REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
CAUSA 1E-332-05
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 09 de Agosto del año 2010.
200 º y 151°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal, de fundamentar la decisión de AUTORIZACIÓN para no pernotar en el Internado Judicial del Estado Apure durante el periodo de dos (02) meses, concedido al ciudadano penado LYNSAY KENY VIDAL AVENDAÑO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.384.492, condenado por el Tribunal de Juicio de este Circuito y Extensión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso Miguelangel Oviedo Pineda. A los fines de decidir, observa:
PRIMERO: En fecha 27 de julio del año 2010 este Tribunal mediante auto acuerda fijar audiencia a fines de verificar si el penado Linsay Keny Vidal Avendaño, cumplió con las presentaciones diarias en la Unidad Técnica Nro. 06 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Apure, en ocasión de permiso otorgado para no pernoctar en el Internado Judicial de San Fernando de Apure, en virtud de amenazas en contra de los destacamentarios.
Convocada la audiencia especial, la ciudadana Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara, expone: Solicita se le conceda a su defendido autorización en relación a la no pernocta de su defendido en el Internado Judicial de San Fernando, en virtud de que se mantienen las circunstancias que dieron lugar a dicha autorización, es decir su defendido ha sido víctima de amenazas constantes por partes de los internos que no le permiten su ingreso al área de destacamentarios de dicho centro y ha sido amenazado en contra de su vida”.
El ciudadano penado LYNSAY KENY VIDAL AVENDAÑO, expone: “Como lo he venido diciendo las amenazas son constantes, todo el tiempo hay amenaza de muerte hacia mí, es todo”.
SEGUNDO: El Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público, Abg. Rafael Gómez, expone: El Ministerio Público solicita se verifique si el penado ha cumplido las condiciones impuestas, y de ser así se acuerde la prórroga.
TERCERO: Visto lo expuesto por la Defensa Pública, el Penado y el Ministerio Público, observa que en fecha 25 de marzo del 2010 al penado en una primera oportunidad le fue acordado un permiso para no pernoctar en el Internado Judicial de San Fernando, Estado Apure, por el período de dos meses con la obligación de presentarse diariamente por ante la Unidad Técnica Nro. 6 de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Apure, en virtud de que penado manifestó que venía siendo objeto de amenazas por los internos de la ciudad de San Fernando, que invadieron el área de los destacamentarios, y que debido a esas circunstancias no existen las condiciones de seguridad para él pernoctar en dicho centro; posteriormente en fecha 31 de mayo de 2010, este Tribunal le concede una prórroga de autorización para no pernoctar en el Internado Judicial de San Fernando, Estado Apure, por el período de dos meses con la obligación de presentarse diariamente por ante la Unidad Técnica Nro. 6 de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Apure, con el fin de garantizar el derecho a la vida del penado, en virtud de que siguen latentes las amenazas a las que ha hecho alusión el penado anteriormente; en el día de hoy visto lo expuesto por la defensora y lo expuesto por el penado, se puede apreciar que no existe un cambio de circunstancias, y además en el día de hoy hubo comunicación vía telefónica de este Tribunal con la Lic. Mary Corona adscrita a la Unidad Técnica Nro. 06 de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Apure, informando al Tribunal que el penado Lynsay Keny Vidal ha cumplido con las presentaciones diarias por ante esa Unidad Técnica y que no han enviado el correspondiente oficio en virtud de que la Delegada de prueba de este ciudadano no se encuentra en la ciudad de San Fernando de Apure; y por cuanto este Tribunal observa que el penado Lynsay Keny Vidal, ha cumplido con las presentaciones diarias por ante la Unidad Técnica Nro. 6 de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Apure, y en virtud de que siguen latentes las amenazas de muerte en su contra y tomando en consideración los hechos acaecidos entre el 30 de noviembre del 2009 y principios del mes de diciembre del 2009. Que debido a esta problemática que existe en el Internado Judicial cobro la vida de varios internos entre ellos que estaban a órdenes de este Tribunal, y es por lo que este Tribunal a fines de salvaguardar la vida y la integridad física del penado consagrada en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera que debe AUTORIZAR al penado para no pernoctar en el Internado Judicial de San Fernando de Apure, mientras se normaliza la situación irregular que existe, es decir, hasta que el Estado garantice plenamente la integridad física y la vida de los internos y destacamentarios allí recluidos, por lo que en garantía al derecho a la vida y a la integridad física consagrado en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se autoriza al penado keny Lynsay Vidal Avendaño PARA NO CUMPLIR CON LAS PERNOCTAS en el Internado Judicial de San Fernando de Apure, por el periodo de dos (02) meses contados a partir de la presente fecha, estableciéndose en este acto la OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE DIARIAMENTE ante la UNIDAD TÉCNICA Nº 6 de Apoyo al Sistema Penitenciario, todo a los fines que el penado no evada el proceso. Se le informa al penado que debe dar cumplimiento cabal a las demás condiciones dictadas en virtud del otorgamiento de la Medida Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Destacamento de Trabajo, por lo que se insta nuevamente al penado a dar estricto cumplimiento a las condiciones impuestas, realizando lectura de cada una de las obligaciones impuestas como son: 1.- Laborar en forma efectiva a órdenes del ciudadano Nohemar Antonio Falcón, prestando sus servicios como obrero en el negocio ubicado en el Mercado Municipal, Avenida Carabobo, San Fernando, en horario comprendido entre 6:00 a.m a 12:00 p.m y de 2:00 p.m a 5:00 p.m, de lunes a viernes, el día sábado de 6:00 a 12:00p.m, devengando salario mínimo. Debe cumplir estrictamente el horario de trabajo, así como las obligaciones que se le establezcan, respetando las normas. 2.- Prohibición de consumir licores, y de asistir a lugares donde se expendan y así como el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- Prohibición de Portar Armas y prohibición de incurrir en nuevos hechos delictivos. 4.- Pernoctar en el Internado Judicial de Apure, dentro del horario establecido por el mismo, y cumplir con las condiciones que le fueron impuestas en ese Internado, debiendo respetar a cabalidad las normas del establecimiento. 5.- Cumplir con las demás condiciones que le sean impuestas por la Coordinación Zonal Nº 06 de Tratamiento No Institucional. 6.- Prohibición expresa de ausentarse del lugar de trabajo o de asistir a sitios distintos al lugar de trabajo. 7.- Incorporarse de inmediato única y exclusivamente a la actividad laboral, para la cual se le concede el beneficio. 8.- No frecuentar personas ni lugares criminógenos o de alta peligrosidad. Se ordena oficiar al Director del Internado Judicial de San Fernando de Apure a los fines de informar la autorización concedida al penado para no cumplir con las pernoctas y Jefe de la Unidad Técnica Nº 6 de Apoyo al Sistema Penitenciario informando de la obligación impuesta al penado de presentarse diariamente ante dicha unidad.
CUARTO: Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: Primero: AUTORIZAR al penado Lynsay Keny Vidal Avendaño, PARA NO CUMPLIR CON LAS PERNOCTAS en el Internado Judicial de San Fernando de Apure, Estado Apure, por el periodo de dos (02) meses contados a partir de la presente fecha, todo a los fines de garantizar el derecho a la vida y a la integridad física consagrado en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Se establece la OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE DIARIAMENTE ante la UNIDAD TÉCNICA Nº 6 de Apoyo al Sistema Penitenciario, todo a los fines que el penado no evada el proceso. Tercero: Oficiar al Director del Internado Judicial de San Fernando de Apure a los fines de informar la autorización concedida al penado para no cumplir con las pernoctas y Jefe de la Unidad Técnica Nº 6 de Apoyo al Sistema Penitenciario informando de la obligación impuesta al penado de presentarse diariamente ante dicha unidad. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
Abg. BETTY YANETH ORTIZ
LA SECRETARIA,
Abg. XIOMARA PEÑA.
Causa 1E332-05.-