REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
CAUSA 1E-466/09
Guasdualito, 23 de agosto de 2010.
200° y 151°
Visto el escrito presentado por el Abg. José Alfredo Parra, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana SARA MARIA RUIZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V-5.733.194, de ocupación oficios del hogar, de 56 años de edad; condenada por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el artículo 405 en concordancia artículo 84 numeral 1 del Código Penal, en donde expone lo siguiente: “… Ahora bien ciudadana Juez, en virtud de que actualmente mi representada se ha sentido quebrantada de salud, pido a Usted la Autorice trasladarse hasta la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira a fin de hacerse un cheque médico general y otorgue una disposición de al menos sesenta (60) días para cumplir esta necesidad y de ser positivo mi petición pido a Usted oficie lo conducente a la Penitenciaria de San Fernando de Apure, a objeto de legalizar el respectivo permiso…”. Este tribunal para decidir observa lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 29 de julio de 2010, este tribunal le otorgó a la Sara Maria Ruiz, la medida alternativa de cumplimiento de pena destacamento de trabajo y le impuso las siguientes obligaciones: - Laborar en forma efectiva a órdenes del ciudadano Héctor Salvador Parra Flores, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.189.330, con RIF Nº 08189330-2, como personal de servicio de aseo domiciliario, en un horario comprendido de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., devengando un salario Bs. /F 1200, debiendo cumplir estrictamente el horario de trabajo, así como las obligaciones que se le establezcan, respetando sus normas; 2.- Prohibición de consumir licores y de asistir a lugares donde se expendan, así como el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 3.- Prohibición de portar armas; 4.- Pernoctar en el Internado Judicial de San Fernando, Estado Apure, dentro del horario establecido por el mismo y cumplir con las condiciones que le fueren impuestas en ese Internado Judicial, debiendo respetar a cabalidad las normas del establecimiento; 5.- Cumplir con las demás condiciones que le sean impuestas por la Coordinación Zonal No.06 de Tratamiento No Institucional, San Fernando, Estado Apure; 6.- Prohibición expresa de ausentarse del lugar de trabajo o de asistir a sitios distintos al lugar de trabajo; 7.- Incorporarse de inmediato ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE a la actividad laboral, para la cual se le concede del beneficio; 8.- No frecuentar personas ni lugares criminógenos o de alta peligrosidad.
SEGUNDO: El artìculo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la salud y al respecto señala: Artìculo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida…”. Del artìculo antes transcrito, se puede evidenciar que el derecho a la salud es un derecho fundamental que forma parte del derecho a la vida, que el Estado debe garantizar a todos los habitantes del país, sin ningún tipo de discriminación. En el caso sub iudicie quien aquí decide, en representación del Estado, y en aras de salvaguardar el derecho a la a la salud de la penada, quien solicita un permiso para realizarse un chequeo general en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira y teniendo en cuenta la distancia que existe entre la ciudad de San Fernando, estado Apure y la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, este tribunal considera que dìez (10) días hábiles, es tiempo suficiente para realizar este chequeo médico, el cual comenzará a contarse desde el día 25 de agosto de 2010 hasta el día 07 de septiembre de 2010. La defensa no presentó pruebas que justifiquen el permiso por sesenta (60) días.
TERCERO: Por todos los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE AUTORIZAR a la ciudadana SARA MARIA RUIZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V-5.733.194, de ocupación oficios del hogar, de 56 años de edad; condenada por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el artículo 405 en concordancia artículo 84 numeral 1 del Código Penal, para trasladarse a realizarse un chequeo médico general en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, por el lapso de dìez (10) días hábiles, el cual comenzará a contarse desde el día 25 de agosto de 2010 hasta el día 07 de septiembre de 2010, una vez cumplido este lapso la penada deberá presentarse en el Internado Judicial de San Fernando de Apure, para cumplir con las obligaciones inherentes a la medida alternativa de cumplimiento de pena destacamento de trabajo. Notifíquese. Ofíciese al Internado Judicial de San Fernando de Apure y a la Unidad Técnica Nº 06 de Apoyo al Sistema Penitenciario. Líbrese lo conducente.
La Juez de Ejecuciòn
Abg. Betty Yaneht Ortiz Chacòn
La Secretaria
Abg. Xiomara Peña.
De inmediato se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria
Abg. Xiomara Peña.