REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO


Este Tribunal constituido de manera Unipersonal para el conocimiento de la causa, estando en el lapso procesal previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procede a dictar sentencia en la causa N. 1U478/09, seguida en contra del ciudadano RAFAEL ANIBAL CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.924.724, nacido en fecha 08/03/1981, natural de Guasdualito, estado Apure, de profesión u oficio obrero, residenciado en la carrera Rondón entre calle Bolívar y Sucre, Guasdualito, estado Apure, quien en su proceso judicial estuvo representado por el Defensor Público Primero Penal, Abg. Oscar Parra; acusado por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, representada por el Abg. Armando Flores Villegas, habiéndose ordenado la apertura a juicio oral y público por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Andrea Alejandra Cordero Torres, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-17.690.109, mayor de edad, natural de Guasdualito, estado Apure, nacida en fecha 08/03/1987, de estado civil soltera, de profesión u oficio Contador Público, residenciada en la Urbanización Vara de María, vereda 16, calle principal, casa No. 07, Guasdualito, estado Apure; para decidir observa:

I.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 01 de febrero de 2.009, se celebró ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, audiencia de calificación de flagrancia, en la cual se decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano Rafael Anibal Contreras, por la presunta comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Cordero Torres Andrea Alejandra; se acordó la continuación del proceso por el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se decretaron Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertas, de conformidad con lo establecido en los artículos 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 22 de julio de 2.009, el Ministerio Público presenta acusación ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, en contra del ciudadano Rafael Anibal Contreras, ya identificado, por la presunta comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Andrea Alejandra Cordero Torres, ya identificada.

En fecha 12 de noviembre de 2.009, se celebra ante el Tribunal de Control de este Circuito y extensión, audiencia preliminar en la que se admitió totalmente la acusación y las pruebas presentada por el Fiscal del Ministerio Público y se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público al acusado Rafael Anibal Contreras, por el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Andrea Alejandra Cordero Torres, ya identificada.

En el libelo acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, se refiere a los hechos objeto del debate, señalando: En fecha 02 de febrero de 2.009, la ciudadana Andrea Alejandra Cordero Torres, comparece ante la Comisaría del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, a formular denuncia en contra del ciudadano Rafael Anibal Contreras, por cuanto este ciudadano constantemente la amenaza diciéndole que él tiene contacto en la guerrilla, que la va a matar a ella y a la persona que esté con ella, le enviaba mensajes al teléfono móvil 0426-7550749 que es de su tía, que él no le tiene miedo a nadie, motivo por el cual decidió denunciarlo.

La causa fue remitida a este Tribunal y recibida en fecha 23 de noviembre de 2.009, ordenándose mediante auto constituirse de forma Unipersonal y fijándose oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público. Llegada la oportunidad del Juicio Oral y Público, se celebró en cuatro (04) sesiones, iniciándose en fecha 08 de julio de 2.010 y concluyéndose en fecha 26 de julio de 2.010.

En fecha 09 de febrero de 2.010, se dictó auto a través del cual se acordó fijar nueva oportunidad para que tenga lugar el juicio oral y público, en virtud de que en fecha 17 de diciembre de 2.009 se dio inicio a dicho acto, no siendo posible la reanudación del mismo en el plazo indicado en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido; por lo que se ordenó realizarlo de nuevo desde su inicio, fijándose nueva fecha para la celebración del mismo.

En fecha 08 de julio de 2.010, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la celebración de juicio oral y público, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se informó a las partes que se iba a iniciar el juicio oral y público aún cuando la víctima ciudadana Andrea Alejandra Cordero Torres, no se encontraba presente, dado que en audiencia de fecha 10 de junio de 2.010, se ordenó librar boleta de notificación de conformidad con el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 101, de fecha 11 de Febrero de 2.004, establece que el Juez de juicio puede iniciar el debate oral y público siempre y cuando comparezcan las partes fundamentales del proceso como son el Fiscal del Ministerio Público, defensa y acusado, y las víctimas y testigos que no hayan comparecido podrán ser citados para la continuación del debate oral y público. En el presente caso, se observó que la víctima fue promovida como testigo, por lo que se puede iniciar el Juicio Oral y Público y posteriormente lograr su citación para su comparecencia al debate, es por lo que se inicia el juicio oral y público.

Se declaró la apertura de la audiencia oral y pública y concedió como fue el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público Abg. Dennys Mirabal Hurtado, este realizó sus alegatos de apertura y expuso que de conformidad con el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 37 numeral 1 y 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 11 y 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, hacía formal acusación en contra del acusado Rafael Anibal Contreras, ya identificado, por la presunta comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Andrea Alejandra Cordero Torres, por lo que ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad, hizo un resumen de cómo ocurrieron los hechos y ratificó todos los elementos de convicción así como todos los medios probatorios promovidos, obtenidos de manera legal, lícita y pertinente, los cuales son útiles y necesarios para establecer la responsabilidad penal del acusado, consideró que la conducta del acusado se subsume dentro del tipo penal de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Andrea Alejandra Cordero Torres, señaló que la investigación arrojó suficientes elementos de convicción que evidencia la responsabilidad penal del acusado, por lo que solicitó su enjuiciamiento y una vez evacuados los medios de pruebas promovidos, se imponga la sanción correspondiente establecida en el Código Penal vigente.

Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Oscar Parra, quien expuso que vista la exposición realizada por el Ministerio Público, la defensa en el desarrollo del debate demostrará la inocencia de su defendido.

Acto seguido el Tribunal previa las formalidades constitucionales y legales procedió a escuchar la declaración del acusado, quien manifiesta que no deseaba declarar.

Acto seguido se aperturó la fase de RECEPCIÓN DE PRUEBAS, y dado que no se hicieron presentes testigos o expertos promovidos por las partes, el Tribunal acordó suspender el presente debate para el día jueves 15 de julio de 2010 a las 02:00 de la tarde.

En fecha 15 de julio de 2.010, siendo la oportunidad para que tenga lugar la continuación de juicio oral y público en la presente causa, se verificó la presencia de las partes; se realizó un resumen de la audiencia celebrada en fecha 08 de julio de 2.010, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y se solicitó a la ciudadana secretaria informara sobre las resultas de Boletas de Citación libradas a los testigos para la comparecencia del juicio, informando que consta resultas de Boletas de Citación No. 1860-2010 librada al ciudadano Agente Orlando Rivera, la cual no fue practicada efectivamente según nota escrita al reverso suscrita por el alguacil Borjas Daniel; Boleta de Citación No. 1859-2010 librada a la ciudadana Hugo Rosa Contreras, la cual fue practicada efectivamente; Boleta de citación No. 1870-2010, librada a la ciudadana Carmen Elena Padrón, la cual no fue practicada efectivamente según nota escrita al reverso de la Boleta suscrita por el ciudadano alguacil José Gregorio Ostos; igualmente consta en el folio ciento setenta y seis (176) de la causa resulta de Boleta de Citación No. 1.288-2010 librada a Andrea Alejandra Cordero Torres en fecha 05 de mayo de 2010. Seguidamente verificada como fue sido la imposibilidad de comparecencia de la ciudadana víctima Andrea Alejandra Cordero ya que cambió su residencia al país de España, aunado a que se solicitó a la Comisaría Policial lograr su comparecencia, a través de la fuerza pública y esta no fue efectiva, este Tribunal decidió continuar el debate y prescindir de la declaración de la víctima Andrea Alejandra Cordero Torres.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público, Abg. Rafael Gómez, quien expuso no tener objeción en contra de la decisión del Tribunal de prescindir de la declaración de la víctima. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Defensor Público, Abg. Oscar Parra, quien expuso igualmente no tener objeción en contra de la decisión del tribunal de prescindir de la declaración de la víctima.

Acto seguido dado que no se hicieron presentes testigos o expertos promovidos por las partes, el Tribunal de conformidad con el artículo 106 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó suspender el debate para el día miércoles 21 de julio de 2.010 a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 21 de julio de 2.010, siendo la oportunidad fijada para la continuación de juicio oral y público, una vez verificada la presencia de las partes se declara la apertura de la continuación del juicio oral y público; de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se hizo un resumen de lo acontecido en las audiencias celebradas en fechas 08 y 15 de julio de 2.010, por lo que se declara la continuación de la audiencia oral en la fase de recepción de pruebas. Ordenándose el ingreso a la sala de audiencias de la ciudadana Huga Rosa Contreras, titular de la cédula de identidad No. V- 2.475.187, quien previo acto de juramentación expuso ser de nacionalidad venezolana, soltera, de 57 años de edad, de ocupación u oficios Comerciante, residenciada en la Carrera Rondón, Guasdualito, estado Apure, manifestó ser la madre del acusado y procedió a rendir declaración en relación a los hechos donde es acusado el ciudadano Rafael Anibal Contreras. El Fiscal del Ministerio Público, Abg. Dennys Mirabal, y el Defensor Público, Abg. Oscar Parra, manifestaron no tener preguntas a la testigo.

Seguidamente el Tribunal procedió a verificar las resultas de las boletas de citación libradas a los testigos observando: En cuanto al funcionario Orlando Rivera, se evidencia según resulta de boleta de citación No. 1922-10 está debidamente notificado y él mismo no compareció en la oportunidad fijada, se ordenó el traslado por la fuerza pública a través del Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito y en cuanto a la ciudadana Carmen Padrón, se evidencia que de resulta de boleta de citación No. 1923-10, está debidamente notificada y no compareció, por lo que se ordenó el traslado por la fuerza pública a través del Comandante de la Comisaría Policial No. 2 de esta localidad. Acto seguido, el Tribunal, acordó suspender el debate oral y público, y fijó oportunidad para su continuación para el día lunes 26 de julio de 2.010 a las 02:30 horas de la tarde.

En fecha 26 de julio de 2.010, siendo la oportunidad fijada para la continuación de juicio oral y público, se declaró la apertura de la continuación del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se hizo un resumen de lo acontecido en las audiencias celebradas en fechas 08, 15 y 21 de julio de 2010, por lo que se declaró la continuación de la audiencia oral en la fase de recepción de pruebas. De seguida el Tribunal procedió a verificar las resultas de las boletas de citación libradas a los testigos, en cuanto a la ciudadana Carmen Padrón, se libró oficio No. 713-10 al Comandante de la Comisaría Policial No. 2 de esta localidad a los fines de que realizara el traslado por la fuerza pública de dicha ciudadana, siendo recibido en fecha 22 de julio de 2010 en la sede de dicha Comisaría por el funcionario Oscar Salas, no habiéndose logrado el traslado de dicha ciudadana; en cuanto al funcionario Orlando Rivera, se libró oficio No. 712-10 al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guasdualito, a los fines de que realizara el traslado por la fuerza pública de dicho funcionario, siendo recibido en fecha 22 de julio de 2010 en la sede de dicho Cuerpo, no habiéndose efectuado dicho traslado.

Seguidamente el Defensor Público, Abg. Oscar Parra, solicitó el derecho de palabra, y expuso que por cuanto el Tribunal ha agotado las vías legales para lograr la comparecencia tanto del funcionario, la víctima y la testigo, solicita se prescinda de la declaración de dichos testigos en el debate oral y público. El representante del Ministerio Público, Abg. Rafael Gómez, manifestó no tener objeción alguna. El Tribunal observa, en cuanto a la ciudadana Carmen Elena Padrón, que se han agotado todas las vías legales para lograr su comparecencia al debate oral y público, a través de su citación personal y para esa oportunidad se ordenó el traslado por la fuerza pública, dado que había sido notificada en las oportunidades fijadas para la celebración del juicio oral y público; en cuanto al funcionario Orlando Rivera, el Tribunal ha agotado todas las vías legales a los fines de lograr su comparecencia al debate oral y público, a través de su citación personal y para esa oportunidad se ordenó el traslado por la fuerza pública, el cual no se hizo efectivo, es por lo que se acordó con lugar la solicitud de la defensa y se ordenó continuar con el debate oral y público prescindiendo de la declaración de la ciudadana Carmen Elena Padrón y Orlando Rivera, y por cuanto el funcionario Orlando Rivera iba a rendir declaración en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se practicó la detención del acusado, y en virtud de que el mismo no va rendir su declaración, dado que el tribunal prescindió de su declaración y ordenó continuar el debate oral y público, no se puede incorporar por su lectura el acta policial, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez oída la solicitud de la defensa y la no objeción del representante del Ministerio Público. Se cerró la fase de recepción de pruebas.

Se aperturó la fase de las CONCLUSIONES y concedido como fue el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público Abg. Rafael Gómez, expuso: que en virtud de que el Ministerio Público trató de demostrar durante todas las fases del proceso la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y no obstante que no se pudo incorporar al debate la declaración de una testigo y un funcionario actuante, deja a criterio del Tribunal la correcta aplicación de justicia. Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Oscar Parra, quien expuso: que una vez oída la exposición del Ministerio Público, se pudo constatar que en el desarrollo del debate no logró desvirtuar la presunción de inocencia de su defendido, y dado que en este tipo de delitos de violencia contra la mujer, específicamente el delito de Amenaza, es necesaria la comparecencia de la víctima, la cual como se mencionó en otras audiencias reside en otro país, es por lo que solicitó la absolutoria de su defendido.

Las partes no hicieron uso de su derecho a réplica y contrarréplica. Se le concedió el derecho de palabra al acusado Rafael Anibal Contreras, a objeto de que exponga lo que considere conveniente, quien manifestó no tener nada que decir al respecto. Se cierra el debate, el Tribunal se retira a deliberar siendo las 03:30 horas de la tarde.

Siendo las 03:40 horas de la tarde se constituyó nuevamente el Tribunal y una vez verificada la presencia de las partes, se señaló que va a dar lectura al dispositivo de la sentencia y el texto íntegro de la misma será publicado en el lapso de ley.

II. HECHOS ACREDITADOS.

En el debate oral y público, quedó demostrado que el acusado Rafael Anibal Contreras y la víctima Andrea Alejandra Cordero Torres, discutían.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal hace las siguientes consideraciones previas: La Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público acusa a Rafael Anibal Contreras, por la comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala:

Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.

Es el caso, que el estado venezolano es el titular de la acción penal pública que la ejerce a través del Ministerio Público, de conformidad con el numeral 4º del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que tiene el deber de aportar las pruebas y de establecer la culpabilidad del acusado en la comisión del delito de Amenaza, descrito en la norma antes señalada, para que el sentenciador tenga la certeza de que el enjuiciado es culpable del hecho que se le atribuye.

Ahora bien, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora que se refiere a la prevalencia de la Justicia, señala: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la presunción de inocencia en el numeral 2º del artículo 49, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario.

Del acervo probatorio valorado para fundamentar la sentencia, se puede originar lo siguiente: a.- Certeza de la comisión del hecho punible como la culpabilidad del procesado, evento en el que radica la responsabilidad penal y se le condena. b.- Ausencia de Prueba de Cargo, evento en que puede absolverse. Al ciudadano se le ha investigado y enjuiciado y el Estado no está en capacidad de custodiarle el derecho fundamental de inocencia, hasta entonces presunto. 3.- Incertidumbre que debe conducir a la absolución del procesado en la aplicación del in dubio pro reo, a la duda se le llega después de valorado legalmente los medios de prueba.

La culpabilidad como elemento fundamental del delito, aun cuando no está establecido como principio expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede inferirse de los tratados sobre derechos humanos, en los que las limitaciones de los derechos humanos deben ser solo las necesarias en una sociedad democrática.

La culpabilidad es el salto del acto hasta el autor, como último fundamento de la responsabilidad penal, tal y como lo señala Jorge Frías Caballero y otros en la obra Teoría del Delito. Livrosca C.A., Caracas 1.996, o (Pág. 31), quien sigue exponiendo, que la culpabilidad en este proceso no es únicamente el último eslabón de la cadena, el estrado final que corona los principios fundamentales de la estructura de los hechos punibles, sino su esencia misma (fundamento último e incluso medida) de la correcta responsabilidad penal, respetuosa de la dignidad del hombre enjuiciado como persona y no como cosa viviente o como ser zoológico.

Uno de los aspectos fundamentales de la culpabilidad es la exigencia de la participación subjetiva del sujeto en el hecho, ya sea a título de dolo o culpa, excluyéndose en consecuencia la responsabilidad objetiva, incluidos los delitos calificados por el resultado. También, deben tomarse en cuenta otros presupuestos para que el hecho pueda ser atribuido subjetivamente al sujeto y así reprochárselo, como son la imputabilidad, la conciencia de antijuridicidad y la exigibilidad de otra conducta, o como modernamente se llama, las alternativas de conducta a la orden del sujeto.

Enrique Basigalupo en su obra “Principios Constitucionales de Derecho Penal. Editorial Hammurabi. S.R.L. Buenos Aires, (Pág. 151), señala que resultarían lesionados los derechos fundamentales cuando:
a)....una sentencia que condena sin requerir la concurrencia de dolo, culpa o que no acuerde relevancia al error sobre el tipo, sobre la prohibición o sobre la circunstancia de una excusa absolutoria.
b) Lesiona igualmente los derechos fundamentales toda sentencia que se base en el versare in re ilícita y sus consecuencias- por ejemplo delitos calificados por el resultado.
c) Lesiona también los derechos fundamentales toda sentencia que aplique pena desproporcionada con la gravedad del hecho cometido.

Como se dijo anteriormente, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad es la del dolo, la cual significa que debe quedar demostrado que el acusado actuó con intención en el hecho delictivo por el que acusó el Ministerio Público.

En el debate oral y público declaró la testigo Huga Rosa Contreras, quien es la madre del acusado, a su testimonio el Tribunal le da valor probatorio, por cuanto demostró que dijo la verdad, habiendo quedado probado: Que ella no sabe porqué la llamaron a declarar, porque no tiene conocimiento de nada de lo que pasó entre ellos, ellos no vivían en su casa, algunas veces ellas iban para allá y discutían pero no sabe más nada. Con la declaración de la testigo queda demostrado únicamente que el acusado y la víctima discutían.

En el presente caso, el ciudadano Rafael Anibal Contreras fue acusado por la comisión del delito de Amenaza, cometido en perjuicio de la ciudadana Andrea Alejandra Cordero Torres, pero su derecho constitucional a que se le presuma inocente hasta que se prueba lo contrario, a juicio de quien decide, no fue desvirtuado, toda vez que no se logró demostrar que con su conducta había incurrido en los elementos objetivos y subjetivos del delito por el que se presentó la acusación fiscal. Por cuanto del análisis del acervo probatorio quedó demostrado únicamente que el acusado y la víctima discutían, pero no se demostró que Andrea Alejandra Cordero Torres haya sido víctima por parte del acusado de expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos que la amenacen con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial.

De dictar el Tribunal una sentencia condenatoria en contra del acusado, sin suficientes pruebas de su culpabilidad que desvirtuaran en el debate oral y público la presunción de inocencia, le estaríamos violando la garantía constitucional al debido proceso; ya que en el proceso que se le siguió no se pudo establecer su culpabilidad por las vías jurídicas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal considera, que en el debate no quedó demostrada la comisión de un hecho ilícito y por ende tampoco quedó probada la culpabilidad de Rafael Anibal Contreras, en consecuencia se declara inocente, por lo que la sentencia debe ser absolutoria. Así se decide.