”, residenciado en El Paraíso, calle 6, Avenida 3, El Vigía, estado Mérida, hijo de Oliva Angarita y Miguel Ángel Arellano, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se admite la precalificación Fiscal por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2º del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MADRID RESTREPO FERNANDO ANTONIO y FRNKLIN ANCELMO NAVARRO BARÓN (occisos). TERCERO: La continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: De conformidad con el artículo 250 y 251 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano imputado ARELLANO ANGARITA RAÚL, plenamente identificado en autos, quien permanecerá recluido en el Teatro de Operaciones Nº 1 de esta localidad.
En fecha 17 de junio de 2010, se recibe oficio Nº 04-F3-485-2010, proveniente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta localidad de Guasdualito, mediante el cual solicita PRÓRROGA de 15 días adicionales para la presentación del ACTO CONCLUSIVO de la causa Nº 04-F3-198-2010, donde aparece como imputado ARELLANO ANGARITA RAÚL, por uno de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, conforme al artículo 406 numeral 2º del Código Penal. Dicha solicitud se hace debido a que hasta esa fecha, el órgano auxiliar investigador del Ministerio Público designado para esa investigación (C.I.C.P.C. ), no ha consignado al expediente las diligencias solicitadas por esa Representación Fiscal. A su vez que dichas diligencias son de vital importancia para demostrar la culpabilidad del imputado. Todo de conformidad con el artículo 250 en su cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 18 de junio de 2010, el Tribunal acuerda fijar Audiencia de Prórroga para el día lunes 21 de junio de 2010 y acuerda un lapso de quince (15) días de prórroga para que el Ministerio Público presente el acto conclusivo a que diere lugar.
En fecha 09 de julio de 2010 el Representante del ente Fiscal presenta Acusación Fiscal en la presente causa penal, la cual es recibida por la Secretaria del Tribunal en fecha 12 de julio de 2010, tal como se evidencia al folio doscientos ochenta y ocho (288) de la causa.
En fecha 13 de julio de 2010, se emite auto en el cual se ordena fijar la Audiencia Preliminar para el día 26 de julio de 2010, librándose las respectivas Boletas de Notificación a la partes.
En fecha 19 de julio de 2010, se recibe escrito de descargo de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, suscrito por Defensor Público Primero Penal Ordinario, Abg. Óscar A. Parra, que riela desde el folio quinientos catorce (514) al folio quinientos veintinueve (529).
En fecha 26 de julio de 2010, se realizó la Audiencia Preliminar en la que en su parte dispositiva se Acuerda: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado ARELLANO ANGARITA RAÚL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.230.260, natural de Mérida, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Licenciado en Ciencias Navales, militar activo Teniente de Fragata, adscrito al Comando Fluvial Fronterizo “TN JACINTO MUÑOZ”, residenciado en El Paraíso, calle 6, Avenida 3, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0426/5162728 y /o 0275/4145433, hijo de Oliva Angarita y Miguel Ángel Arrellano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 2 del Código Penal y el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos MADRID RESTREPO FERNANDO ANTONIO y FRANKLIN ANCELMO NAVARRO BARON (OCCISOS). SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas presentadas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: ADMITE PARCIALMENTE las pruebas presentadas por la defensa, por ser lícitas, legales y pertinentes. CUARTO: Se declara Sin Lugar la excepción opuesta por la defensa y en consecuencia Se Niega. QUINTO: Se declara SIN LUGAR el pedimento de la Defensa de aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad. SEXTO: Se declara CON LUGAR el cambio de Calificación jurídica de USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, establecido en el artículo 274 del Código Penal Venezolano, por el USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. SÉPTIMO: Se declara SIN LUGAR el cambio de Calificación Jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2º del Código Penal Venezolano, solicitado por la Defensa por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, indicado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano. OCTAVO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de la presente causa, se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio de este Circuito y Extensión. NOVENO: Se acuerda remitir la causa al Tribunal de Juicio en la oportunidad de Ley.
En fecha 29 de julio de 2010, el Defensor Público, Abg. Óscar A. Parra, solicita con carácter de urgencia, el traslado de su defendido para el día viernes 30 de julio del presente año, a las 10:00 a.m., a la sede del tribunal a fin de que el mismo de lectura al auto de apertura a juicio, acordado en contra de su defendido, y se le entreguen personalmente las copias certificadas acordadas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; acordándose el traslado para el viernes 30 de julio de 2010 a las 02. 30 horas de la tarde con la finalidad de que él mismo de lectura al auto de apertura a juicio acordado en su contra y se le entreguen personalmente las copias certificadas acordadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, es importante acotar que el imputado de autos una vez cumplido con lo peticionado por el Defensor Público en su escrito presentado en fecha 29 de julio de 2010, se negó a firmar el Acta de Comparecencia, aduciendo estar inconforme con lo desarrollado en la Audiencia Preliminar y su posterior dictamen del auto de Apertura a Juicio, así las cosas y teniendo como norte el derecho a la defensa que asiste al imputado, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 1º, el cual señala:
“ La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley”.
Es por lo que se ordena dejar transcurrir el lapso de ley derivada del presente Acto de fecha 30 de julio de 2010, y una vez firme el mismo, se ordena la remisión de la presente causa al tribunal de Juicio competente y de esta manera darle cumplimiento a lo proferido por este Tribunal en la Fase de Audiencia Preliminar de fecha 26 de julio de 2010, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 02 de agosto de 2010, el imputado presenta escrito en donde expone: “ Yo, Raúl Arellano Angarita, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.230.260, de profesión Licenciado en Ciencias Navales, militar activo con la jerarquía de Teniente de Fragata, adscrito al Comando Fluvial Fronterizo “TN JACINTO MUÑOZ”, acusado por el delito de Homicidio Calificado con Alevosía y Motivos Fútiles, y uso indebido de arma de fuego, tal y como consta en causa llevada por ante este tribunal signada 1C-7349-10, ante su competente autoridad ocurro y expongo: PRIMERO: Revoco el nombramiento a mi actual abogado defensor. SEGUNDO: Nombro como mi nuevo abogado defensor al ciudadano ROBERTO JOSÉ SANABRIA MANOSALVA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.186.117, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.420, domiciliado para efectos procesales en la Calle Cedeño Nº 7-40, Guasdualito, estado Apure, para que realice mi defensa técnica en el presente proceso. TERCERO: Solicito se suspenda la remisión al tribunal de Juicio, la causa que contra mí, es llevada por ante este tribunal de Control, bajo el Nº 1C7349-10, hasta que mi nuevo abogado defensor sea juramentado, y se agoten los lapsos de ley para la interposición de los posibles recursos procesales”
En la misma fecha, el Tribunal ordena: PRIMERO: Librar Acta de Juramentación, a los fines de realizar el Juramento de Ley, al Abg. Roberto Sanabria Manosalva. SEGUNDO: Notificar a las partes a los fines de informar que el ciudadano imputado Raúl Arellano Angarita, designó como Defensor Privado al Abg. Roberto José Sanabria Manosalva; quedando el Abg. Roberto Sanabria debidamente juramentado.
En fecha 02 de agosto de 2010, se recibe por parte del Alguacilazgo adscrito a este Circuito Judicial Penal y Extensión, escrito interpuesto por el Abg. Roberto José Sanabria Manosalva, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.186.117, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.420, domiciliado para efectos procesales en la Calle Cedeño Nº 7-40, Guasdualito, estado Apure, en el cual peticiona: … Sobre la base de lo anteriormente expuesto, y por considerar que el perjuicio que se le causó a mi patrocinado, en su derecho a defenderse en un tiempo adecuado, con igualdad de condiciones a cualquier ciudadano a quien el Ministerio Público le acuse por la comisión de un delito, solo puede ser remediado con la declaración de nulidad del acto que fijó para la realización de la audiencia preliminar la fecha 26 de julio de 2010, así como la nulidad de la mencionada audiencia, solicito en forma respetuosa, ciudadano Juez, que se declare la nulidad de los actos señalados ut supra, y en consecuencia se fije nueva fecha con lapso ajustado a la ley, para que se realice la audiencia preliminar en la presente causa, y en consecuencia, pueda contar mi defendido con el tiempo adecuado para presentar el escrito de acuerdo al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en este escenario, y en atención a la solicitud impetrada por el Abg. Roberto José Sanabria Manosalva, es importante acotar que si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal indica en su Capítulo IV, TÍTULO II de la Fase Intermedia, Artículo 327:
“Audiencia preliminar. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte. En caso de que hubiere que diferir la audiencia, esta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de diez días.
Si estando la víctima debidamente citada para la realización de la audiencia preliminar, no compareciere injustificadamente, podrá diferirse la audiencia por esa causa, por una sola oportunidad, luego de la cual se prescindirá de su presencia para la realización del acto.
La víctima se tendrá como debidamente citada cuando haya sido notificada personalmente o en todo caso, cuando se le hubiere entregado a la misma o consignado en la dirección que hubiere señalado, boleta de citación, siempre que las resultas de las citaciones realizadas consten en autos, con las debidas reservas, si fuere el caso, de acuerdo al artículo anterior.
La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de el o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326.
La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida.
Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido, para ello, y en caso de pluralidad de imputados o imputadas, si la audiencia preliminar se hubiere diferido por más de dos ocasiones por incomparecencia de alguno de ellos o ellas, el proceso debe continuar con respecto a los otros imputados o imputadas, y el Juez o Jueza deberá realizar la audiencia con los comparecientes, separando de la causa a quien no compareció.
De no realizarse la audiencia dentro del plazo establecido, las partes podrán intentar las acciones disciplinarias a que haya lugar contra aquel por cuya responsabilidad no se realizó dicha audiencia”.
No es menos cierto que al imputado en ningún momento se le vulneraron derechos atinentes a la intervención, asistencia y representación del imputado, hechos estos que se evidencian en las diferentes actuaciones de carácter procesal que se verificaron en el proceso penal que nos ocupa, y en el cual el imputado desde el inicio del proceso se encontraba provisto de Defensor Público.
Ahora bien, en este orden de ideas y una vez discriminados y razonado a través del presente Auto Fundado todas y cada una de las diferentes fases e incidencias desarrolladas en la presente causa penal y que fueron el origen o base de la Defensa Privada para sustentar su pedimento de nulidad del acto que fijó la Audiencia Preliminar y la nulidad de la Audiencia Preliminar. Es importante traer a colación lo previsto en el Capítulo II, artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la figura de la convalidación que preceptúa:
Artículo194.Convalidación. Salvo los casos de nulidad absoluta, los actos anulables quedarán convalidados en los siguientes casos:
1. Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su saneamiento.
2. Cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto.
3. Si, no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad.
Es decir constituye la Convalidación una forma de subsanar los vicios de que adolezca el acto, esto es hacer válido un acto anulable cuando en síntesis las partes no habían solicitado oportunamente su saneamiento o quienes tengan derecho a solicitarlo, hayan aceptado expresa o tácitamente sus efectos o no, obstante la irregularidad misma ha conseguido su finalidad.
En este sentido el Profesor Universitario Dr. Rodrigo Rivera Morales en su obra Nulidades Procesales, Penales y Civiles determina el Principio de la Convalidación “ Que como regla general, la irregularidad de un acto procesal es susceptible de convalidarse mediante el consentimiento de la parte a quien ella perjudica. Debe saberse que los actos viciados o con presencia de irregularidades, si no son atacados en tiempo hábil, precluye el derecho a solicitar la nulidad. (MAURINO, A.L. (1999). Nulidades procesales, ob.cit.p.61).
Aunado al derecho determinante en el cual el Defensor Público, Abg. Óscar Alexander Parra, no ejercitó los diferentes Recursos que para tales fines encarta el Código Orgánico Procesal Penal como lo son: Los señalados en el Libro Cuarto Título I, Título II Artículo 444 Recurso de Revocación, en el título III de la Apelación, y con las denuncias de la irregularidad, mediante Amparo Constitucional, además de lo determinado en los artículos 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan:
Artículo192. Renovación, rectificación o cumplimiento. Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.
Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a períodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este Código”.
Artículo193.Saneamiento. Excepto los casos de nulidad absoluta, sólo se podrá solicitar el saneamiento del acto viciado mientras se realiza el acto o dentro de los tres días después de realizado.
Si por las circunstancias del acto ha sido imposible advertir oportunamente su nulidad, el interesado o interesada deberá reclamarla dentro de las veinticuatro horas después de conocerla.
La solicitud de saneamiento describirá el defecto, individualizará el acto viciado u omitido, al igual que los conexos o dependientes del mismo, cuáles derechos y garantías del interesado o interesada afecta, cómo los afecta, y propondrá la solución.
El saneamiento no procederá cuando el acto irregular no modifique, de ninguna manera, el desarrollo del proceso, ni perjudique la intervención de los interesados.
En ningún caso podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la fase de investigación después de la audiencia preliminar.
La solicitud de nulidad presentada extemporáneamente, o sin llenar los requisitos exigidos en el segundo aparte de este artículo, será declarada inadmisible por el propio tribunal ante el cual se fórmula. Contra lo decidido no procederá recurso alguno”.
Los cuales son considerados como verdaderos Remedios Procesales para solventar el acto omitido, que deben ser invocados en sus oportunidades legales por quienes se encuentren legitimados tal como lo prevé el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 433.Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.
Al respecto es menester determinar que en la presente incidencia a dilucidar no estamos en presencia de Nulidades Absolutas en virtud de los siguientes razonamientos de naturaleza Constitucional y Procesales, la Norma Rectora que rigen el Principio de las Nulidades Absolutas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, estipulada en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.
De donde se infiere del contenido de los presupuestos requeridos para considerar una Nulidad Absoluta en nuestra normativa adjetiva, que una vez concatenados dichos requisitos con las actuaciones plasmadas en las diferentes etapas del Proceso Penal que nos ocupa, se evidencia que en ningún momento se cercenó derechos concernientes a la intervención, asistencia, representación o las que implique inobservancia o violación de derechos fundamentales del imputado ARELLANO ANGARITA RAÚL, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.230.260, por la mera razón de que se velaron y protegieron todos y cada uno de sus derechos atinentes a la defensa y la asistencia jurídica conceptualizadas en el artículo 49 de la Constitución de la República B olivariana de Venezuela en su ordinal 1º, 2º y 3º:
1º. La defensa y la asistencia jurídica son derechos son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley.
2º Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3º Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete”.
Además de estar asistido en el transcurso del proceso por un Defensor Público, quien garantizó sus derechos y garantías fundamentales, todo esto lo cual refleja con meridiana claridad que la omisión en la fijación del lapso previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal penal, fue convalidado a la luz de lo establecido y preceptuado en el artículo 194 del Código orgánico Procesal Penal, sin dejar de significar que se debe dar cumplimiento a las Formalidades Procesales previstas en nuestra normativa adjetiva Procesal penal en la manera y forma en que está previstas y así no dar cabida en lo posible, al uso de los dispositivos previstos en la ley para subsanar o rectificar actos procesales. Por todas estas razones de hecho y derecho anteriormente expresadas es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Extensión Guasdualito, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR el pedimento de Nulidad del acto que fijó para la realización de la audiencia preliminar, la fecha 26 de julio de 2010, así como la nulidad de la mencionada audiencia, y en consecuencia se fije nueva fecha con lapso ajustado a la Ley, para que se realice la audiencia preliminar en la presente causa, y en consecuencia, pueda el imputado con el tiempo adecuado, presentar el escrito de acuerdo al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento invocado por el Abg. Roberto José Sanabria Manosalva, actuando en su carácter de Defensor Privado del Imputado ARELLANO ANGARITA RAÚL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.230.260, contra quien se instruye causa penal signada con el Nº 1C7349-10, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2º del Código Penal Venezolano, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. Una vez firme la presente decisión, remítase la presente causa al Tribunal de Juicio de este Circuito y Extensión, en su oportunidad legal. Líbrese lo conducente. CÚMPLASE.
EL JUEZ DE CONTROL,
ABG. MIGUEL PADILLA BAZÓ
LA SECRETARIA,
ABG. KARIBAY DURAN E.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA,
ABG. KARIBAY DURAN E.
MPB/KDE/ nahir.-