REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE CONTROL
Guasdualito, 06 de Agosto de 2010
200º y 151º
Revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa en la que el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito Abg. Dennys Antonio Mirabal Hurtado, solicita el Sobreseimiento conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la otrora adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por hechos investigados ante la presunta comisión del delito LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, que tuvo lugar en fecha 17 de Marzo de 2004, en perjuicio de la ciudadana RAMÍREZ MARÍA TERESA, venezolana, con cédula de identidad Nº V- 8.189.067, residenciada en el Barrio Limoncito, Calle Principal, casa sin número, Guasdualito Estado Apure. Este Tribunal con el objeto de proveer lo conducente realiza las siguientes consideraciones al respecto:
FUNDAMENTOS DE HECHO
En fecha 17-03-04, se inicia la investigación, en virtud que la ciudadana Ramírez María Teresa, ya identificada, se presento ante el Destacamento Policial Nº 02, en Guasdualito Estado Apure, con la finalidad de denunciar a las ciudadanas Maigualida González y la adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por cuanto las mismas la agredieron físicamente, motivado a que siendo aproximadamente las 05:40 de esa misma fecha ella se dirigía para su casa y al llegar a la altura de la casa de las mencionadas ciudadanas, estas salieron y empezaron a insultarla diciéndole que sus hijos molestaban mucho y que ellos habían roto un vidrio, entonces la ciudadana Ramírez Maria les dijo que ella hablaría con sus hijos, le dijeron que ella era una vieja que también molestaba y que era una chismosa, posteriormente las dos ciudadanas arremetieron contra la ciudadana Ramírez María la golpearon en varias partes del cuerpo causándole lesiones.
En fecha 17-03-2004 se da inicio a la correspondiente averiguación Penal. Según consta en el folio dos (02).
En el folio 08 se deja constancia de INSPECCION Nº 1058, de fecha 22-03- 2004, suscrita por los funcionarios agente Sánchez Contreras José Miguel y Detective Luís Marín, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guasdualito.
En el folio 09 se deja constancia de ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 24-03-2004, suscrita por el funcionario Detective Andy Alexis Urbina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guasdualito.
En el folio 11 se deja constancia de ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 24-03-2004, suscrita por el funcionario Detective Andy Alexis Urbina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guasdualito.
En el folio 13 se deja constancia de Acta de Entrevista, de fecha 24 de Marzo 2004, realizada a la ciudadana RAMIREZ MARIA TERESA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.189.067, natural de Barinas, Estado Barinas, de 39 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio empleada doméstica, residenciada en el Barrio El Limoncito, calle principal, casa S/N, Guasdualito Estado Apure.
En el folio dieciocho (18) se deja constancia de Partida de Nacimiento Nº 628, de la ciudadana SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, imputada en la presente causa.
En fecha 19-03-2004, Reconocimiento Médico Legal, suscrito por el Dr. Manuel Carmelo Reyes Almeira, Medico Forense Asistente, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el siguiente resultado: “Equimosis y edema traumático en cara anterior hombro derecho. Equimosis y edema traumático en donde se aprecia excoriación lineal, producido por objeto punzante (alambre de púa), situada en cara anterior tercio medio de ante brazo derecho. Equimosis en cara externa tercio proximal de muslo derecho producido por objeto contundente. Equimosis en región glútea izquierda, producida por objeto contundente. Aporreos generalizados. Resto del examen físico dentro de limites normales, tiempo probable de curación de diez (10) días a partir de la fecha de las lesiones salvo complicaciones. Corre inserto al folio veinte (20).
FUNDAMENTOS DE DERECHO
De lo narrado ut supra considera quien aquí decide que los hechos acontecidos el pasado 17 de Marzo de 2004 y que dieron lugar a la Apertura de una Investigación Penal con ocasión de denuncia interpuesta por la ciudadana RAMIREZ MARIA TERESA ante el Destacamento Policial Nº 02 en Guasdualito Estado Apure, encuadran en el supuesto de hecho de lesiones leves, delito tipificado en el artículo 418 del Código Penal.
Fundamenta el representante del Ministerio público su solicitud de Sobreseimiento, en que desde la fecha de comisión del hecho han trascurrido seis (06) años, con cinco (05) meses, y once (11) dias, lo que evidencia que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita de conformidad con el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en el Artículo 615:
“Prescripción de la Acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”.(subrayado del juzgador).
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal…”
Conforme a la normativa que rige la materia precedentemente transcrita, los hechos investigados encuadran dentro del tipo legal de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, siendo que han transcurrido más de SEIS (06) años desde la perpetración de los hechos sin que el TITULAR DE LA ACCIÓN PENAL, entiéndase MINISTERIO PÚBLICO hubiese presentado acto conclusivo en su debida oportunidad; el tiempo transcurrido permite que opere la prescripción de la acción penal. En consecuencia este Tribunal en ejercicio de sus funciones procede conforme al artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes declara con lugar la Solicitud de Sobreseimiento efectuada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Dennys Antonio Mirabal Hurtado, conforme al numeral 3 artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que el Ministerio Público es el Titular de la Acción Penal, por lo que de acuerdo al artículo 323 ejusdem y dado que el hecho objeto del proceso se encuentra evidentemente prescrito, se prescinde de la realización de una Audiencia Oral para comprobar el motivo que da lugar a la solicitud de Sobreseimiento, por cuanto LA ACCIÓN PENAL SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA y en consecuencia resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción . Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo precedentemente señalado, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en virtud de haber transcurrido más de seis (06) años desde el inicio de la investigación, a favor de la otrora adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la causa Nº 1C347-10 donde aparece como víctima la ciudadana RAMIREZ MARIA TERESA, venezolana, con cédula de identidad Nº V- 8.189.067, residenciada en el Barrio Limoncito, calle principal cien metros del pool, Guasdualito estado Apure, por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Todo de conformidad a lo establecido en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. NOTIFIQUESE A LAS PARTES. LIBRESE LO CONDUCENTE. CÚMPLASE.
LA JUEZA,
ABG. MARALY K. OLIVARES R.
EL SECRETARIO,
ABG. JEAN CARLO ZAMBRANO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado ut supra.
EL SECRETARIO,
ABG. JEAN CARLO ZAMBRANO.
1C347-10
MKOR/mm.-