REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO





TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 09 de Agosto de 0910
151º y 200º

Vista la solicitud presentada por la Fiscal Doce del Ministerio Público, Abg. RAFAEL GRABIEL GOMEZ DUARTE, de conformidad con el primer aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita al Tribunal que se decrete la DESESTIMACIÓN, en la Causa 1C7573/10, que se sigue en contra de ALIRIO GELVES ROSO, Y AMELIA (POR IDENTIFICAR), por la comisión del delito de AMENAZA, previsto en el artículo 176 del Código Penal. En perjuicio de ISMAR ALEJANDRO GELVES.

Consta en denuncia Nº CPF12-SIP-063-2009 de fecha 25-05-09, realizada por el ciudadano: ISMAR ALEJANDRO GELVES, antes identificado, ante la Comisaría Policial Nº 02 Guasdualito Estado Apure, quién expone entre otras cosas lo siguiente: “Vengo a denunciar a los ciudadanos a quien menciono como ALIRIO GELVES ROSO, y la ciudadana quien conozco como AMELIA la del kiosco El Remolino al igual es muy conocida como la Brasilera. Por que el día viernes 08/05/09 a eso de las 10:00 horas de la mañana, me pidió que le hiciera una carrera para Guasdualito yo fui y la busque y la traje para el Banco Banfoandes, en el mismo se encontraba el ciudadano MARCELINO TORRES, y le entrego el dinero el mismo no lo contó para el momento que lo recibió he ahí mi carro se me accidento el cual no podía apagarlo, de ahí nos fuimos para donde René el almacén que queda frente de expresos los Llanos ubicado en la calle Cedeño, al ver que ella se tardaba mucho haciendo compras yo le dije a ella que iba para donde el señor Goyo el mecánico para que me arreglara el arranque de el carro que me estaba fallando, cuando llegue allí el señor Goyo me dijo que el me lo arreglaba pero se tardaba como cuarenta minutos o una hora en vista de que se tardaba mucho yo me fui a buscar a la ciudadana AMELIA que la había dejando en el almacén de René, de allí la misma se fue conmigo hasta donde el mecánico que me iba arreglar el carro, luego nos dirigimos

hasta Negro Primero ella me dijo cerremos los vidrios porque voy a dejar un dinero guardado en el carro nos bajamos los dos y compro la pintura y regresamos al carro diciéndome que la llevara para El Remolino nuevamente, la lleve al Remolino a las 05:30 horas de la tarde del mismo día y a las 07:30 horas de la noche me llamo que se le había perdido un dinero en el carro que revisara para ver si lo encontraba, yo fui a buscarlos y no encontré nada me dirigí hasta El Remolino para aclarar esta situación porque ella dice que yo tome ese dinero, y el día domingo 10-05-09, a eso de las 02:30 horas de la tarde el ciudadano ALIRIO GELVES ROSO, me hizo una llamada telefónica donde me manifestó que me andaban buscando dos personas que fuera hasta Vara de Maria, en su casa de habitación ubicada en el segundo estacionamiento a mano derecha entrando a la Urbanización, en realidad no se el Nº de la casa yo inmediatamente me dirigí hasta allá pero cuando llegue él ya no estaba, ni las personas que según el ciudadano antes mencionado me había mandado a llamar, yo le pregunte al hermano de nombre TONNY que donde estaba ALIRIO, y me dijo que el había salido para Guasdualito, yo le pregunte que era lo que pasaba y quienes me habían ido a buscar, este me contesto que él no había visto a nadie. Es todo”.
Señala el Ministerio Público, que del estudio detenido y minucioso de las actas que conforman la presente investigación, se desprende que el hecho denunciado constituye uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el de AMENAZA , tipificado en el artículo 176 del Código Penal; sin embargo la acción penal debe ser ejercida a instancia de parte agraviada. Por lo que de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la referida norma adjetiva, el cual dispone que solo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que le Ley establece como de instancia privada, en consecuencia el Ministerio Público se encuentra frente a una prohibición legal para intentar dicha acción, tal como lo dispone el literal “d” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a la desestimación de denuncia y señala:
Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los treinta días continuos a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. (Resaltado del Tribunal).

Este Tribunal observa, que la denuncia fue interpuesta en fecha 25-05-09, y que la solicitud fiscal de Desestimación de Denuncia fue realizada el día 25 de Junio de 2010, por lo que la solicitud se presentó vencido el lapso de los treinta (30) días siguientes a la denuncia, como lo exige el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se evidencia que los hechos objeto del proceso, presuntamente constituyen uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el de Amenaza, tipificado en el artículo 176 del Código Penal.
El artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al ejercicio de la acción penal en los delitos de instancia privada, en los siguientes términos:
Artículo 25. Delitos de instancia privada. Delitos de instancia privada. Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código.
Sin embargo, para la persecución de los delitos de instancia privada previstos en los Capítulos I, II y III, Título VIII, Libro Segundo del Código Penal, bastará la denuncia ante el Fiscal del Ministerio Público o ante los órganos de policía de investigaciones penales competentes, hecha por la víctima o por sus representantes legales o guardadores, si aquella fuere entredicha o inhabilitada, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes especiales.
Cuando la víctima no pueda hacer por sí misma la denuncia o la querella, a causa de su edad o estado mental, ni tiene representantes legales, o si éstos están imposibilitados o complicados en el delito, el Ministerio Público está en la obligación de ejercer la acción penal. El perdón, desistimiento o renuncia de la víctima pondrá fin al proceso, salvo que fuere menor de dieciocho años.

El procedimiento a seguir es mediante acusación privada, presentada por la víctima directamente ante el Tribunal Unipersonal de Juicio y conforme al procedimiento especial establecido en el Titulo VII del Libro tercero, del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente observa el Tribunal, que una vez presentada una denuncia ante el Ministerio Público, por un delito de acción privada o a instancia de parte agraviada, no existe una figura distinta a la desestimación de denuncia, que permita dar por terminada la investigación penal iniciada por el Ministerio Público, dado que es competente para ejercer la acción penal de los delitos de acción pública y no los de acción privada. No puede presentarse ningún acto conclusivo de la investigación en virtud de la misma circunstancia. Es por estas razones, que este Tribunal considera que a pesar de que la desestimación de denuncia de un delito de acción privada, fue realizada fuera de lapso legal, debe declararse con lugar la misma
Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA DESESTIMACIÓN, que se sigue en contra de ALIRIO GELVES ROSO, Y AMELIA (POR IDENTIFICAR), por la comisión del delito de AMENAZA, previsto en el artículo 176 del Código Penal. En perjuicio de ISMAR ALEJANDRO GELVES. Una vez firme el presente auto, se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público para su archivo. Todo de conformidad con los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ DE CONTROL,
Dr. MIGUEL PADILLA BAZO.


LA SECRETARIA,
ABG YAKARY CUEVAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABG YAKARY CUEVAS.