REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO





TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 09 de Agosto de 0910
151º y 200º

Vista la solicitud presentada por la Fiscal Doce del Ministerio Público, Abg. ARMANDO ARTURO FLORES VILLEGAS, de conformidad con el primer aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita al Tribunal que se decrete la DESESTIMACIÓN, en la Causa 1C7576/10, que se sigue en contra de RAFAEL BRACA, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto en el artículo 176 del Código Penal. En perjuicio de SAJAJU RIVAS MIRIAN DEL VALLE.
Consta en denuncia Nº S/N de fecha 17-08-09, realizada por la ciudadana: SAJAJU RIVAS MIRIAN DEL VALLE, antes identificada, ante el Destacamento Nº 17 de la Guardia Nacional Bolivariana Guasdualito, quién expone entre otras cosas lo siguiente: “El día de hoy me presente en el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, con la finalidad de formular denuncia en contra del ciudadano. RAFAEL BRACA, debido a que yo le di en venta un vehículo marca FORD, MODELO FESTIVA NOTCH BACK, PLACAS EAB-48D, COLOR ROJO, AÑO 1997, USO PARTICULAR, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, SERIAL DE CARRO CERRÌA KJDAVP30166, el 02-05-2009, de mi propiedad como consta en el certificado de Registro de vehículo Nº 27588559. Por la cantidad de veinte mil (20.000) BF, con el compromiso de luego realizar el documento de veta, sin embargo en reiteradas oportunidades yo le he manifestado al ciudadano antes mencionado que por favor realizáramos los tramites correspondientes y legales a que halla lugar sin embargo el ciudadano RAFEL BRACA, nunca a puesto de su voluntad, y en el día de ayer observe el vehículo arriba antes descrito se encontraba en la Urbanización Francisco Solórzano y observe que el ciudadano que conduce no era a quien yo vendí, me acerque a hasta el vehículo y el conductor me manifestó que el era un avance que el propietario es otro ciudadano de nombre HENRY PAEZ FERNANDEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-10.132.404, este ciudadano hablo conmigo al teléfono y me dijo que no tenia tiempo y que si no que hiciera lo que a mi diera la gana, además el conductor me saco de la guantera del vehículo un documento en copia donde yo “SAJAJU RIVAS MIRIAN DEL VALLE” de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.171.640; autorizo al ciudadano: HENRY PAEZ FERNANDEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 10.132.404, y yo no conozco a estos ciudadanos y tampoco he autorizado a nadie para que conduzca ese vehículo, este ultimo ciudadano yo le pregunte de manos de quien recibió estas dos copias de autorización me dijo que de mano del señor RAFAEL BRACA y que el compro ese vehículo, Es todo”.

Señala el Ministerio Público, que del estudio detenido y minucioso de las actas que conforman la presente investigación, se desprende que el hecho denunciado constituye uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el de AMENAZA , tipificado en el artículo 176 del Código Penal; sin embargo la acción penal debe ser ejercida a instancia de parte agraviada. Por lo que de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la referida norma adjetiva, el cual dispone que solo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que le Ley establece como de instancia privada, en consecuencia el Ministerio Público se encuentra frente a una prohibición legal para intentar dicha acción, tal como lo dispone el literal “d” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a la desestimación de denuncia y señala:
Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los treinta días continuos a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. (Resaltado del Tribunal).

Este Tribunal observa, que la denuncia fue interpuesta en fecha 17-08-09, y que la solicitud fiscal de Desestimación de Denuncia fue realizada el día 25 de Junio de 2010, por lo que la solicitud se presentó vencido el lapso de los treinta (30) días siguientes a la denuncia, como lo exige el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se evidencia que los hechos objeto del proceso, presuntamente constituyen uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el de Amenaza, tipificado en el artículo 176 del Código Penal.
El artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al ejercicio de la acción penal en los delitos de instancia privada, en los siguientes términos:
Artículo 25. Delitos de instancia privada. Delitos de instancia privada. Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código.
Sin embargo, para la persecución de los delitos de instancia privada previstos en los Capítulos I, II y III, Título VIII, Libro Segundo del Código Penal, bastará la denuncia ante el Fiscal del Ministerio Público o ante los órganos de policía de investigaciones penales competentes, hecha por la víctima o por sus representantes legales o guardadores, si aquella fuere entredicha o inhabilitada, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes especiales.
Cuando la víctima no pueda hacer por sí misma la denuncia o la querella, a causa de su edad o estado mental, ni tiene representantes legales, o si éstos están imposibilitados o complicados en el delito, el Ministerio Público está en la obligación de ejercer la acción penal. El perdón, desistimiento o renuncia de la víctima pondrá fin al proceso, salvo que fuere menor de dieciocho años.

El procedimiento a seguir es mediante acusación privada, presentada por la víctima directamente ante el Tribunal Unipersonal de Juicio y conforme al procedimiento especial establecido en el Titulo VII del Libro tercero, del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente observa el Tribunal, que una vez presentada una denuncia ante el Ministerio Público, por un delito de acción privada o a instancia de parte agraviada, no existe una figura distinta a la desestimación de denuncia, que permita dar por terminada la investigación penal iniciada por el Ministerio Público, dado que es competente para ejercer la acción penal de los delitos de acción pública y no los de acción privada. No puede presentarse ningún acto conclusivo de la investigación en virtud de la misma circunstancia. Es por estas razones, que este Tribunal considera que a pesar de que la desestimación de denuncia de un delito de acción privada, fue realizada fuera de lapso legal, debe declararse con lugar la misma
Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA DESESTIMACIÓN, que se sigue en contra de RAFAEL BRACA, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto en el artículo 176 del Código Penal. En perjuicio de SAJAJU RIVAS MIRIAN DEL VALLE. Una vez firme el presente auto, se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público para su archivo. Todo de conformidad con los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.


EL JUEZ DE CONTROL,

Dr. MIGUEL PADILLA BAZO.


LA SECRETARIA,

ABG YAKARY CUEVAS.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,

ABG YAKARY CUEVAS.