REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE. EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, Cuatro (04) de Agosto de dos mil diez (2.010).


200° y 151°

De la revisión de inventarios realizada por la Juez a cargo del despacho Abg. Maraly Olivares pudo constatarse que la presente causa se encuentra en el inventario de causas paralizadas en virtud de haberse decretado el Archivo Judicial de las Actuaciones, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el Ministerio Público no presentó el acto conclusivo en el lapso de cuarenta y cinco (45) días establecido en la Audiencia de Fijación de Plazo, celebrada en fecha 09 de febrero de 2010, por lo que se procedió de inmediato a analizar detalladamente la misma y en consecuencia, este Tribunal evidencia que en fecha 03 de Agosto del presente año, fue recibido oficio Nº 04-F3-1284-2010, suscrito por Abg. Dennys Mirabal, Fiscal Auxiliar III del Ministerio Público, mediante el cual remite escrito de ACUSACIÓN y actuaciones de investigación, constante de treinta (30) folios útiles, contra los ciudadanos adolescentes (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a quienes se le instruye CAUSA Nº 1C297-09, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 42 y segundo aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
A tal efecto este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En fecha 11 de febrero de 2009, se realizó Audiencia de Presentación de Imputado, contra los adolescentes imputados (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), admitiendo la calificación dada por el Ministerio Público por el delito de Violencia Física y Actos Lascivos, previstos y sancionados en el artículo 42 primer aparte y artículo 45 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de igual modo se acordaron medidas sustitutivas a la privación de libertad conforme a los literales “c” “d” y “e” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la prohibición de ir a la casa de la victima en concordancia con el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: En fecha 20 de abril de 2010, se realizó auto en el cual el Tribunal Acordó: Que no habiendo prorroga solicitada por el Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo y por cuanto el plazo concedido para tal fin, está vencido; lo ajustado a derecho es la aplicación de lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal: “Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento. La decisión que niegue la prórroga solicitada por el Fiscal podrá ser apelada. Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, (subrayado del Tribunal) el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez”. En consecuencia se DECRETÓ: EL ARCHIVO DE LA ACTUACIONES que conforman la presente causa, seguida contra los ciudadanos imputados los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y se ordenó el cese de todas las medidas cautelares impuestas a los mismos, así como su condición de imputados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 07 de Mayo de 2010 mediante auto se acordó remitir la causa al archivo judicial a los fines que repose como CAUSA PARALIZADA de este Tribunal cuya investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen previa autorización del juez. Todo de conformidad con el ultimo aparte del articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta en el folio (90) noventa
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TERCERO: No obstante, se observa la existencia de auto de fecha 03-08-10, que ordena dar entrada y el curso de ley correspondiente al libelo acusatorio remitido a este despacho anexo a oficio Nº 04-F3-1284-2010, de esa misma fecha, suscrito por el Abg. Dennys Mirabal, Fiscal Auxiliar III del Ministerio Público, contra los ciudadanos adolescentes (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a quienes se le instruye CAUSA Nº 1C297-09, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículo 42 y segundo aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); aún cuando el secretario adscrito a este Tribunal Abg. Jean Carlo Zambrano en el ejercicio de funciones debió revisar la causa y percatarse que se decretó el archivo de las actuaciones conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que al haberse dado entrada y el curso de ley al libelo acusatorio se actuó en contravención al ultimo aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone decretar el archivo de las actuaciones conlleva al cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputados. La investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elemento que lo justifiquen y previa autorización del Juez. (Subrayado del Tribunal), es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar la nulidad de lo actuado conforme a los artículos 191; 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:
ART. 191.—Nulidades Absolutas. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”
ART. 195.—Declaración de nulidad. “Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.”
ART. 196.—Efectos.” La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada”.

Por lo procedentemente señalado este Tribunal de Control, Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Declarar la Nulidad de conformidad con lo establecido en los artículos 191; 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, del auto de fecha 03 de Agosto de 2010 donde se ordeno darle entrada y curso de ley correspondiente a la acusación interpuesta por Ministerio Público; así como las boletas de notificación signadas con los Nº 242-10 Fiscal Auxiliar III del Ministerio Público; Nº 243-10 Defensor Público penal de adolescente; Nº 244-10 (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); libradas a las partes, en esa misma fecha, con el objeto de salvaguardar los derechos inherentes que asisten a todo justiciable consagrado en nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República. SEGUNDO: Se Ordena oficiar al Ministerio Público y librar boletas de notificación a todas las partes, a los fines de informarles de la declaratoria de nulidad del auto de fecha 03 de Agosto de 2010 donde se ordena darle entrada y curso de ley correspondiente a la acusación interpuesta por Ministerio Público, en la causa signada con el N° 1C297-09, instruida contra los ciudadanos (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). TERCERO: Agréguese a la causa el libelo acusatorio y actuaciones de investigación anexos al oficio Nº 04-F3-1284-2010, suscrito por Fiscal Auxiliar III del Ministerio Público. Todo de conformidad con los artículos 191, 195 y 196 del Código orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. MARALY K. OLIVARES R. EL SECRETARIO,

ABG. JEAN CARLO ZAMBRANO.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

ABG. JEAN CARLO ZAMBRANO.
MKOR
Causa No. 1C297-09