REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 09 de Agosto de 2010
199° y 150°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD como es la establecida en el numeral 3º del artículo 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano JOSÉ ALEXANDER CONTRERAS CEBALLOS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de el ciudadano CRUZ ROMERO ANA VIRGINIA.
A tal efecto observa:
PRIMERO: En Audiencia de Calificación de Flagrancia Fiscal del Ministerio Público, Abg. Rafael Gómez, realiza la siguiente exposición: Hace la presentación del ciudadano JOSÉ ALEXANDER CONTRERAS CEBALLOS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de esta localidad, en virtud de DENUNCIA interpuesta por la ciudadana Cruz de Romero Ana Lucía, de nacionalidad venezolana, de fecha nacimiento 26-07-1964, de 47 años edad, natural de la Fría Estado Táchira, de Estado Civil casada, de ocupación u oficio Ama de casa, residenciada en el Barrio Villa Páez, frente al Liceo “Juan Pablo Pérez Alfonso, casa tipo rancho, sin número, construida con tabla de madera y laminas de zinc, Guasdualito Estado Apure, quien manifestó “Bueno yo vengo a denunciar al ciudadano José Alexander Contreras Ceballos, “Por haberme agredido físicamente golpeándome fuertemente en el pómulo derecho el cual presentó hematoma y me dio un punta pie en la parte derecha de mi cabeza y me duele bastante y me trató moralmente con palabras obscenas diciéndome no te voy a dar el gusto de dejarte el kiosco y que me lo iban a tumbar””. ACTA POLICIAL CON DETENIDO, de fecha 06 de Agosto de 2010, suscrita por funcionarios adscrito a la Comandancia de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial , donde se dejó constancia: “Que se trasladaron los funcionarios Ledesma Fady Geovany, Ortiz Torres Celina Lisbeth y López Medina Tasito Manuel, hacia la siguiente dirección Urbanización Altos de Periquera, Sector Pueblo Viejo, tercera vereda casa de la ciudadana Evelin Contreras, y como el hecho se encontraba dentro del lapso de flagrancia, al momento al llegar al sitio arriba antes mencionado luego de identificarnos como funcionario de la Policía Municipal e imponer el motivo de nuestra presencia sostuvimos un coloquio con el ciudadano José Alexander Contreras quien figura como imputado en la denuncia por lo que procedí a leerle sus derechos y procedimos a detenerlo”. Reconocimiento Médico Legal, practicado a la víctima Cruz de Romero Ana Virginia, por la Experto Profesional Dra. Luz Marina Alejo, quien dejó constancia de lo siguiente: Edema traumático y dolor subjetivo en región parietal derecha, producido por objeto contundente. 2.- Equimosis y edema traumático en pómulo y mejilla derecha producido por el mismo objeto. 3.- Dolor Subjetivo en región lateral del cuello, producido por objeto contundente traumático; tiempo de curación 7 días a partir de las lesiones salvo complicaciones; del contenido de las actas procesales se desprende que la conducta del ciudadano José Alexander Contreras Ceballos se encuentra desplegada dentro de lo que establece el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, por lo que solicita se admita la Precalificación Jurídica, por otra parte al observar la forma de detención del ciudadano es evidente que reúne las características jurídicas establecidas en el artículo 93 de la referida Ley, por lo que solicita sea decretada la Aprehensión en Flagrancia; se siga la causa por el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la precitada Ley, a los fines de determinar la veracidad de los hechos; de igual manera esa representación fiscal solicita para garantizar la integridad física, psíquica y sexual de la mujer agredida, sean decretadas las Medidas de Protección a favor de la víctima de las establecidas en el artículo 87 numeral 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por último solicitó a los fines de mantener adherido al proceso al ciudadano imputado se imponga al mismo Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad con el artículo 253 y 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”.
SEGUNDO: Seguidamente el ciudadano Juez le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como los son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, el delito que se le imputa como lo es VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que responde que “No”.
TERCERO: Acto seguido la ciudadana juez le concede el derecho de palabra al Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara; quien realiza la siguiente exposición: “La defensa alegó el principio de presunción de inocencia a favor de su defendido; se adhiere a la continuación de proceso por el procedimiento especial y la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad de las previstas en el artículo 253 y 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal,” es todo.
CUARTO: Este Tribunal una vez oído lo expuesto por el Ministerio Público, dado que el imputado hizo uso de su derecho constitucional en esta audiencia, lo expuesto por la víctima y lo expuesto por la defensa entra a analizar las actas de investigación a los fines de determinar si surgen suficientes elementos de convicción para presumir la comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado en ese hecho punible, por lo que toma en consideración: DENUNCIA por la ciudadana Cruz de Romero Ana Lucía, de nacionalidad venezolana, de fecha nacimiento 26-07-1964, de 47 años edad, natural de la Fría Estado Táchira, de Estado Civil casada, de ocupación u oficio Ama de casa, residenciada en el Barrio Villa Páez, frente al Liceo “Juan Pablo Perez Alfonso, casa tipo rancho, sin número, construida con tabla de madera y laminas de zinc, Guasdualito Estado Apure, quien manifestó “ Bueno yo vengo a denunciar al ciudadano José Alexander Contreras Ceballos, “Por haberme agredido físicamente golpeándome fuertemente en el pómulo derecho el cual presentó hematoma y me dio un punta pie en la parte derecha de mi cabeza y me duele bastante y me trato moralmente con palabras obscenas diciéndome no te voy a dar el gusto de dejarte el kiosco y que me lo iban a tumbar””. ACTA POLICIAL CON DETENIDO, de fecha 06 de Agosto de 2010, suscrita por funcionarios adscrito a la Comandancia de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial , donde se dejó constancia: “Que se trasladaron Ledesma Fady Geovany y Ortiz Torres Celina Lisbeth y López Medina Tasito Manuel, hacia la siguiente direccion Urbanización Altos de Periquera, Sector Pueblo Viejo, tercera vereda casa de la ciudadana Evelin Contreras, y como el hecho se encontraba dentro del lapso de flagrancia, al momento al llegar al sitio arriba antes mencionado luego de identificarnos como funcionario de la Policía Municipal e imponer el motivo de nuestra presencia sostuvimos un coloquio con el ciudadano José Alexander Contreras quien figura como imputado en la denuncia por lo que procedí a leerle sus derechos y procedimos a detenerlo”. RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, practicado a la víctima Cruz de Romero Ana Virginia, donde la Experto Profesional Dra. Luz Marina Alejo, apreció lo siguiente: Edema traumático y dolor subjetivo en región parietal derecha, producido por objeto contundente. 2.- Equimosis y edema traumático en pómulo y mejilla derecha producido por el mismo objeto. 3.- Dolor Subjetivo en región lateral del cuello, producido por objeto contundente traumático; tiempo de curación 7 días a partir de las lesiones salvo complicaciones, por lo que a juicio de este Tribunal de estas actas constituyen elementos de convicción que hacen presumir la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CRUZ DE ROMERO ANA VIRGINIA, por cuanto se evidencia de los hechos narrados en el actas policiales ya analizadas existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del delito por el cual el Ministerio Público lo puso a disposición de este Tribunal, por lo que se decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial, por cuanto el imputado fue denunciado dentro del lapso que establece el artículo 93 de la Ley Especial; en cuanto al Procedimiento Especial solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, éste Tribunal así lo acuerda, en relación a las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público de las previstas en el artículo 87 numeral 5º y 6°, en consecuencia se ordena: 5º Prohibir o restringir al presunto agresor al acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6º Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. En cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 89 de la Ley Especial y tomando en consideración lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito de Violencia Psicológica la pena a imponer no excede en su límite máximo de tres años, y por cuanto no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, es por lo que se hace procedente acordar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá cumplir con la obligación de presentarse cada veinte (20) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión; por lo que se ordena su inmediata libertad.
QUINTO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano, JOSÉ ALEXANDER CONTRERAS CEBALLOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.234.079, de estado civil soltero, natural Guasdualito, Etado Apure, ocupación albañil, residenciado en el Barrio La Floresta, casa sin número, Guasdualito Estado Apure, teléfono 0424-7201106, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CRUZ DE ROMERO ANA LUCÍA, todo de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Especial. TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 87 numerales 5º y 6º, en consecuencia se ordena: 5º Prohibir o restringir al presunto agresor al acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6º Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las previstas en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá presentarse cada veinte (20) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión; todo de conformidad con el artículo 89 de la Ley Especial y el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Oficiar a la División de Antecedentes Penales a los fines de solicitar el certificado de antecedentes penales del imputado de auto. SEXTO: Remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad de ley. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Se declara concluida la audiencia siendo las 12:00 horas del medio día. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL,
ABG. MIGUEL PADILLA BAZÓ
LA SECRERTARIA,
ABG. KARIBAY DURAN E.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto
LA SECRERTARIA,
ABG. KARIBAY DURAN E.