REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
CAUSA 1E444-09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, nueve (09) de agosto de Dos Mil Diez (2010).
200° y 151°
Vista y analizada la presente Causa, que se sigue en contra el penado HARON WILLZON TORRES PINZÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.212.922, nacido en fecha 05-04-1975, soltero, chofer, residenciado en el barrio Limoncito, sector Los Girasoles, Guadualito, estado Apure, quien fue condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña Dreinis Yanet Castellano Peraza, a los fines de fundamentar la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, observa:
PRIMERO: En fecha 09 de febrero de 2009, el penado Haron Willzon Torres Pinzòn, fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, a cumplir la pena de un (01) año, Nueve (09) meses de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión de delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en virtud de acusación presentada por el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público Abg. Armando Flores. La pena se le impuso de conformidad con el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código orgánico Procesal penal. El penado estuvo asistido por Defensa Público Penal Abg. Rocío Amundarain Folios 53 al 61.
En fecha 30 de julio de 2009, este Tribunal le otorga al penado Haron Willzon Torres Pinzòn, por el lapso un (01) año el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, imponiéndole las siguientes condiciones: 1.- No salir del territorio Nacional sin la autorización del Tribunal; 2.-. Abstenerse del consumo de bebidas alcohólicas y de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 3.- Mantenerse activo laboralmente y presentar constancia de trabajo ante el delegado de Prueba; 4.- Presentarse por ante la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario con la periodicidad que le indique el delegado de prueba que se le designe y por ante este Tribunal cada vez que sea requerido; 5. Abstenerse de involucrarse en situaciones conflictivas en el medio familiar y en la comunidad donde reside; 6. Mantener informado a este Tribunal y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de su domicilio o lugar de residencia.; 7.-Prohibición de portar armas de cualquier naturaleza; 8-. Someterse a la supervisión del delgado de prueba que se le designe y acatar sus orientaciones e instrucciones.
El beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena es de un (01) año, a partir de la publicación del respectivo auto y concluyó 30 de julio de 2010.
SEGUNDO: Que en fecha 06 de agosto de 2010, este Tribunal recibe Informe Final, emanado de la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal, Estado Táchira, firmado por el Delegado de Prueba y el Jefe de la Unidad, donde concluye … El referido ciudadano, finalizó su régimen de probatorio de manera satisfactoria, cumpliendo a cabalidad con sus presentaciones …”. .
Este Tribunal observa, que conforme al informe final emanado de la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal, Estado Táchira, el penado Haron Willzon Torres Pinzòn, dio cumplimiento a las condiciones impuestas al momento de otorgársele la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, régimen que culminó en fecha 30 de julio de 2010. En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera pertinente decretar la Extinción de la Responsabilidad Criminal. Así se decide.
TERCERO: Por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, a favor del penado HARON WILLZON TORRES PINZÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.212.922, nacido en fecha 05-04-1975, soltero, chofer, residenciado en el barrio Limoncito, sector Los Girasoles, Guadualito, estado Apure, quien fue condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña Dreinis Yanet Castellano Peraza. En consecuencia, queda HARON WILLZON TORRES PINZÓN, en Libertad Plena. Todo de conformidad con el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. En la debida oportunidad legal, remítase la Causa al Archivo Judicial para ser agregada a las concluidas. Líbrese lo conducente.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
Abg. BETTY YANEHT ORTIZ
LA SECRETARIA,
Abg. XIOMARA PEÑA
Se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. XIOMARA PEÑA.