REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guasdualito, 30 de agosto de 2010.

200º y 151º

Estando este Tribunal en la oportunidad legal para fundamentar decisión de LIBERTAD dictada al ciudadano (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), contra quien se instruye la CAUSA Nº 1E29-09, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE),

PRIMERO: Convocada la audiencia especial encontrándose presentes los ciudadanos Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público, Abg. Rafael Gómez; Defensor Público de Adolescentes, Abg. José Salcedo, representante del adolescente sancionado, y el joven (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), previo traslado realizado por la Comisaría Policial Nº 2 lugar donde se encuentra recluido.

La ciudadana juez informa que el motivo de la realización de esta audiencia es en virtud de DECLINATORIA DE COMPETENCIA realizada por el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en fecha 27 de agosto de 2010, dado que el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Izarra, según oficio Nº 04-F3-1370-2010, colocó a disposición al ciudadano (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien fuera detenido por el Sargento Mayor de Segunda Escalante Hernández Iván, funcionario adscrito a la Segunda Compañía del Comando El Amparo, del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional Bolivariana; las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la detención están reflejadas en ACTA POLICIAL Nº DF-17-2DA-CIA-SIP-154, inserta en el folio doscientos diez (210) de la Causa en la cual se establece que el día 26 de agosto de 2010, siendo aproximadamente las 1:30 horas de la tarde, me encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo “Puente Internacional José Antonio Páez”, cumpliendo funciones inherentes al servicio de seguridad fronteriza, control de vehículos y ciudadanía en general, donde se presentó un vehículo de trasporte público, tipo microbús, de uso particular, procedente de la población de Arauca, República de Colombia, con destino a la población del Amparo, Estado Apure, donde procedió a solicitarle al conductor que por favor se estacionara a un lado del punto de control, para solicitar la identificación a los ciudadanos que se trasladaban en dicho vehículo, donde un ciudadano se identificó con una cédula de identidad signada con el Nº V- 25.063.562, a nombre de (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), donde procedí a consultar vía telefónica al referido ciudadano ante el Sistema de Datos de SIPOL-GUÁRICO, concede en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, para desvirtuar de que fueran requeridos por algún organismo de seguridad del Estado, donde fue atendido por el Cabo Primero PINTO DAMARIS, quien informó que el ciudadano se encontraba solicitado, según expediente Nº 1E29-09 de fecha 26-04-2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, Apure, según oficio Nº 046, por el delito de Amenaza.

SEGUNDO: Este Tribunal a los fines de decidir observa: Primero: En fecha 05 de mayo de 2009 este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes realizó audiencia de imposición de las sanciones de Reglas de Conductas y Libertad Asistida, en dicha audiencia se estableció en relación a la sanción de LIBERTAD ASISTIDA el sometimiento del joven sancionado a la asistencia de la trabajadora social Lcda. Wilman Castillo, quien deberá informar cada 30 días sobre el seguimiento del caso y en relación a la sanción de REGLAS DE CONDUCTA se impusieron las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de presentarse cada 30 días ante este Tribunal. 2.- Prohibición del consumo de bebidas alcohólicas y de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 3.- Prohibición de porte de armas blanca o de fuego, 4.- Consignar en el lapso de un mes una constancia de trabajo. Con respecto al cómputo la fecha de inicio es el día 05 de mayo de 2009 y visto que la sanción impuesta es de un (01) año finaliza el 05 de mayo de 2010. Segundo: En fecha 06 de julio de 2009 se realiza audiencia de REVISIÓN de medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, en la cual este Tribunal acuerda MANTENER las medidas impuestas. Igualmente en fecha 20 de octubre de 2009, se realiza Audiencia de REVISIÓN en la cual se mantienen las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida. En fecha 12 de enero de 2010, se celebra audiencia de REVISIÓN de medidas en la cual este Tribunal acuerda el inicio de la medida de libertad asistida a partir del día de hoy 12 de enero de 2010 hasta el 5 de mayo de 2010, y el adolescente deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación de la Lcda. Lola Briceño, Trabajadora Social y en relación a la sanción de reglas de conductas se mantienen. En fecha 10 de Febrero en audiencia de REVISIÓN de medidas se acuerda mantener las medidas de reglas de conducta y libertad asistida. Tercero: En fecha 26 de abril de 2010 se celebra audiencia de verificación de cumplimiento y revisión de medida en el cual se acuerda declarar en REBELDÍA al adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por haberse ausentado indebidamente del lugar asignado para su residencia todo de conformidad a lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se ordenó la CAPTURA. Librándose órdenes de capturas a los distintos órganos de seguridad. Cuarto: Consta en los folios doscientos uno y doscientos dos (201 y 202) de la Causa escrito presentado por el Defensor Público, Abg. José Antonio Salcedo, a través de la cual consigna Constancia de Trabajo de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el ciudadano ARGENIS HERNANDEZ, en su carácter de Gerente de la firma comercial “Agua El Ángel C.A”, ubicada en la calle en proyecto, sin número, edificio “Agua el ángel”, planta baja, local “Agua el ángel”, Porlamar, Estado Nueva Esparta. Así mismo, consigna Referencias Personales, emitidas por los ciudadanos Árgenis Hernández y Ender Romero. Quinto: Consta en el folio de la Causa oficio de fecha 30-08-10 emanado del Cuerpo de Alguacilzazo de este Circuito y Extensión en la oportunidad de remitir anexo constancia de presentaciones del ciudadano adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), resaltándose que las presentaciones fueron cumplidas fielmente, pero en la oportunidad que se encontraba bajo la orden del Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes. Ahora bien, el Tribunal de Ejecución impuso como regla de conducta la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante este Tribunal, por lo que se ordenó a secretaría realizar la certificación de los días que se presentó el joven sancionado ante este Tribunal, haciéndose constar lo siguiente: 05 de junio de 2009; 05 de julio de 2009; 07 de septiembre de 2009; 06 de Noviembre de 2009, 07 de Diciembre de 2009 y 10 de febrero de 2010. Del análisis de las presentaciones realizadas por el adolescente se verifica que una vez impuesta la obligación de presentarse ha dado cumplimiento cabal hasta el mes de febrero de 2010, es decir, al faltarle dos (02) meses para la finalización incumplió con la medida.

TERCERO: La ciudadana Juez concede el derecho de palabra al ciudadano (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a los fines que exponga las razones por las cuales incumplió las medidas impuestas, a lo que respondió: “Un día recibí una visita de unos muchachos armados, quienes me amenazaron, por eso me fui de Guasdualito para la Isla de Margarita y cuando llegué allá fue que llamé a mi mamá, para decirle donde estaba, yo quería venir a presentarme porque mi patrono me busco en el Sistema y me informo que estaba solicitado pero me era difícil venir, porque un señor me dijo que detenerme en Margarita era una maldad, significaba que iba a pasar como un mes privado de libertad para llegar hasta acá en Guasdualito, yo quiero finalizar las medidas impuestas y estoy dispuesto a fijar la residencia en la ciudad de Guasdualito hasta su finalización ya que mi patrono me dijo que una vez finalizada el me aceptaba nuevamente en el trabajo.”
La ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la ciudadana ( SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA REPRESENTANTE DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien realiza la siguiente exposición: “Yo en verdad no sabía que era tan grave, en una oportunidad quería hablar con el Defensor pero me dio miedo, yo prefería que él estuviera allá para que no me le pasara nada malo.”
El ciudadano Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, Abg. Rafael Gómez, realiza la siguiente exposición: Solicito se imponga nuevamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA y se suprima la medida de LIBERTAD ASISTIDA la cual puede ser sustituida por la sanción de SERVIOS A LA COMUNIDAD.
El ciudadano Defensor Público, Abg. José Antonio Salcedo, realiza la siguiente exposición: Visto que el joven sancionado ha manifestado en esta audiencia su voluntad de fijar la residencia en esta localidad aunado a que falta por cumplir solo 2 meses y 25 días solicito se dicte nuevamente la sanción de reglas de conducta y se imponga la sanción de servicios a la comunidad en sustitución a la sanción de Libertad Asistida.

CUARTO: Este Tribunal oído lo manifestado por el joven (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), lo expuesto por el Representante del Ministerio Público y Defensa Pública, a los fines de decidir observa lo siguiente: Primero: De conformidad a lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece la competencia al Tribunal de Ejecución para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y controlar el cumplimiento de los objetivos de la sanción, y la atribución conferida en literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es la MODIFICAR o SUSTITUIR las medidas por otras menos gravosas cunado no cumplan con los objetivos para los cuales ha sido impuestas, en este caso se considera que es necesario continuar dictando normas que regulen el modo de vida del joven (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por lo que se mantienen la medida de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el periodo que falta por cumplir la sanción que es dos (02) meses y veinticinco (25) días, el cual se inicia el día de hoy 30 de agosto de 2010 y finaliza el día 23 de noviembre de 2010. Dictándose las siguientes OBLIGACIONES DE HACER: 1.- Obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión ante este Tribunal. OBLIGACIONES DE NO HACER: 1.- Prohibición del consumo de bebidas alcohólicas y de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 2.- Prohibición de porte de armas blanca o de fuego. En relación a las obligaciones de 1.- Consignar en el lapso de un mes una constancia de trabajo se suprime. En cuanto a la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, verificado que el tiempo de cumplimiento de la sanción es de 2 meses 25 días, considerado poco para realizar el seguimiento al cual hace referencia el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto es necesario sustituir dicha medida por la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la realización de interés general , en forma gratuita, por un periodo que no exceda de seis meses, durante una jornada máxima de ocho horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo. En este caso el servicio comunitario lo realizara en el Departamento de Promoción Social del Hospital General “José Antonio Páez”, a cargo de la ciudadana Lcda. Wilman Castillo. Seguidamente la ciudadana Juez explica al adolescente que el servicio comunitario que prestará lo realizará en los siguientes términos: LUGAR DEL SERVICIO COMUNITARIO: Hospital General “José Antonio Páez”, con sede en la ciudad de Guasdualito, estado Apure, específicamente Departamento de Promoción Social a cargo de la ciudadana Lic. Wilman Castillo. ACTIVIDADES A REALIZAR: Cuidado de grupos de ancianos albergados en el hospital, tales como acompañamiento en caminatas en las zonas verdes, verificar los enseres personales que necesiten y demás indicaciones que realice la Lic. Wilman Castillo. HORAS DE DEDICACIÓN: Máximo 8 horas semanales. TIEMPO DE DURACIÓN DE LA SANCIÓN: 2 meses y 25 días. En consecuencia se ordena oficiar a la ciudadana Lcda. Wilman Castillo, Directora del Departamento de Promoción Social del Hospital General “José Antonio Páez”, a los fines de informar que este Tribunal autorizó al ciudadano (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) para la realización de servicio comunitario en la institución a su cargo, anexando copia certificada de la presente acta.

QUINTO: Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: La LIBERTAD del ciudadano (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en consecuencia se revoca la orden de captura dictada en audiencia celebrada en fecha 26 de abril de 2010 en la cual el adolescente sancionado fue declarado en REBELDIA de conformidad a lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese los respectivos oficios a los distintos órganos de seguridad. SEGUNDO: Se mantiene la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, estableciéndose las siguientes OBLIGACIONES DE HACER: 1.- Obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión ante este Tribunal. OBLIGACIONES DE NO HACER: 1.- Prohibición del consumo de bebidas alcohólicas y de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 2.- Prohibición de porte de armas blanca o de fuego. TERCERO: Se revoca la sanción de Libertad Asistida la cual es sustituida por la sanción de SERVICIOS COMUNITARIOS, el cual prestará en el Departamento de Promoción Social del Hospital General “José Antonio Páez”, en los siguientes términos LUGAR DEL SERVICIO COMUNITARIO: Hospital General “José Antonio Páez”, con sede en la ciudad de Guasdualito, estado Apure, específicamente Departamento de Promoción Social a cargo de la ciudadana Lic. Wilman Castillo. ACTIVIDADES A REALIZAR: Cuidado de grupos de ancianos albergados en el hospital, tales como acompañamiento en caminatas en las zonas verdes, verificar los enseres personales que necesiten y demás indicaciones que realice la Lic. Wilman Castillo. HORAS DE DEDICACIÓN: Máximo 8 horas semanales. TIEMPO DE DURACIÓN DE LA SANCIÓN: 2 meses y 25 días. En consecuencia se ordena oficiar a la ciudadana Lcda. Wilman Castillo, Directora del Departamento de Promoción Social del Hospital General “José Antonio Páez”, a los fines de informar que este Tribunal autorizó al ciudadano (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) para la realización de servicio comunitario en la institución a su cargo, anexando copia certificada de la presente acta. CUARTO: Líbrese oficio al Jefe del Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión en la oportunidad de informar que se impuso como regla de conducta al sancionado (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) la obligación de presentarse cada quince (15) días ante la Unidad a su cargo. QUINTO: Expídase constancia de lo acordado en este acto y entréguese al sancionado. SEXTO: El tiempo de duración de las sanciones es de dos (02) meses y veinticinco (25) días, siendo la fecha de inicio de las sanciones es el día de hoy 30 de agosto de 2010 y la fecha de finalización el día 23 de noviembre de 2010. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

Abg. LILIAM M. RUBIO M



LA SECRETARIA,


Abg. MILENA FREITEZ.


LMRM/MF
CAUSA Nº 1E29-09