REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
SECCIÓN DE ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, 09 de Agosto de 2010
200º y 151º
Revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa este Tribunal observa que desde el 11 de julio de 2007 fecha en que libraron ordenes de captura contra el imputado de autos han transcurrido más de Tres (03) años en consecuencia la Acción Penal se encuentra prescrita por el transcurso del tiempo. Este Tribunal con el objeto de proveer lo conducente realiza las siguientes consideraciones al respecto:
FUNDAMENTOS DE HECHO
1.- En fecha 28 de Noviembre de 2006, se realizó Audiencia de Presentación en la presente causa instruida contra (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito establecido en el artículo 320 del Código Penal, FALSA ATESTACIÓN, en la que se acordó dictar Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de Libertad de presentación cada treinta (30) días por ante la Prefectura de la Población de El Amparo estado Apure.
2.- En fecha 30 de Abril de 2007, se libró oficio Nº 037-2007, a través del cual se acordó remitir copia certificada de la presente causa a la Fiscalia III del Ministerio Público, a los fines de su pronunciamiento como titular de la acción Penal.
3.- En fecha 07 de Junio de 2007, se recibe escrito por el Defensor Público Penal de Adolescentes Abg. José Antonio Salcedo, a través del cual solicita Fijación de Plazo prudencial para que el Ministerio Público realice la conclusión de la investigación, en virtud de que han transcurrido mas de seis (06) meses de la individualización del imputado; el Tribunal, Acordó: Oficiar a la Prefectura de la Parroquia El Amparo, Municipio Páez del estado Apure, a los fines de que informe sobre el cumplimiento de Medida de presentación por parte del adolescente imputado; y se fijó Audiencia de Fijación de Plazo para el día 21 de Junio de 2007.
4.- En fecha 19 de Junio de 2007, según oficio Nº JC-0048 de fecha 15 de Junio de 2006, suscrito por el Jefe Civil de la Parroquia El Amparo, informa al Tribunal de las presentaciones del adolescente por ante ese Despacho.
5.- En fecha 20 de Junio de 2007, se ratificaron oficios Nº 037-2007 de fecha 30 de Abril de 2007 y 074-2007 de fecha 07 de Junio de 2007, a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público a los fines de su pronunciamiento como Titular de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente.
6.- En fecha 21 de Junio de 2007, en Audiencia especial de Fijación de Plazo el Tribunal acordó diferirla en virtud de la incomparecencia del adolescente imputado quien no fue debidamente notificado según boleta de notificación Nº 057-2007
7.- En fecha 10 de Julio de 2007 se celebró Audiencia Especial de Fijación de Plazo, en la cual el Tribunal ACORDÓ: Declarar en Rebeldía y Ordenó su Captura. En fecha 11 de Julio de 2007 se libraron órdenes de captura dirigidas a los órganos competentes del Estado, contra el adolescente imputado.
8.- En fecha 20 de Julio de 2007, se ratificaron oficios Nº 037-2007 de fecha 30 de Abril de 2007; 074-2007 de fecha 07 de Junio 2007 y 080-2007 de fecha 20 de Junio de 2007, a la fiscalia Tercera del ministerio Público a los fines de su pronunciamiento como Titular de la acción Penal.
9.- En fecha 20 de Septiembre se acordó agregar a la causa oficio Nº 053-2007, de fecha 17 de Agosto de 2007, emanado de la dirección de Inteligencia Militar Guasdualito, a través del cual acusa recibo de Orden Captura Nº 057-2007 de fecha 11 de Julio de 2007, asimismo anexa al mismo Acta Policial Nº 003-2007 en la cual se puede constatar que se logró entrevistar al ciudadano ALEXIS PÉREZ OJEDA, cédula de identidad Nº V-16.1217.077, quien manifestó que se mantiene residenciado en dicho sector por un lapso de quince años y no tiene conocimiento que el ciudadano (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se haya residenciado en el Barrio Raúl Leoni de la Población de El Amparo,….”
10.- En fecha 23 de Abril de 2010 se libró oficio Nº 110-10, Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guasdualito estado Apure, incluir como SOLICITADO al imputado de autos en el Registro del Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL).
11.- En fecha 21 de Mayo de 2010, se realizó auto en el cual el Tribunal dando cumplimiento a la revisión periódica de la misma, ACORDÓ mantenerla en el inventario de CAUSAS PARALIZADAS hasta tanto varíen los supuestos de hecho y de derecho que dieron lugar a la paralización de la misma.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se consideran causas de extinción de la Responsabilidad Penal determinadas circunstancias que sobrevienen después de la comisión del delito y anulan la Acción Penal o la Pena, diferenciables de las causas de exención de la Responsabilidad Penal, porque estas últimas son anteriores o coetáneas a la ejecución del hecho, mientras que las primeras sobrevienen no sólo después de la ejecución del delito, sino aún después que la Justicia ha comenzado su persecución.
La Prescripción en materia penal es de Orden Público y obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social. Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público.
Citando a Cuello Calón:
“La Prescripción en materia Penal consiste en la extinción de la responsabilidad penal mediante el transcurso de un periodo de tiempo, en determinadas condiciones sin que el delito sea perseguido”.
La Prescripción del delito se justifica por el argumento de carácter procesal, que con el transcurso del tiempo se extinguen o debilitan las pruebas del hecho punible. Sí bien, es cierto que la titularidad de la Acción Penal corresponde a la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal para decidir procede conforme al artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El Juez de Control o el Juez o el Tribunal competente. Durante la fase intermedia o durante la fase de juicio oral, podrá asumir de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestos, siempre que la cuestión, por su naturaleza no requiera la instancia de parte”.
Al respecto Pérez Sarmiento señala:
“Es claro que en un proceso de Orden Público como el penal, buena parte de la responsabilidad de la pureza del Juzgamiento corresponde al Juez y por ello no puede privarse al Juez de Control de ejercer esa responsabilidad en la fase preparatoria, en relación con aquellas cuestiones que, sin violentar el carácter acusatorio del proceso, deban ser controladas y declarados de oficio…La prescripción y la caducidad, deben declararse de oficio cuando existan, porque se refieren a un presupuesto esencial de la estabilidad de los procesos: su extinción por el tracto del tiempo, que es, a su vez, un presupuesto básico de la legalidad penal, ya que los procesos no pueden permanecer abiertos indefinidamente y corresponde a los Jueces velar por ello”.
El transcurso del tiempo por voluntad de la ley, tiene también como consecuencia la extinción de la responsabilidad penal, se trata de una necesidad social fundada en la realidad de las cosas, lo que aconseja poner un término a la persecución penal considerando extinguido el delito. Se trata, pues de exigencias practicas ante el olvido del hecho y de sus consecuencias. La Prescripción por lo demás, en materia penal como dice Mendoza obra de pleno derecho.En cuanto a ello la Sentencia Nº 385 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, señala:
“Constatado por la Sala de Casación Penal que transcurrió el tiempo necesario para que se produzca la prescripción de la acción”…siendo de orden público la prescripción en materia penal y porque obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social de conformidad con los artículos 173 primer aparte y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la sala declara el sobreseimiento por extinción de la acción penal…”
No obstante, del análisis exhaustivo y minucioso de las actas procesales que conforman la presente Causa, se observa que desde el 11 de Julio de 2007, fecha en que libró ORDEN DE CAPTURA que interrumpió la prescripción, han transcurrido hasta la presente fecha, tres (03) años y veintinueve (29) días , por lo cual quien aquí decide considera a tenor de las normas legales aplicables que la Acción Penal se encuentra evidentemente prescrita, tomando en consideración que aún cuando la prescripción fue interrumpida, la precalificación fiscal admitida por el tribunal fue el ilícito penal establecido en el artículo 320 del Código Penal, FALSA ATESTACIÓN, el cual según el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no se encuentra en el catalogo de delitos que ameritan privativa de libertad en materia de adolescentes, por lo tanto al tenor del artículo 615 ejusdem: “La Acción Penal en casos de hechos punibles prescribirá a los tres (03) años, cuando se trate de hechos punibles que no admitan privación de libertad como sanción”. En consecuencia en el caso sub-iudice la Acción Penal se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que han transcurrido tres (03) años y veintinueve (29) días, desde que el Tribunal declaró en Rebeldía y libró orden de captura.
Es por lo que este Tribunal con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho ut supra expuestas procede a decidir lo pertinente respecto a la Prescripción de la Acción Penal en la Causa Nº 1C257-06, instruida contra el ciudadano (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y en efecto, motivado a que han transcurrido más de TRES (03) años, desde que se libró Orden de Captura por el Tribunal, verificada como ha sido la Prescripción de la Acción Penal conforme a lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: La Acción Penal en los hechos punibles de acción pública que no ameriten privación de libertad como sanción, prescribirán a los tres (03) años. Y visto que la Acción Penal se encuentra evidentemente prescrita conforme a lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y toda vez que la Prescripción de la Acción Penal es materia de Orden Público y opera de oficio aún cuando las partes no la soliciten y además constituye causal taxativamente señalada de Sobreseimiento por el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3. Es por lo que conforme al artículo 323 ejusdem y dada la causal que extingue la acción penal, este Tribunal prescinde de la realización de una Audiencia Oral para comprobar el motivo que da lugar a decretar de Oficio la Prescripción de la Acción penal en la presente causa.
Este Tribunal con base en los argumentos de hecho, de derecho y jurisprudenciales procedentemente expuestos, considera pertinente declarar DE OFICIO LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por el transcurso del tiempo en virtud que desde el 11-07-2007 fecha en que se libro orden de captura (acto que interrumpe la prescripción) hasta la presente fecha han transcurrido Tres (03) años, y veintinueve (29) días, en consecuencia de conformidad al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la acción penal se encuentra evidentemente prescrita. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
Con fuerza a la motivación precedentemente expuesta este TRIBUNAL DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA de OFICIO LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por PRESCRIPCIÓN DE LA MISMA a favor (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito establecido en el artículo 320 del Código Penal, FALSA ATESTACIÓN, y en consecuencia se deja sin efecto la condición de imputado y las ordenes de captura libradas en fecha 11-07-2007, todo de conformidad con los artículos 109 del Código Penal en concordancia con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES. LÍBRESE LO CONDUCENTE. REMÍTASE LA CAUSA AL ARCHIVO JUDICIAL DE ESTE CIRCUITO Y EXTENSIÓN COMO CAUSA CONCLUIDA UNA VEZ SE VERIFIQUE POR SECRETARÍA EL VENCIMIENTO DEL LAPSO DE APELACIÓN. CÚMPLASE.
LA JUEZ,
ABG. MARALY K. OLIVARES R.
LA SECRETARIA,
ABG. YSORA BENITEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. YSORA BENITEZ
CAUSA Nº 1C257-06
MKOR