REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Guasdualito, 24 de Agosto de 2010.
200° y 151°
Visto el escrito presentado en este tribunal por la Defensora Pública Segunda Penal Abg. Rinalda Guevara, en su carácter de defensora de la penada CASTRILLO ARACELYS MARIA, titular de la cédula de identidad Nº 12.321.201, quien fue condenada por la comisión del delito de Tráfico de Sustancia Estupefaciente en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artìculo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; quien expuso: “(…) solicito le sea ampliada la autorización para permanecer en esa ciudad por un periodo de 15 días mas a los fines de que mi defendida recopile todos los requisitos y logre realizar su traslado a la referida ciudad, considerando que mi defendida ha demostrado su voluntad de acogerse en todo momento al proceso y cumplir con todas las obligaciones que le ha impuesto ese digno Tribunal…”.
PRIMERO: En fecha 27 de julio de 2010, este tribunal acordó a favor de la penada CASTRILLO ARACELYS MARIA, titular de la cédula de identidad Nº 12.321.201, quien fue condenada por la comisión del delito de Tráfico de Sustancia Estupefaciente en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artìculo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas permiso por el lapso de veinte (20) días para que se traslade a la ciudad de Maturín, Estado Monagas, con la obligación de presentarse cada cinco (05) días por ante la Unidad Técnica de esa localidad a donde este tribunal oficiara a los fines le sean recibidas las presentaciones a la penada y sean remitida a este tribunal la respectiva constancia e igualmente se oficiara al Internado Judicial de San Fernando de Apure y a la Unidad Técnica Nº 6 informando sobre el permiso acordado. Este permiso empezará a contarse a partir del día 28 de julio de 2010. El citado permiso le fue concedido en aras de salvaguardar su derecho fundamental a la vida, en virtud que la penada ha sido vìctima de persecuciones que podrían atentar contra su integridad física.
SEGUNDO: Al folio 116 corre inserta constancia de presentaciones expedida por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Monagas, en donde se puede constatar que la penada cumplió con las presentaciones impuestas ante ese despacho. Por lo queda demostrada la voluntad de la penada a someterse al proceso.
La Declaración Universal de Derechos Humanos en su artìculo 3 señala:
Artìculo 3. Todo individuo tiene derecho a la vida (…).
Del mismo modo el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artìculo 6 señala:
Artìculo 6. 1.- El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la libertad arbitrariamente.
Igualmente nuestra Carta Magna en su artìculo 43 señala:
Artìculo 43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad (…).
Asimismo, el artìculo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
Artìculo 46: Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física (…).
De los artículos antes transcritos se puede evidenciar que el derecho a la vida es un derecho inherente al ser humano y que el Estado debe disponer de todos los mecanismos necesarios a los fines de que a sus habitantes no se le sean vulnerados de manera arbitraria el derecho a la vida y a la integridad física. Cabe destacar, que en el presente caso, el tribunal actuando en nombre del Estado y en aras de salvaguardar la vida de la penada por cuanto ha sido objeto de amenazas a su integridad física y a su vida y en virtud de la persecuciones que esta siendo vìctima la penada en la ciudad de San Fernando, estado Apure y aunado a los sucesos acaecidos entre el 30 de noviembre de 2009 y 04 de diciembre de 2009 en donde perdieron la vida varios destacamentarios entre ellos dos que se encontraban a ordenes de este tribunal, tal y como consta oficio Nº 954-09 de fecha 07 de diciembre de 2009 en donde el Director del Internado Judicial de San Fernando de Apure, informa al tribunal sobre el fallecimiento Ramírez Rodolfo Figueraldo presuntamente por heridas de arma de fuego, es por lo que este tribunal considera pertinente acordar el permiso de quince (15) días hábiles, solicitado por la defensa para que la penada se traslade a la ciudad de Maturín, Estado Monagas, a los fines de que realice los tramites pertinentes para la medida alternativa de cumplimiento de pena régimen abierto, la cual va a cumplir en dicha localidad con la obligación de presentarse cada cinco (05) días por ante la Unidad Técnica de esa localidad a donde este tribunal oficiara a los fines le sean recibidas las presentaciones a la penada y sean remitida a este tribunal la respectiva constancia e igualmente se oficiara al Internado Judicial de San Fernando de Apure y a la Unidad Técnica Nº 6 informando sobre el permiso acordado. Este permiso empezará a contarse a partir del día 25 de agosto de 2010 hasta el 14 septiembre de 2010, una vencido el permiso la penada deberá regresar a la ciudad San Fernando, estado Apure, para seguir cumplimiendo con la medida alternativa de cumplimiento de pena el destacamento trabajo la cual goza en estos momentos.
TERCERO: Es por los razonamientos de hecho y derecho ante expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE PRIMERO: Autoriza a la penada CASTRILLO ARACELYS MARIA, titular de la cédula de identidad Nº 12.321.201, quien fue condenada por la comisión del delito de Tráfico de Sustancia Estupefaciente en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artìculo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por el lapso de quince (15) días hábiles, para que se traslade a la ciudad de Maturín, Estado Monagas, con la obligación de presentarse cada cinco (05) días por ante la Unidad Técnica de esa localidad, a donde este tribunal oficiara a los fines le sean recibidas las presentaciones a la penada y sean remitida a este tribunal la respectiva constancia e igualmente se oficiara al Internado Judicial de San Fernando de Apure y a la Unidad Técnica Nº 6 informando sobre el permiso acordado. Este permiso empezará a contarse a partir del día 25 de agosto de 2010 al 14 de septiembre de 2010, vencido el permiso la penada deberá regresar a la ciudad San Fernando, estado Apure, para seguir cumplimiendo con la medida alternativa de cumplimiento de pena el destacamento trabajo el cual goza en estos momentos. SEGUNDO: Oficiar a la Unidad Técnica del estado Maturín informando sobre el permiso otorgado, a los fines que le sean recibidas las presentaciones cada cinco (05) días a la penada. Ofíciese a la Unidad Técnica Nº 06 de Apoyo al Sistema Penitenciario. Ofíciese al Director del Internado Judicial de San Fernando. Notifíquese. Ofíciese y líbrese lo conducente.
LA JUEZ DE EJECUCION
ABG. BETTY YANEHT ORTIZ
LA SECRETARIA
ABG. XIOMARA PEÑA.