REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO

Este Tribunal constituido de manera Mixta para el conocimiento de la causa No. 1M391/08, conformado por la Jueza Presidente Abg. Nelly Mildret Ruiz Ruiz, y los escabinos: Titular 1: Pedro Hernán Cadena Neira, portador de la cédula de identidad Nº V.- 10.013.655, y Titular 2: Nola Migdalina Alicarra, con cédula de identidad Nº V.- 8.182499, seguida en contra del ciudadano NELSON JOSÉ SALAZAR BUENAÑO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.983.561, natural de Guasdualito, estado Apure, nacido en fecha 29-01-79, de ocupación campesino residenciado en el Barrio el Gamero, calle principal, casa S/N, al lado del Almacén Valencia, Guasdualito, estado Apure, hijo de Fredy Salazar y Esther Buenaño, acusado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada actualmente por el Abogado Carlos Izarra, por la comisión de los delitos de ROBO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 455 y 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Alfonso Cabarca Eduardo Eugenio y en contra del orden público; quien en su proceso judicial estuvo representado por el Defensor Público Penal Abg. Oscar Parra. Estando en el lapso procesal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar sentencia y para decidir observa:

I.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 03 de enero de 2008, se realizó por ante el Tribunal de Control de éste Circuito y Extensión, Audiencia de Presentación de Imputado en la cual se acordó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Raúl Longobardo Niño Ramírez y Nelson José Salazar Buenaño, por la presunta comisión de los delitos de Robo y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 455 y 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Alfonso Cabarca Eduardo Eugenio, la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y Medida de Privación Judicial de Libertad en conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 06 de febrero de 2.008, el Ministerio Público presenta formal acusación ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, en contra de los ciudadanos Niño Ramírez Raúl Longobardo y Nelson José Salazar Buenaño, ya identificados, por la presunta comisión de los delitos de Robo y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 455 y 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Alfonso Cabarca Eduardo Eugenio.

En el libelo acusatorio presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, se refiere a los hechos objeto del debate, señalando: que en fecha 01 de enero de 2.008, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, encontrándose de servicio como conductor de la Unidad patrullera P-0606, en el Comando, cuando se presentó el ciudadano Eduardo Eugenio Alfonso Cabarca, de nacionalidad Venezolana, de 31 años de edad, nacido el: 04-12-76, en Guasdualito, estado Apure, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado: Calle “6”, diagonal al pool, al lado de la señora María Bello, Barrio Fe y Alegría, esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.602.149; quien manifestó que dos ciudadanos que le habían solicitado una carrera le habían despojado la cantidad de Bs. 146.000 y un celular, que el hecho había ocurrido en las adyacencias del bar Campo Alegre de esta ciudad, y que los sujetos bajo sometimiento hicieron que los trasladara hasta la calle Cedeño a la altura de la estación de servicio la Cabaña, de esta ciudad lugar donde se quedaron, vista esta situación se constituyó una comisión en compañía del ciudadano Alfonso Cabarca Eduardo Eugenio, ya identificado, el S/May (FAP) Ervis Ojeda y el C2do. (F.A.P) José Antonio Carrillo, en búsqueda de los presuntos, y al llegar a la altura de la Estación de Servicio la Cabaña específicamente Bar el Morichal de esta ciudad, optaron por entrar al bar y allí en una mesa se encontraban dos ciudadanos quienes fueron señalados por la víctima como los autores del hecho, vista a esa situación les informaron del motivo de su comparecencia haciéndole lectura de todos y cada uno de sus derechos contemplados en el Articulo “125” del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladados a la Comisaría Policial, lugar donde fueron identificados de la manera siguiente: ciudadano Raúl Longobardo Niño Ramírez y Nelson José Salazar Buenaño, ya identificados, seguidamente procedieron a efectuar cacheo a los ciudadanos encontrándole al primero identificado un celular marca ZTE, color blanco y negro, con sus respectiva batería según reconocido como de su propiedad por la víctima, así como la cantidad de Bs. 70.000, en billetes de curso legal en el país y diferentes denominaciones, y un celular marca KYOCERA, color azul y gris, con cámara, serial Nº K28-215 y su respectiva batería y estuche, el cual se le retuvo por no presentar documentos de procedencia y al segundo se le encuentra en su poder la cantidad de Bs. 72.000, en moneda de curso legal, un celular marca LG, color Gris, serial Nº BEJRD6330, modelo Nº MD120, con su respectiva batería y estuche, el cual se le retuvo por no presentar documentos de procedencia.

En fecha 03 de abril de 2008, se celebró ante el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión, audiencia preliminar en la cual se admitió totalmente la acusación y los medios de prueba presentados por el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del acusado Nelson José Salazar Buenaño y se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público. El imputado Raúl Longobardo Niño Ramírez, se fugó de las instalaciones de la Comisaría Policial de Guasdualito.

La causa fue remitida a este Tribunal y recibida en fecha 17 de abril de 2.008, ordenándose mediante auto constituirse de forma Mixta, fijándose oportunidad para la celebración del sorteo de selección de escabinos y una vez efectuado el sorteo de selección de escabinos, se fijó fecha para el acto de constitución del Tribunal mixto, quedando conformado en Tribunal unipersonal. En ese mismo acto se fijó oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público, en el cual se dictó sentencia condenatoria en contra del acusado Nelson José Salazar Buenaño. Dicha sentencia fue apelada por el Defensor Público Penal Abg. Oscar Parra y el Tribunal de alzada en su oportunidad confirmó la referida sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2.008 y en consecuencia, declaró sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Defensor Público Penal Abg. Oscar Parra; ejercido por el Defensor Público el recurso de casación en contra de la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2008 por esa Instancia Superior, es declarado con lugar por la Sala de Casación Penal, anula el fallo impugnado y ordena se constituya la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, para que dicte nueva sentencia, la cual declaró con lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Defensor Público Penal Abg. Oscar Parra, decretando la Nulidad de la sentencia recurrida y reponiendo la causa al estado de celebrar nuevo Juicio Oral y Público.

En fecha 10 de marzo de 2.010, reingresó la causa procedente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, la Juez se inhibió del conocimiento de la misma, habiéndose declarado sin lugar la misma; registrando nuevamente el reingresó de la referida causa en fecha 07 de mayo de 2010 fijándose oportunidad para la celebración del sorteo de selección de escabinos, el cual una vez efectuado se fijó fecha para el acto de constitución del Tribunal Mixto, quedando conformado dicho Tribunal con los jueces escabinos Pedro Hernán Cadena y Nola Migdalina Alicarra, por lo que se fijó la oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público, y llegada su oportunidad este se celebró en cuatro (04) sesiones, iniciándose en fecha 12 de julio de 2.010 y concluyéndose en fecha 09 de agosto del corriente año.

En la primera sesión de fecha 12 de julio de 2.010, siendo la oportunidad fijada, el Tribunal previa las formalidades de ley declaró la apertura del Juicio Oral y Público, se le concedió la palabra al Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abg. Abg. Dennys Mirabal Hurtado, quien con las facultades que le otorga la ley ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 06 de febrero de 2.008, en contra del acusado Nelson José Salazar Buenaño, consideró que se encuentra incurso en el delito de Robo y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 455 y 286 del Código Penal, por lo que solicitó la admisión total de la acusación, así como de los medios de pruebas los cuales servirán para demostrar la responsabilidad penal del acusado y que serán debatidos en el presente Juicio Oral y Público, solicitando que la sentencia sea condenatoria.

Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Penal, Abg. Oscar Parra, quien expuso en el presente debate la defensa demostrará a través de las pruebas que se van a traer a ésta sala la inocencia de su defendido, recordando que el mismo se encuentra detenido desde aproximadamente dos (02) años y medio bajo un proceso que se iba a apelaciones, solicitando solamente se observe lo que va a ocurrir en este debate lo cual es la verdad.

Oídos los alegatos de apertura de las partes el Tribunal procedió a imponer al acusado del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 2 y 5, artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen el Principio de Presunción de Inocencia, y el derecho a no declarar en su contra, asimismo puso en conocimiento que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el cual una vez admitiendo los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación y conforme a la calificación que ya admitió el Tribunal de Control procederá a imponerle la pena si hace uso de este procedimiento. El Tribunal preguntó al acusado Nelson José Salazar Buenaño, si deseaba declarar a lo que respondió que no deseaba hacerlo.

Una vez realizados los alegatos de apertura de las partes se procedió a iniciar la fase de recepción de pruebas, tal como lo establece el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzando por las testimoniales, por lo que se ordenó el ingreso a la sala de audiencias del ciudadano Eduardo Eugenio Alfonso Cabarca, titular de la cédula de identidad Nº 14.602.149, se dio cumplimiento al acto de juramentación quien expone ser de nacionalidad venezolana, casado, de 33 años de edad, de ocupación taxista, residenciado en el barrio Fe y Alegría, Guasdualito, estado Apure, manifestó no conocer al acusado y procedió a rendir declaración en relación al Acta de Entrevista de fecha 01 de enero de 2008 por denuncia formulada ante la Comisaría Policial No. 2 de esta localidad. El representante del Ministerio Público, el Defensor Público Penal y la Jueza presidenta efectuaron preguntas al testigo.

Acto seguido el Tribunal de conformidad con el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó suspender el debate para el día 22 de julio de 2.010, a las 02:00 horas de la tarde, en virtud de que faltan testigos y expertos por declarar.

En fecha 22 de julio de 2.010, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la continuación del Juicio Oral y Público y vista la ausencia de la Escabino, Nola Migdalina Alicarra, siendo necesaria su presencia y por cuanto se está dentro del lapso legal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se acordó suspender y continuar el debate, para el día lunes 27 de julio de 2010 a las 09:00 de la mañana.

En fecha 27 de julio de 2.010, siendo la oportunidad fijada se constituyó el Tribunal mixto, a los fines de continuar con el Juicio Oral y Público, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal hizo un resumen de lo acontecido en las audiencias celebradas en fechas 12 y 22 de julio de 2.010, y declaró la continuación de la audiencia oral en la fase de recepción de pruebas. Acto seguido se ordenó el ingreso a la sala de audiencias del testigo ciudadano Ervis Eduardo Ojeda Herrera, titular de la cédula de identidad Nº 8.187.548, se dio cumplimiento al acto de juramentación quien expone ser de nacionalidad venezolana, casado, de 46 años de edad, de ocupación u oficio funcionario público, residenciado en el sector Brisas de Lara, Carretera Nacional vía El Amparo, Guasdualito, estado Apure, manifestó no conocer al acusado y a la víctima. Se le hace saber que fue llamado al Tribunal a declarar con relación al Acta Policial, de fecha 01 de enero de 2008, suscrita por él. La Defensa Pública y la Jueza presidenta efectuaron preguntas al testigo. Acto seguido el Tribunal procede a verificar si efectivamente fueron notificados los testigos y expertos para el presente acto, en cuanto al ciudadano José Carrillo, se evidencia resulta al dorso de la boleta de citación Nº 1973-10 practicada por el alguacil Luís Sajajú, quien informa que dicho ciudadano falleció hace más de año y medio, este Tribunal vista esta circunstancia y dado que el testigo que compareció el día de hoy manifestó igualmente que dicho funcionario falleció, es por lo que ordena continuar con el debate oral y público prescindiendo de la declaración de dicho funcionario; en cuanto al funcionario Anderson Uribe, se evidencia resulta de la boleta de citación Nº 1971-10, que está debidamente notificado de la realización del presente acto y no compareció el día de hoy, según información suministrada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, recibió llamada de dicho funcionario quien le manifestó que no podía asistir al presente acto por cuanto se encuentra de comisión en Elorza, estado Apure, se ordena su citación personal, en cuanto al funcionario Yefri Urbina, se evidencia de resulta de boleta de citación Nº 1974-10 practicada por la alguacil Kibzain Raban, quien informa que se trasladó a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito, donde el Inspector Cruz Fernando Navas le informó que dicho funcionario no se encuentra adscrito a esa seccional. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público, solicita el derecho de palabra quien una vez concedido expuso: En conversación con el Inspector Cruz Fernando Navas, le manifestó que dicho funcionario ya no pertenece al Cuerpo de Investigaciones, fue removido, en vista de esa circunstancia el Ministerio Público prescinde de la declaración de dicho funcionario. Se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, quien manifiesta no tener objeción alguna al desistimiento realizado por el Ministerio Público. El Tribunal visto el desistimiento realizado por el Fiscal del Ministerio Público, a lo cual no hace oposición la defensa, es por lo que acuerda con lugar, y ordena continuar con el debate prescindiendo de la declaración de dicho funcionario. En cuanto al funcionario Pedro León, se evidencia de resulta de boleta de citación Nº 1975-10, que está debidamente notificado de la realización del presente acto vía telefónica y no compareció el día de hoy, se ordena su citación a través de su superior jerárquico, el Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Tinaquillo, estado Cojedes, así mismo se ordena su citación personal. Acto seguido, de conformidad con el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó suspender el debate oral y público, y fijó oportunidad para su continuación para el día lunes 09 de agosto de 2.010 a las 09:00 horas de la mañana.

En fecha 09 de agosto de 2.010, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la continuación del Juicio Oral y Público, se dio inicio a dicho acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal se hizo un resumen de lo acontecido en las audiencias celebradas en fechas 12, 22 y 27 de julio de 2010, por lo que se declaró la continuación de la audiencia oral en la fase de recepción de pruebas. Por cuanto no se hizo presente el testigo promovido, el Tribunal considera procedente subvertir el orden de incorporación de las pruebas, procede a ordenar incorporar por su lectura el Acta Policial suscrita por el funcionario Ervis Ojeda, la cual ya fue evacuada y ratificada por el mismo. Se les concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, Abg. Carlos Izarra y el Defensor Público, Abg. Oscar Parra quienes no tienen objeción a la incorporación de las mismas por su lectura. Seguidamente se ordena a la ciudadana secretaria proceda a dar lectura al Acta Policial, de fecha 01 de enero de 2008, suscrita por el funcionario Ervis Ojeda, adscrito a la Comisaría Policial Nº 2 de está localidad, la cual fue promovida por el Ministerio Público. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público, Abg. Carlos Izarra solicita el derecho de palabra, una vez concedido manifiesta: Que el funcionario Anderson Uribe, quien es experto en el presente acto y está debidamente citado, se encuentra realizando un procedimiento de flagrancia en este instante, por lo que solicita sea aplazada la presente audiencia a los fines de que el funcionario se traslade al Tribunal y pueda rendir su declaración es todo. Se concede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Oscar Parra, quien manifiesta no tener objeción a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público. Este Tribunal oída la solicitud del Ministerio Público y dado que la defensa no tiene objeción a los fines de darle continuidad al presente debate, y dado que el funcionario Anderson Uribe se va a trasladar hasta la sede de este Tribunal a rendir su declaración, es por lo que se aplaza siendo las 10:20 horas de la mañana la continuación de la audiencia hasta el momento en que ingrese el agente Anderson Uribe. Siendo las 10:40 horas de la mañana se reanuda la audiencia y una vez verificada la presencia de las partes en la sala se ordena el ingreso del ciudadano Anderson Orlando Uribe Solano, titular de la cédula de identidad Nº 15.241.976, se dio cumplimiento al acto de juramentación quien expone ser de nacionalidad venezolana, casado, de 29 años de edad, Agente de Investigaciones, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, residenciado en la sede del mismo Cuerpo, Guasdualito, estado Apure, manifestó no conocer al acusado y a la víctima, quien declara con relación a la Experticia de Reconocimiento y Autenticidad o Falsedad de teléfonos móvil y billetes de papel moneda, de fecha 24-01-2008; Inspección Técnica No. 272, de fecha 12-01-2008; Acta de Investigación, de fecha 12-01-2008. El Ministerio Público y el Defensor Público Penal efectuaron preguntas al experto. Seguidamente se procede a incorporar por su lectura Inspección Técnica No. 272, de fecha 12-01-2008, suscrita por el agente Anderson Uribe, la Experticia de Reconocimiento y Autenticidad o Falsedad de teléfonos móvil y billetes de papel moneda, de fecha 24-01-2008, suscrita por el agente Anderson Uribe, el Acta de Investigación, de fecha 12-01-2008, suscrita por el agente Anderson Uribe. El Tribunal considera que en cuanto al Acta de Denuncia realizada por el ciudadano Eduardo Alfonso Cabarca, ya se incorporó mediante la declaración de dicho ciudadano, por lo que la forma de incorporación de esta prueba es mediante la declaración de la víctima. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Carlos Izarra y al Defensor Público, Abg. Oscar Parra, quienes manifiestan no tener objeción alguna. En cuanto al Acta de Investigación Penal, de fecha 15-01-2008, suscrita por el funcionario Pedro León, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Carlos Izarra, quien expone: revisada dicha prueba, la misma se limita solo a la averiguación que realizó el funcionario ante Sipol para determinar si existen antecedentes penales o no en relación a los ciudadanos Nelson Salazar Buenaño y a quien lo acompañaba para el momento de los hechos, donde efectivamente aparecen registros policiales e inclusive judiciales, todos en relación al otro ciudadano y no en relación al acusado Nelson Salazar Buenaño, por lo que el Ministerio Público considera que esta prueba no es relevante la presencia del funcionario Pedro León para ratificar su actuación, y en ningún momento va a manifestar que tiene antecedentes penales Nelson Salazar, por lo que desiste de la declaración del funcionario Pedro León. Se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Oscar Parra, quien manifiesta no tener objeción al desistimiento realizado por el Ministerio Público. Este Tribunal oída la solicitud de desistimiento realizada por el Fiscal del Ministerio Público a lo cual no hizo objeción la defensa, declara con lugar el desistimiento de esa prueba por parte del Ministerio Público, por lo que ordena continuar con el Juicio Oral y Público prescindiendo de la declaración del funcionario Pedro León con relación al Acta de Investigación Penal de fecha 15 de enero de 2008, la cual no será incorporada por su lectura dado que la forma de incorporar dicha acta es mediante la declaración de dicho funcionario. Se cerró la fase de recepción de pruebas.

Se apertura la fase de las CONCLUSIONES y concedido como fue el derecho de palabra al representante del Ministerio Público Abg. Carlos Izarra, expuso para iniciar lo primero que hay que tomar en cuenta es la fecha de los hechos en particular, es tiempo de fiesta, de celebración, de unión familiar, de compartir comida, tragos, celebrar la llegada de un nuevo año, con la ilusión, las esperanzas de cumplir las metas que normalmente se plantea, en segundo lugar la víctima quizás se alejó de ese compartir familiar para prestar un servicio público, seguramente por razones de dinero, porque normalmente todos trabajamos por dinero, piensa que quizás por la fecha no iba a ser tan competido y le iba a permitir encajar un poco más de dinero de lo que normalmente hace un taxista, tomando en cuenta precisamente la hora y en tercer lugar poniéndose en el lugar de él, un familiar o cualquier ser que estuviera unido o vinculado sentimentalmente, una línea afectiva, hubiese sido un día triste e incomodo, porque la persona no es simplemente sometida a unas condiciones psico-emocionales muy crueles, de alta presión, sino que también es despojado de las cosas que carga encima, seguramente las obtuvo con el trabajo digno, duro, poniendo al servicio de la comunidad un servicio con su vehículo y por empeño propio, es duro y lamentable que a una persona muy cercana le ocurra eso, y de ello nadie está exento de que le pueda ocurrir esa situación, la cual está suficientemente plasmada en todas las actas procesales que cursan en la causa, lo cual quedó ratificado con las declaraciones de los funcionarios que actuaron en el procedimiento y de la misma víctima, el ciudadano Eduardo Alfonso Cabarca al prestar un servicio público, dos ciudadanos le solicitaron sus servicios como taxista quienes le solicitaron que los llevara a un lugar, específicamente al burdel El Manguito, se trata de un sitio donde se ingiere licor, el señor Cabarca se traslada hasta el sitio con el fin de cobrar la llamada “carrera”, el cual se encontraba cerrado, por las mismas razones, porque se trataba de una fecha de celebración y hasta las mismas personas que se dedican a esas labores propias de ese local, le solicitan que los lleven a otro burdel, específicamente “Campo Alegre” también de la misma especie, de expendio de bebidas alcohólicas, se encontraba cerrado quizás por las mismas razones del otro, una vez que llegan al lugar el taxista les solicita su pago, y el pago no se dio en el momento sino que le exigen que los lleve a su casa, cuando él se dispone a cumplir con la exigencia de los señores lo conminan a que le entreguen todo bajo la amenaza de lesionarlo, inclusive de matarlo y a él no le quedó otra alternativa que aceptar la amenaza y someterse a las exigencias de estos ciudadanos, incluso le colocan un elemento de metal en el cuello, después sacan una cadena se la amaran al cuello, lo someten, y sin embargo para evitar lo que todo ser humano trata de evitar ante una situación atemorizante como esa, para salvaguardar la vida soportó el forcejeo y les dijo que él les daba todo lo que cargaba encima, pero que no lo mataran, es despojado de todas sus pertenencias, la cartera, las llaves del vehículo que él se las ofreció y el dinero por supuesto, luego continúan su recorrido y al llegar a otro sitio, específicamente al frente de la estación de servicio La Cabaña, que es un lugar igual a los otros de nombre “El Morichal” y específicamente allí termina su fechoría, despojándolo de todo, sin recibir ninguna agresión física grave, como es normal la víctima acude a la Policía para que le prestaran el apoyo, la misma víctima le señaló el sitio donde los había dejado con la posibilidad de que estuvieran allí todavía, efectivamente cuando llega en compañía de los funcionarios policiales estaban las personas que le habían causado ese daño y se los señala a los agentes de policía que andaba con él, coincidiendo los objetos que portaban esos ciudadanos con los mismos que había denunciado el señor y que minutos antes le habían sido despojados, el dinero y el celular, esos objetos fueron evidentemente colectados por la Policía, posteriormente les fue cedido a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para que les hicieran el reconocimiento legal porque están capacitados para ello y además están obligados hacerlo, tal y como lo manifestó el funcionario les fue practicado ese reconocimiento, donde resultó ser dinero de papel moneda, de curso legal, para un total de ciento cuarenta y dos mil bolívares, así mismo, a preguntas del Ministerio Público el funcionario dijo que todos los celulares estaban en buen estado de uso y conservación, a preguntas de la defensa que si se había determinado en su experticia quién era el dueño de los celulares, efectivamente porque la experticia no era para determinar eso, sino para revelar si los celulares tenían existencia real, material; en cuanto al dinero, en los billetes todos dicen “pagaderos al portador”, todo billete contiene eso, es decir que cada billete que tenga cualquier persona tiene valor, pero lo importante es que el dinero que se les incautó a esos ciudadanos, era la cantidad que había señalado el ciudadano Eduardo Alfonso Cabarca, y también el acta que suscribe el funcionario Pedro León refleja el gran número de antecedentes policiales como judiciales que presenta el otro ciudadano, lo que es fácil y deducible que no se trata de una persona filántropa, amante de los seres humanos, sino más bien contraria, perjudicial para la sociedad, es necesario solicitar una decisión que condene al ciudadano Nelson Salazar por los delitos que cometió en compañía de otro ciudadano que lamentablemente se fugó, se refiere a los dos delitos porque acertadamente el Ministerio Público acusó por Robo y Agavillamiento, el robo porque fue despojado de sus pertenencias y Agavillamiento porque hubo un acuerdo, un concierto previo para realizar el hecho, primero solicitando el servicio de transporte público para posteriormente materializar el hecho, solicita justicia, por cuanto no existen dudas de la responsabilidad penal del acusado.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensor Público, Abg. Oscar Parra, y expuso: en el presente caso se observó, en primer lugar la defensa también está en contra de la delincuencia, que atraquen y se cometan todos los delitos que se cometen en el Alto Apure, y que muchos quedan impunes, por responsabilidad de las autoridades, en el presente caso al iniciar el debate se habla de Agavillamiento, es un delito que se comete entre dos o más personas, pero se observa que hay una sola, porque la otra se fugó de la Policía, pero se está juzgando a una sola persona, pero la Constitución prohíbe el juzgamiento en ausencia, no se puede procesar o llevar un juicio a una persona que está ausente, por lo que a juicio de la defensa no existe el Agavillamiento en el presente caso, por lo que solicita el Sobreseimiento en relación a ese delito, en segundo lugar en el desarrollo del debate declaró el ciudadano Eduardo Alfonso Cabarca, quien es víctima en el presente caso y a pocas preguntas de las partes, y así consta en las actas que él señaló que quien lo había amenazado era el señor “catire”, el otro muchacho, le preguntó la defensa si el señor Buenaño lo amenazó y respondió que no, entonces si la víctima lo dice expresamente ante todos, evidentemente no tendría ningún sentido si la misma víctima dice que no fue él, lamentablemente este caso ya lleva casi tres años, su defendido si se encontraba en ese lugar bebiendo en compañía del señor Niño, la otra persona, estaba allí, eso es cierto, pero como lo dijo la misma víctima él no participó en el hecho, estaba bebiendo con el otro señor, pero no implica su responsabilidad en la comisión de cualquier delito, incluso el señor ni recuerda producto del licor, su defendido en anteriores declaraciones lo ha manifestado, él se encontraba en parranda también, no recuerda que fue lo qué pasó; en cuanto a la declaración del funcionario Ervis Ojeda, Jefe de los Servicios, quien salió en el momento de la denuncia a capturar a su defendido al otro ciudadano, igualmente manifestó que no recordaba nada, que había recibido una orden por una denuncia pero no se acordaba, no recordó si retuvo teléfonos, ni la cantidad de dinero, no habían testigos, no se aporta nada para la condena; en cuanto a la declaración del funcionario Anderson Uribe que realizó un reconocimiento sobre lo presuntamente robado, tres teléfonos y un dinero (142.000 Bs) antes, quien a pregunta de la defensa ya que ellos tienen acceso a mucha información, retuvieron tres teléfonos ¿cuál de esos teléfonos era de la víctima? ¿Por qué no investigaron eso? Inclusive hay dos de esos teléfonos que son de su defendido los cuales ha solicitado en varias oportunidades, en ningún momento la supuesta víctima presentó una factura sobre el teléfono robado, no es propietario del dinero mucho menos, la pena por el delito de Robo establecido en el artículo 455 del Código Penal, obviando el Agavillamiento que no debe existir, tiene una pena de seis a doce años de prisión, por ese hecho su defendido tiene dos años y ocho meses detenido, si fue un error estar bebiendo con esa persona, que si bien es cierto tiene muchos antecedentes penales y policiales, acababa de salir de Santa Ana incluso, pero el hecho de estar allí tomando ese día primero de enero con se otro ciudadano no amerita una pena tan grave como la que está pidiendo el Ministerio Público, no es un robo, él no participó, otro detalle es que siempre que se habla de robo, se habla de un arma, una herramienta, nunca le creyó a la víctima que con el solo hecho de que dos personas le pidan que les entregue el dinero, los celulares, él de una vez lo entregue todo ¿Cómo es posible que con la amenaza de ellos dos supuestamente él le entregó el celular, la plata, la correa, le dejaron los zapatos? Y el fiscal agrega en su exposición que hasta las llaves se las quitaron ¿Cómo hizo para denunciar si le quitaron las llaves en el mismo vehículo? Hay cosas que no cuadran, el testigo Ervis Ojeda no se acordó de nada, el otro funcionario falleció ¿Se puede castigar a una persona a una pena de seis a doce años, sólo por el hecho de estar tomando con otra persona? ¿Cuál fue el daño causado real? El señor está bien ¿Ciento cuarenta mil bolívares? El daño causado fue mínimo, pero él no tuvo ninguna responsabilidad, no hay pruebas que diga que Nelson Salazar participó, la misma víctima dijo aquí que quien lo amenazó fue el otro muchacho, solicitó la aplicación de justicia a favor de su defendido, se valore lo sucedido en el debate, es lamentable que existan esos delitos y de la impunidad, no se puede aplicar la justicia sólo para él por todos los que no se castigan, no hay pruebas, el dinero no saben de quién es, no investigaron lo suficiente, cualquiera puede ir a solicitar esos celulares porque no hicieron una verdadera investigación, por lo que solicita la sentencia sea absolutoria a favor de su defendido de acuerdo a lo establecido en las leyes.

Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público, Abg. Carlos Izarra, hizo uso de su derecho a RÉPLICA, quien expuso: El Ministerio Público ¿Por qué imputó el delito de Agavillamiento? Porque se necesita dos o más personas para el Agavillamiento, una sola persona no agavilla, precisamente el día de los hechos él no andaba solo, el hecho de que el otro ciudadano no esté presente, no está exento de ese delito, eso ocurrió, por eso insiste se condene por ese delito también, ese día hubo Agavillamiento, mañana o pasado si el otro ciudadano está en esta sala igual insistiría en ese delito, porque ocurrió, hoy no, pero hace dos años y medio si, en segundo lugar se habló de que los billetes son pagaderos al portador, porque el hurto o el robo no significa que para robar una cosa tenga que ser el propietario de la cosa, es que lo tenga, lo cargue, lo porte, porque se es poseedor de buena fe, porque puede ser que se lo prestaron, se lo dio una hija, y es despojada por la fuerza o bajo amenaza, el artículo 455 del Código Penal, establece que quien por medio de violencia o grave daño contra personas o cosas haya constreñido al detentador, al tenedor o a otra persona presente, en el lugar del delito a que le entregue un objeto o a tolerar que se cometa el delito de robo, no tiene que ser propietario, ni se tiene que andar con la factura en la cartera para demostrar que es de su propiedad, la defensa manifiesta ¿Por qué se le va a imputar el delito de robo y no otro que tenga menor pena? Estaría mal por parte del Ministerio Público imputar otro delito, no se puede imputar otro delito, porque lo que se realizó fue el robo, y es responsabilidad del Ministerio Publico imputar el delito que corresponde, si él hubiese estado sentado en el bar El Morichal tranquilo cuando llegó la policía, pero es que él estaba sentado en el taxi, en el puesto delantero con el otro señor, él andaba justo en la Avenida Miranda con el otro señor, él fue en el taxi hasta El Manguito, él fue hasta Campo Alegre en el taxi, que bueno hubiese sido que el señor hubiese frenado al otro en su acción, lo hubiese conminado a desistir de su acción, le hubiese dicho déjalo quieto, eso si hubiese sido aplaudible, y en ese acto hubiese sido el primero que solicitara el Sobreseimiento, si hubiese realizado un acto bueno, legal, pero él de atrás utilizó un objeto metálico, obviamente cuando le colocan a una persona un elemento metálico no va a pensar que se trata de un crucifijo, el solo hecho de sentir algo en el cuello, bajo la amenaza y el apremio al cual se está sometido, es obvio, es humano que se atemorice, porque no se lo están diciendo dos sacerdotes o dos monjas, ni dos hermanos, por lo que ratifica su solicitud de decisión condenatoria en contra del acusado.

Inmediatamente el Defensor Público, Abg. Oscar Parra hizo uso de su derecho a CONTRARREPLICA, quien expuso: En cuanto a lo expuesto por el Ministerio Publico, el delito de Robo, en el Código Penal dice que son delitos contra la propiedad, está seguro de que si le roban el celular, que es el caso, lo más seguro es que el momento de solicitar la entrega el Ministerio Público va a pedir la factura, no van a entregar un bien sin factura, un vehículo, moto, para que haya robo tiene que haber una propiedad, el señor Cabarca no es propietario, podrá serlo de verdad, pero en el debate no quedó demostrada la propiedad sobre los celulares, evidentemente en la investigación debió llamarse e indagar a quién pertenecía el celular, pero no se hizo, no hay facturas, no hay nada, el dinero son objeto de posesión, cada uno tenía setenta más o menos de ellos y se los quitaron porque supuestamente eran los del robo, en cuanto al Agavillamiento, la defensa mantiene la posición de que es un juicio donde sólo está el ciudadano Nelson Salazar, no hay otro acusado, no se puede mantener un juzgamiento en ausencia de la otra persona, el Ministerio Público de buena fe debería solicitar el sobreseimiento por el delito de Agavillamiento, no puede haber un juicio en ausencia de otra persona, no puede haber Agavillamiento porque se estaría violando la Constitución porque el otro señor está ausente, solicita la reconsideración y se tome en cuenta lo dicho en el juicio, lo que vale es lo que sucedió, el funcionario Ervis Ojeda no se acordó de nada, la víctima dijo que era el catire y a preguntas de la defensa señaló que él no era, que era el otro el que lo amenazó, el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestó que no sabía de quién eran los billetes, porque no le ordenaron investigar de quien era, no puede haber un delito de robo cuando la víctima no demostró que el celular le pertenecía, nunca trajo ni aportó la factura para demostrar el delito de robo, su defendido es inocente hasta que no se demuestre lo contrario y como no hay pruebas, sería injusto condenar una persona sin pruebas, solicita la aplicación de justicia, es todo.

Se le concede el derecho de palabra al acusado Nelson José Salazar Buenazo, quien libre de juramento y todo tipo de coacción expuso: Yo estaba trabajando por allá en una finca de encargado en Las Palmas, el 31 de diciembre amanecí bebiendo, me vine para el pueblo amanecido, tomando, me quedé al frente de la cabaña, me quedé ahí parte de la mañana, bebiendo, pero en ningún momento hice nada, yo soy de aquí de Guasdualito y para ponerme a robar, no me ha pasado por la mente eso, menos así en esas circunstancias. Se cierra el debate, el Tribunal Mixto se retira a deliberar siendo las 11:40 horas de la mañana, quedando notificados los presentes. Siendo las 12:10 horas de la tarde se constituye el Tribunal, encontrándose presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Izarra, el Defensor Público, Abg. Oscar Parra y el acusado Nelson José Salazar Buenaño. Se procede a dar lectura al dispositivo de la sentencia y el texto íntegro de la misma será publicado en el lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.


En la oportunidad de la deliberación de este Tribunal Mixto, el escabino Pedro Hernán Cadena, señala que faltaron pruebas a nivel de la víctima y que porqué no está detenido el otro acompañante del acusado, que debía estar preso y aplicarle lo que diga el Código. La escabino Nola Migdalina Alicarra, señaló, que no hay testigos que es la palabra de víctima en contra del acusado y que el acusado pasó suficiente tiempo detenido, que el ya pagó, que no hay prueba que el celular sea de la víctima. En consecuencia, los escabinos votaron por la inculpabilidad del acusado. En mi condición de Juez presidente salvé el voto por considerar que el acusado es culpable de los delitos por los que el Fiscal del Ministerio Público presentó su acusación.

En consecuencia dada la decisión mayoritaria de escabinos la sentencia debe ser absolutoria a favor del acusado Nelson Salazar Buenaño. Así se decide.