REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Guasdualito, 25 de Agosto de 2010.
200º y 151º
Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, estando dentro del lapso legal para emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en la presente causa signada bajo el No. 1E491/10, instruida en contra del ciudadano NOET VENJAMIN MÀRQUEZ ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.626.001, de 19 años, natural de Palmarito, Parroquia Arismendi, del Distrito Especial Alto Apure, estado Apure; quien fue condenado por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de Luìs Albino Espinosa, a tal efecto observa:
I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión. Conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije.
De la norma trascrita se evidencia que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para emitir pronunciamiento con relación a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
II
El Código Orgánico Procesal Penal vigente, al regular la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en el artículo 493, señala lo siguiente:
Artículo 493. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegarlo o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
De la norma transcrita, se deduce que se exige la observancia de los requisitos allí señalados, para la Procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que a los fines de determinar el cumplimiento por el penado Noet Venjamín Márquez Zambrano, de los requisitos necesarios para la concesión de la misma, el Tribunal observa:
Que el penado Noet Venjamín Márquez Zambrano, fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en fecha 17 de marzo de 2010, a cumplir la pena de cinco (05) años, de prisión, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. (Folios 138 al 147). No habiendo sido condenado a más de cinco años de pena, cumple con el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Riela a los folios 176 y 177 acta levantada por este tribunal en fecha 12 de mayo de 2010, donde el penado se compromete a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal y el delegado de prueba. Se cumple con el requisito exigido en el numeral 3 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
No consta en la causa, que se haya admitido acusación por un nuevo delito en contra del penado, o le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena, por lo que cumple con lo señalado en el numeral 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Corre inserto a los folios 237 al 240 Informe Técnico Nº 782 de fecha 04 de agosto de 2010, emanado de la Unidad Técnica Nº 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Táchira, recibido en este tribunal en fecha 24 de agosto de 2010, realizado por un equipo multidisciplinario integrado por un delegado de prueba, psicólogo, criminólogo y asesor legal en el que emite opinión DESFAVORABLE, para el otorgamiento al penado Noet Venjamín Márquez Zambrano, de la Suspensión Condicional de la Ejecución de Pena, en el que se señala: “Aún cuando el equipo técnico considera que el penado Noet Venjamín Márquez Zambrano, reúne las condiciones y características psicosociales para ser postulado para el beneficio solicitado, sustentado por los siguientes criterios: - Adecuada capacidad critica y autocrítica al aceptar sus responsabilidades; - Capacidad en la resolución de los problemas de manera positiva; - Tendencia al cumplimiento de normas; - Justa tolerancia a la frustración; -Ausencia de rasgos criminógenos. Es importante dejar constancia que desde la fecha de la evaluación 16/06/2010, hasta la presente fecha no se logra contactar por ninguna vía al apoyo familiar y laboral, siendo conocedor de esta situación el evaluado.
Ahora bien el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo relativo al Sistema penitenciario, establece:
Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.
El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra derechos específicamente penitenciarios e, igualmente establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria, pero los mismos no tienen el carácter de derechos fundamentales. La norma en comento contiene es un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria; que de dicho mandato se derivan determinados derechos, que no tienen el carácter de derechos subjetivos para el condenado, por el contrario, son derechos de configuración legal. La misma expresamente señala:
Considera este Tribunal, que dictada una sentencia condenatoria, en la que imponga al penado una pena privativa de libertad, como el caso sub judice, en el que se condenó a Noet Venjamín Márquez Zambrano, a cumplir la pena de cinco años, de prisión, en aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, tiene derecho a que se le conceda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, una vez que cumpla con los requisitos legales, ya que dicho beneficio no tiene el carácter de un derecho subjetivo sino de un derecho de configuración legal, es por lo que del Pronostico que exige el numeral 1º del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene que evidenciarse que el penado puede efectivamente lograr su rehabilitación con relación al hecho punible cometido.
En el caso en análisis, se evidencia del Informe Técnico dimanado de la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, que el penado Noet Venjamín Márquez Zambrano, reúne los requisitos para optar a la Medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, no se logra contactar por ninguna vía al apoyo familiar y laboral, lo que lleva al equipo técnico a emitir la opinión DESFAVORABLE, es por lo que a juicio de este Tribunal, el penado está preparado para su rehabilitación no así para lograr la reinserción social, no pudiendo otorgársele La Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena. ASÍ SE DECIDE.
III
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: NO OTORGAR la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado NOET VENJAMIN MÀRQUEZ ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.626.001, de 19 años, natural de Palmarito, Parroquia Arismendi, del Distrito Especial Alto Apure, estado Apure; quien fue condenado por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto el Pronostico exigido en el numeral 1º, del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Peal, es desfavorable y conforme a los analizado por el Tribunal. Líbrese lo conducente y Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
Abg. BETTY YANEHT ORTIZ
LA SECRETARIA,
Abg. XIOMARA PEÑA.
Se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. XIOMARA PEÑA