REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO


Este Tribunal constituido de manera unipersonal para el conocimiento de la causa, estando en el lapso procesal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar sentencia en la Causa No. 1U486/10, seguida en contra de la ciudadana OLGA LUCILA RODRÍGUEZ LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.186.219, de estado civil soltera, de ocupación u oficio comerciante, natural de Guasdualito, Distrito Alto Apure, estado Apure, nacida en fecha 24-04-1.973, residenciada en el barrio el Gamero, detrás de la estación de servicio Llano Grande, Guasdualito, Distrito Alto Apure, estado Apure, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Yoliannys Norvelis Parra Álvarez, quien en su proceso judicial estuvo representada por el Defensor Público Penal Abogado Oscar Parra; acusada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, representada por el Abogado Armando Arturo Flores Villegas, habiéndose ordenado la apertura a juicio oral y público; para decidir observa:

I.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 01 de diciembre de 2.008, se celebró ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, la audiencia de calificación de flagrancia, en la cual el Tribunal acordó la aprehensión en flagrancia de la ciudadana Olga Lucila Rodríguez López; la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 253 en concordancia con el artículo 256 numerales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 25 de agosto de 2.009, el Ministerio Público presenta acusación ante ese Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en contra de la ciudadana Rodríguez López Olga Lucila, ya identificada, por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Yoliannys Norvelis Parra Álvarez.

En el libelo acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, se refiere a los hechos objeto del debate, señalando: En fecha 28 de noviembre de 2.008, comparece ante la Comisaría Policial No. 02 de Guasdualito, estado Apure, la ciudadana Yoliannys Norvelis Parra Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.857.399, de estado civil soltera, de oficio estudiante, residenciada en el barrio El Diamante, final de la calle Bolívar, Guasdualito, estado Apure, con la finalidad de denunciar a la ciudadana Olga Lucila Rodríguez López, plenamente identificada, por cuanto ella se encontraba en su sitio de trabajo cobrando, y que ella le realiza la limpieza a los pescadores que se encuentran vendiendo pescado en el Gamero, frente a la estación de servicio de El Gamero, cuando va pasando por el medio de la carreta de la señora Olga y la de un señor, ésta le dice al señor que cuidado con la tocadera y la señora Olga le dice que si no quiere que la toquen para que pasó y esta le manifestó que para que ella vendía pescado en ese sitio si ahí no se podía vender. Posteriormente al ella dar la media vuelta para seguir cobrando, la señora Olga la agrede con un cuchillo, golpeándola en el brazo derecho, por lo que ella se defendió y la tumbó al piso, luego la señora Olga la cortó dos veces en la cara y en un dedo de la mano derecha, la gente que estaba alrededor al ver que la habían cortado las separaron.

Llegada la oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público, este se celebró en tres sesiones, iniciándose en fecha 07 de julio de 2010 y concluyéndose en fecha 27 de julio del corriente año.

En la primera sesión, de fecha 07 de julio de 2.010, siendo la oportunidad fijada previa las formalidades de Ley, se acordó dar inicio al acto y una vez verificada la presencia de las partes, se constató que la víctima no se hizo presente en esa oportunidad, dado que a la misma en audiencia de fecha 02 de junio de 2010, se le libró boleta de notificación de conformidad con el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la víctima reside en la ciudad de Carora, estado Lara, desconociéndose su dirección exacta, según oficio No. CPF”-SIP-349-2010, de fecha 13 de abril de 2010, emanado de la Comisaría Policial No. 2 de Guasdualito, al folio 196 de la causa corre inserto oficio No. 754-10, de fecha 14 de junio de 2010, emanado de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en el que se informa que la boleta de notificación No. 1362-10 librada en fecha 03 de junio de 2.010 a la ciudadana Yoliannys Norvelis Parra Álvarez, fue fijada a las puertas del tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se informa a las partes que se va a iniciar el juicio oral y público aún cuando la víctima ciudadana Yoliannys Norvelys Parra Álvarez, no se encuentra presente, dado que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 101, de fecha 11 de Febrero de 2.004, establece que el Juez de juicio puede iniciar el debate oral y público, siempre y cuando comparezcan las partes fundamentales del proceso como son el Fiscal del Ministerio Público, defensa y acusado, y las víctimas y testigos que no hayan comparecido podrán ser citados para la continuación del debate oral y público, en el presente caso se observa que la víctima fue promovida como testigo, por lo que se puede iniciar el juicio oral y público y posteriormente lograr su citación para su comparecencia al debate. Se declaró la apertura de la audiencia oral y pública, las partes hacen sus alegatos y concedido como fue el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, expuso de conformidad con el artículo 285 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 37 numerales 1º y 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 11 y 108 numeral 4º y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, hace formal acusación en contra de la ciudadana Olga Lucila Rodríguez López, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.186.219, por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de Yoliannys Norvelis Parra Álvarez, por lo que ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad, hizo un resumen de cómo ocurrieron los hechos y ratificó todos los elementos de convicción así como todos los medios probatorios promovidos, obtenidos de manera legal, lícita y pertinente, los cuales son útiles y necesarios para establecer la responsabilidad penal de la acusada; por lo que solicitó su enjuiciamiento y una vez evacuados los medios de pruebas promovidos, se imponga la sanción correspondiente establecida en el Código Penal vigente.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, quien alegó la total y absoluta inocencia de su defendida en cuanto a los hechos señalados por el Ministerio Público, ya que quedará demostrado en el desarrollo del juicio oral y público que su defendida no tiene responsabilidad en los mismos, por lo que solicitó que una vez verificado que su defendida no tiene responsabilidad en los hechos, se decrete la inocencia de la misma y la sentencia sea absolutoria.

Oídos los alegatos de apertura de las partes el Tribunal procedió a tomar la declaración de la acusada Olga Lucila Rodríguez López, le explicó lo relacionado con la advertencia Preliminar establecida en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás derechos y garantías constitucionales y legales que la asisten, le indicó los hechos y el delito por el cual fue acusada y la puso en conocimiento del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le explicó que admitiendo los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal procede a imponerla inmediatamente la pena, la juez preguntó a la acusada Olga Lucila Rodríguez López, si desea declarar a lo que responde que NO desea declarar.

Se aperturó la fase de recepción de pruebas, observando que en esa oportunidad se hizo presente un testigo promovido por el Fiscal del Ministerio Público, se ordena el ingreso a la sala de audiencias del testigo funcionario actuante ciudadano Manuel Alejandro Rodríguez, quien previo acto de juramentación expuso ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 15.041.625, soltero, nacido en fecha 03-06-1980, de 30 años de edad, Agente Policial, residenciado en Mereicito, Guasdualito, estado Apure, manifestó no conocer a la acusada ni a la víctima y procedió a rendir declaración con relación al Acta Policial de fecha 28 de noviembre de 2008. Las partes realizaron preguntas al testigo. Y dado que no se hicieron presentes más testigos o expertos promovidos por las partes, el Tribunal de conformidad con el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender el presente debate para el día miércoles 14 de julio de 2010 a las 10:00 de la mañana.

En fecha 14 de julio de 2.010, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para que tenga lugar la continuación del juicio oral y público, se declaró la apertura de la continuación del Juicio Oral y Público y la Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, hizo un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 07 de julio de 2010, por lo que se declaró la continuación de la audiencia oral en la fase de recepción de pruebas, ordenándose el ingreso a la sala de audiencias del ciudadano Sergio Enrique Bueno González, titular de la cédula de identidad No. V-18.846.200, y previo cumplimiento al acto de juramentación expuso ser de nacionalidad venezolana, soltero, de 21 años de edad, funcionario público, manifestó no conocer al acusado y procedió a rendir declaración por haber realizado el Acta de Inspección Ocular, de fecha 19-01-09. El representante del Ministerio Público, la Defensora Pública y la juez preguntaron al testigo.

Acto seguido el tribunal procedió a verificar las resultas de las boletas de citación dirigidas a los testigos y expertos, ordenó su citación, de conformidad con el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó suspender el debate oral y público, y fija nueva oportunidad para su continuación para el día martes 27 de julio de 2.010, a las 02:00 horas de la tarde.

En fecha 27 de julio de 2.010, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación del juicio oral y público, se declaró la apertura de la continuación del Juicio Oral y Público y la Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal hizo un resumen de lo acontecido en las audiencias celebradas en fechas 07 y 14 de julio de 2010, por lo que se declaró la continuación de la audiencia oral en la fase de recepción de pruebas. A tal efecto, se ordenó el ingreso a la sala de audiencias del ciudadano Paúl Estaly Bitriago Macías, titular de la cédula de identidad No. V-8.183.056, quien una vez juramentado expuso ser de nacionalidad venezolana, casado, de 46 años de edad, Médico Cirujano, experto profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, residenciado en La Aurora II, detrás de Poli-Páez, Guasdualito, estado Apure, manifestó no conocer a la acusada y la víctima y procedió a rendir declaración por ser él quien realizó el Informe Médico Forense No. 9700-261-383 de fecha 03-12-2008, practicado a la víctima Yoliannys Norvelys Parra y el Informe Médico Forense No. 9700-261-371 de fecha 03-12-2008, practicado a la acusada Olga Lucila Rodríguez. El experto fue preguntado por el representante del Ministerio Público. Se ordenó el ingreso a la sala de audiencias del ciudadano Yilver José Castillo Aragoza, titular de la cédula de identidad No. V- 16.156.915, quien previo acto de juramentación expuso ser de nacionalidad venezolana, casado, de 26 años de edad, de profesión u oficio Policía del estado, residenciado en El Amparo, estado Apure, manifestó no conocer a la acusada y la víctima y procedió a rendir declaración en virtud de haber realizado Acta de Inspección Ocular, de fecha 19-01-2009. El testigo fue preguntado por el fiscal del Ministerio Público. Se ordenó el ingreso a la sala de audiencias de la ciudadana Claribel Moncada González, titular de la cédula de identidad No. V-10.012.748, y una vez juramentada expuso ser de nacionalidad venezolana, soltera, de 39 años de edad, de ocupación u oficios del hogar, residenciado en el Barrio 23 de Mayo, Guasdualito, estado Apure, manifestó conocer a la acusada y la víctima y procedió a rendir declaración, en virtud de tener presuntamente conocimiento de los hechos. La testigo fue preguntada por las partes y la juez.

Seguidamente el Defensor Público, Abg. Oscar Parra solicitó el derecho de palabra y una vez concedido expuso que en vista de que la víctima no ha comparecido a los diferentes llamados realizados por el tribunal, evidenciándose la falta de interés de su parte, por cuanto es víctima, y visto que el tribunal ha agotado todas las vías legales para su citación y lograr su comparecencia al debate, es por lo que solicitó se prescindiera de su declaración y se continuara con el debate oral y público. Acto seguido el tribunal procede a verificar las resultas de las boletas de citación dirigidas a la víctima Yoliannys Norvelis Parra, en la cual se evidencia que para el inicio del presente debate se ordenó su notificación de conformidad con lo establecido en los artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal; una vez iniciado el debate se ordenó su traslado por la fuerza pública a través del Comandante de la Comisaría Policial No. 2 de esta localidad, el cual no se hizo efectivo, así mismo se ordenó su citación personal, en la cual se evidencia de resulta al dorso de la boleta de citación No. 1861-10 practicada por el alguacil Raúl Arévalo quien informa que se entrevistó con el ciudadano José Luis Vera quien le manifestó que la ciudadana Yoliannys Parra se había mudado del sector hace mucho tiempo, por lo que su resulta es no efectiva; y para esta oportunidad se ordenó su citación a través del Comandante de la Comisaría Policial No. 2 de esta localidad, mediante oficio No. 644-10, a los fines de que realizara las diligencias necesarias para lograr la comparecencia de la misma al presente acto, y hasta los momentos no se ha obtenido respuesta y la misma no compareció. Dada tal circunstancia, el Ministerio Público manifestó no tener objeción a lo solicitado por la defensa. Este Tribunal una vez analizada las diferentes citaciones libradas a la víctima Yoliannys Parra, observó que tal y como lo manifestó la testigo Claribel Moncada la misma se mudó para la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, además se desconoce su lugar de ubicación, por lo que el tribunal consideró procedente prescindir de la declaración de la víctima Yoliannys Parra y se ordenó continuar con el debate oral y público.

Acto seguido el tribunal procedió a la incorporación de las pruebas documentales mediante su lectura, las cuales ya fueron evacuadas y ratificadas por quienes las suscribieron, por lo que se incorporaron mediante su lectura 1.- Informe Médico Forense No. 9700-261-383 de fecha 03-12-2008, practicado a la víctima Yoliannys Norvelys Parra. 2.- Informe Médico Forense No. 9700-261-371 de fecha 03-12-2008, practicado a la acusada Olga Lucila Rodríguez. Seguidamente el tribunal advirtió a la acusada y a la defensa de un posible cambio de calificación a los hechos del delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, el cual es el delito por el cual acusó el Ministerio Público, por el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, el cual establece: “Si el delito previsto en el articulo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios u ocupaciones habituales, la pena de arresto será de tres seis meses”. Así mismo advierte a las partes que pueden solicitar la suspensión del debate oral y público para preparar o promover algunas pruebas si desean hacerlo o prepara otro tipo de defensa, no habiéndolo solicitado.

De inmediato el Tribunal procedió a imponer a la acusada del precepto Constitucional contenido en el articulo 49 numeral 5 donde establece el derecho que tiene a no declarar en esta audiencia y eso en nada le va a afectar, la audiencia va a seguir su curso normal, en caso de que decida declarar puesto que su declaración constituye un medio de defensa va a realizarlo libre de juramento y de todo tipo de coacción, asimismo la Constitución en su artículo 49 numeral 2 y el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 8, establecen el Principio de Presunción de Inocencia, donde se presume inocente mientras no exista una sentencia condenatoria en su contra, así mismo se le pone en conocimiento de la advertencia del Tribunal de un cambio de calificación y si desea declarar en relación a la misma puede hacerlo y si no desea hacerlo eso no le va a afectar, a lo que la acusada responde “No”.

Seguidamente se incorporan mediante lectura Acta Policial, de fecha 28 de noviembre de 2008, suscrita por el funcionario Manuel Alejandro Rodríguez, adscrito a la Comisaría Policial No. 2 de esta localidad; Acta de Inspección ocular, de fecha 19 de enero de 2008, suscrita por los funcionarios Sergio Bueno y Yilver Castillo, adscritos a la Comisaría Policial No. 2 de esta localidad. Se cerró la fase de recepción de pruebas.

Se aperturó la fase de las conclusiones y concedido como fue el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público Abg. Rafael Gómez, expuso: que ha tratado de demostrar durante todas las fases del proceso la responsabilidad de la acusada Olga Lucila Rodríguez en la comisión del delito de lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por lo que solicitó se tome en consideración las declaraciones de los testigos, expertos y funcionarios que comparecieron al debate oral y público, no obstante que la víctima no tomó interés en el proceso, es por lo que deja a criterio del tribunal la correcta aplicación de justicia.

Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Oscar Parra, quien expuso: Una vez concluido el presente debate la defensa en primer lugar observa, tal y como lo manifestó el Ministerio Público, la víctima lo único que hizo fue denunciar, tal y como consta en el acta policial, y desde ese momento más nunca compareció al proceso, simplemente formuló una denuncia, la cual ocasionó la privación de libertad en ese momento y continuó la investigación, igualmente en el presente debate quedó demostrado efectivamente que su defendida sufrió unas lesiones tal y como lo señaló el tribunal, unas lesiones leves, de acuerdo al cambio de calificación anunciado por el tribunal, pero en el desarrollo del debate el único elemento que hay realmente es la declaración que compareció el día de hoy, quien es la suegra de la víctima en el presente caso, por cuanto como respondió a pregunta de la defensa tenía varios años viviendo con su hijo, por lo cual no sería suficiente elemento o suficiente prueba para demostrar la responsabilidad de su defendida. Así mismo, en el presente caso no se logró determinar la intencionalidad, por parte del Ministerio Público, de su defendida en la comisión del delito de Lesiones, tal y como lo establece el Código Penal, son lesiones personales, por lo que debió haberse verificado íntegramente su comisión con la comparecencia de la víctima y así la defensa tener la oportunidad de contradecir los dichos de la misma o en su defecto observar si existen secuelas de esas lesiones, y el no haber comparecido la víctima a todas las etapas del proceso demuestra su falta de interés y que realmente su defendida no cometió el delito que se le acusa, solicita la absolutoria de su defendida por el beneficio de la duda, beneficio que existe por no haber suficientes pruebas y elementos para llegar a una sentencia condenatoria en contra de su defendida, así como también cabe destacar que tal y como lo mencionó y lo ratificó el forense su defendida también resultó lesionada por la ciudadana Yoliannys Parra, por lo cual el Ministerio Público no dictó un acto conclusivo en relación a las lesiones sufridas por su defendida, sino solo por la víctima en el presente caso, por lo que solicitó la absolutoria de su defendida de acuerdo al principio de in dubio pro reo ya que no existen suficientes pruebas, sino los dichos de la señora Claribel que es la suegra de la víctima, y este sería el único elemento para una condenatoria.

Las partes no ejercieron su derecho a réplica y contrarréplica. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la acusada Olga Lucila Rodríguez López quien no manifiesta nada al respecto.

Se cerró el debate y el tribunal se retira a deliberar siendo las 03:15 horas de la tarde. Siendo las 03:30 horas de la tarde se constituye nuevamente el tribunal y una vez verificada la presencia de las partes la juez procedió a dar lectura al dispositivo de la sentencia, e informó que el texto íntegro de la misma será publicado en el lapso de ley.

II. HECHOS ACREDITADOS.

En el transcurso del debate oral y público quedó demostrado que, en fecha 28 de noviembre de 2.008, en un venta de pescado ubicada frente a la bomba del Gamero, en Guasdualito, estado Apure, estaban peleando la víctima Yoliannys Norvelis Parra Álvarez con la acusada Olga Lucila Rodríguez López, cuando las desapartaron la acusada tenía un arma en las manos y la víctima estaba botando sangre de la boca; habiendo presentado heridas cortantes que ameritaron ocho días de curación.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal, observa que en el debate oral y público se condenó a la acusada Olga Lucila Rodríguez López, por la comisión del delito de Lesiones Leves, cometido en perjuicio de Yoliannys Norvelys Parra Álvarez, tipificado en el artículo 416 del Código Penal, que expresa: “Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.”

El artículo 413 eiusdem, señala: “El que sin intención de matar, pero sí de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.”

Ahora bien, este Tribunal considera que los hechos acreditados en el debate oral y público y que determinan la comisión del ilícito penal de Lesiones Intencionales Leves y la culpabilidad de la acusada quedaron probados con las siguientes pruebas:

Con la declaración del Médico Forense Doctor Paúl Estaly Bitriago Macias, experto profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con relación al Informe Médico Forense No. 9700-261-383, de fecha 03-12-2008, practicado a la víctima Yoliannys Norvelys Parra, a su testimonio y el contenido del informe médico legal, este tribunal le da valor probatorio por cuanto demostró tener suficientes conocimiento en la materia objeto de experticia y fueron incorporadas al debate oral y público con las formalidades de ley, habiendo quedado probado: que efectivamente se trata de la paciente Yoliannys Norvelis Parra quien presentó una herida cortante de 0,4 centímetros en arco súper ciliar izquierdo y otra herida más o menos de esa misma longitud de 0,4 centímetros en labio superior, ambas heridas estaban suturadas; que la herida fue en el arco súper ciliar izquierdo y en el borde superior del lado izquierdo, el tiempo aproximado de curación de esa herida es de ocho (08) días, toda herida con sutura en ocho (08) días ya debe estar sellada. Con estas pruebas queda demostrado que efectivamente la ciudadana Yoliannys Norvelis Parra, presentó heridas que le han causado un sufrimiento físico, y que ha necesitado asistencia médica por menos de diez días, es por lo que se han configurado los elementos constitutivos del delito de lesiones intencionales leves, tipificado en el artículo 416 del código Penal.

Con la declaración del funcionario Manuel Alejandro Rodríguez, adscrito a la Comisaría Policial Nº 02 de Guasdualito, estado Apure, con relación al acta policial de fecha 28 de noviembre de 2008, este tribunal la valora en su conjunto por cuanto fue incorporada al debate oral y público con las formalidades de ley, y se trata un funcionario que intervino en la investigación penal, habiendo quedado probado: que ese día se encontraba de servicio y el jefe de los servicios le informó que se trasladara al Gamero a traer detenida a una ciudadana quien era vendedora de pescado, actualmente cree que esa es su labor social, se trasladaron en la patrulla al sitio junto con la ciudadana que colocó la denuncia sobre ella, que la había agredido con un cuchillo, al llegar al sitio les señaló a la acusada como la agresora y le pidieron que la acompañara al comando; que no vio a la denunciante porque ella ya estaba en la patrulla y ellos estaban en la parte de atrás y no tuvo visibilidad a ver si la ciudadana estaba herida; que eso ocurrió en horas de la mañana; que no observó el cuchillo, sólo que el Jefe de los Servicios le informó; que al llegar al callejón que comunica el puente del Gamero con la Manga, iba una ciudadana con una carrucha se imagina que para su casa y el Inspector que andaba como Jefe de Comisión fue el que habló con ella y le pidió que los acompañara, en ese momento quedó detenida; que no presenció que la acusada agrediera a la señora.

Con la declaración del funcionario del Manuel Alejandro Rodríguez, con relación al acta policial de fecha 28 de noviembre de 2008, queda probado que en esa fecha en horas de la mañana fue detenida la acusada en virtud de haber sido denunciada por causarle lesiones a la víctima.

A la declaración de la testigo Claribel Moncada González, este Tribunal le da valor probatorio aun cuando es la suegra de la víctima, por cuanto estuvo en el sitio del suceso y demostró que dijo la verdad habiendo quedado probado: Que cuando llegó la verdad es que cuando las miró ya estaban agarradas peleando; que presenció la riña hasta el momento en que las apartaron, que no miró nada porque cuando las miró las desapartaron ahí mismo; que la acusada tenía un arma en las manos y la otra muchacha estaba botando sangre de la boca; que no recuerda la fecha en que ocurrieron los hechos, fueron al frente de la Bomba El Gamero; que la víctima Yoliannys Parra, es la yerna de ella, mujer de su hijo.

Al relacionar la declaración de la testigo Claribel Moncada González, con el testimonio del Doctor Paúl Estaly Bitriago Macias, con relación al Informe Médico Forense No. 9700-261-383, de fecha 03-12-2008, practicado a la víctima Yoliannys Norvelys Parra, queda probado que la acusada Olga Lucila Rodríguez López, fue la persona que le causa las heridas cortantes que tenía la víctima Yoliannys Parra Álvarez, que ameritaron 8 días de curación, ya que la acusada portaba un cuchillo, y cuando las separaron la víctima estaba botando sangre, lo que demuestra la culpabilidad de la acusada en la comisión del delito de Lesiones Leves, tipificado en el artículo 416 del Código Penal.

La declaración del funcionario Sergio Enrique Bueno González, con relación al Acta de Inspección Ocular, de fecha 19-01-09, a su testimonio conjuntamente con la Inspección, este Tribunal le da valor probatorio por cuanto se trata de un funcionario que intervino en la investigación penal, habiendo quedado probado: que se encontraba de servicio en el Comando por la Sección de Investigaciones Penales, cuando la ciudadana Yoliannys Norvelis llegó allá y manifestó que la ciudadana Olga Luciana la había agredido físicamente, andaba ensangrentada, por cuanto tenía una herida por acá -se refiere al labio superior de la boca- se procedió a tomar la denuncia y a realizar la detención de la ciudadana Olga Luciana, la víctima les había informado que habían tenido un problema en la estación de servicio, ella trabajaba ahí y la ciudadana Olga también trabaja allí, ahí fue cuando se constituyeron en comisión y detuvieron a la ciudadana Olga; la inspección la realizamos en el mismo sitio, en el mismo punto en el que la víctima había señalado que habían tenido el problema, que tiene aproximadamente dos años de servicio; que no presenció los hechos; que lo hechos ocurrieron en la estación de servicio El Gamero, donde venden pescado.

La declaración del funcionario Sergio Enrique Bueno González, al relacionarla con el testimonio de la testigo Claribel Moncada González, y con la declaración del Médico Forense Doctor Paúl Estaly Bitriago Macias, queda demostrado que efectivamente la víctima colocó una denuncia por haber sido agredida por la acusada Olga Lucila López Rodríguez y en virtud de ello se trasladaron con la víctima hasta el sitio donde ocurrieron los hechos, ubicado frente a la estación de servicio del Gamero, Guadualito, estado Apure, en el sitio donde venden pescado, que la víctima andaba ensangrentada por presentaba una herida en el labio superior.

A la declaración del funcionario Yilver José Castillo Aragoza, en cuanto al Acta de Inspección Ocular, de fecha 19-01-2009, al relacionarla con la declaración del testigo Sergio Enrique Bueno González, este Tribunal le da valor probatorio, por cuanto se trata de un funcionario que intervino en la investigación penal, a pesar de haber confundido la víctima con la acusada, pero eso no descalifica su testimonio, ya que quedó probado que efectivamente se trasladó hasta el sitio del suceso en horas de la mañana, donde venden pescado en la estación de servicio El Gamero.

Con la declaración del Médico Forense Doctor Paúl Estaly Bitriago Macias, experto profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con relación al Informe Médico Forense No. 9700-261-371, de fecha 03-12-2008, practicado a la acusada Olga Lucila Rodríguez, el tribunal lo valora habiendo quedado demostrado que la acusada Olga Lucila Rodríguez, presentó una excoriación lineal en la espalda de 3,0 centímetros de longitud y una contusión equimótica en ambas rodillas. Pero esta prueba no desvirtúa la culpabilidad de la acusada en la comisión del delito de Lesiones Leves, ya establecida por este Tribunal.

Al relacionar las declaraciones del Médico Forense Doctor Paúl Estaly Bitriago Macias, en cuanto al Informe Médico Forense No. 9700-261-383, de fecha 03-12-2008, practicado a la víctima Yoliannys Norvelys Parra, de la testigo Claribel Moncada González y los funcionarios Sergio Enrique Bueno González y Yilver José Castillo Aragoza, conforme a examen anterior, se demuestra la culpabilidad de la acusada Olga Lucila Rodríguez López, en la comisión de delito de Lesiones Leves, tipificado en el artículo 416 del Código Penal.

El Defensor Público en sus conclusiones expresa, que el forense determinó que su defendida también resultó lesionada por la ciudadana Yoliannys Parra, por lo cual el Ministerio Público no dictó un acto conclusivo en relación a las lesiones sufridas por su defendida, sino sólo por la víctima en el presente caso. Observa el Tribunal que, en el debate oral y público no quedó demostrado el autor de la lesiones que sufrió la acusada, y en todo caso, el titular de la acción penal pública es el Estado Venezolano, que la ejerce a través del Ministerio Público, como lo indica el numeral 4 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y es el Ministerio público el que determina los casos en que inicia la investigación penal y los actos conclusivos que presenta, pero esta circunstancia no desvirtúa los hechos y el delito que quedaron demostrados en el debate oral y público.

Igualmente señala el Defensor Público en sus conclusiones que, la víctima lo que hizo fue denunciar y desde ese momento más nunca compareció al proceso. El hecho que la víctima no haya declarado en el debate oral y público, no le impidió al Tribunal valorar las demás pruebas que fueron incorporadas legalmente y con las que quedó probada la culpabilidad de la acusada en la comisión del delito de lesiones Leves, por lo que no existe ninguna duda sobre la culpabilidad de la acusada.

Es por todo lo antes analizado que este Tribunal considera que, en el debate oral y público quedo probad la autoría de la acusada Olga Lucila Rodríguez López en la comisión del delito de lesiones Leves, tipificado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de Yoliannys Norvelis Parra Álvarez, es por lo que la sentencia debe ser condenatoria. Así se decide.

PENALIDAD. Este Tribunal procede a establecer la pena aplicable a la acusada Olga Lucila Rodríguez López, de la siguiente manera: el delito por el cual este Tribunal condenó a la acusada, es el de Lesiones Leves, previsto y sancionado en artículo 416 del código Penal, el cual establece una pena de tres(03) a seis (06) meses de arresto, siendo su término medio de cuatro (04) meses, quince (15) días de arresto, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal; dado que en la causa no existe constancia que la acusada tenga antecedentes penales o policiales se presume su buena conducta predelictual y se le aminora la pena hasta el término inferior, en aplicación de la atenuante genérica del numeral 4, artículo 74 del Código Penal, quedándole una pena a cumplir de tres (03) meses de arresto.