Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
ASUNTO: 4358
PARTE QUERELLANTE: JHONNY SALVADOR INOJOSA RANGEL, titular de la cedula de identidad N° 12.900.447.-
PARTE QUERELLADA: JOSE INOJOSA RANGEL, PEDRO INOJOSA RANGEL, MANUEL INOJOSA RANGEL y PEDRO VICENTE INOJOSA.- titulares de la cédulas de identidad N° V-5.359.12, V-16.527.162, V- 8.407.924 y V-10.015.943, respectivamente.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO (APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se recibieron las presentes actuaciones el 28 de Abril de 2010, provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial mediante oficio N° 216, de fecha 16 de abril de 2010, con ocasión al recurso de Apelación formulado por los profesionales del derecho Manuel Salvador Pérez Berdugo y Vicente Oskar Leone Martínez, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadanos José Inojosa Rangel, Pedro Inojosa Rangel, Manuel Inojosa Rangel y Pedro Vicente Inojosa, en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 16 de diciembre de 2009, que declaró con lugar la Acción Posesoria por Despojo de naturaleza agraria, dándosele entrada y se registró el expediente antes mencionado, quedando signado bajo el Nº 4358.
I
ACTUACIOES DE ESTE JUZGADO
Esta Alzada le da entrada a las presentes actuaciones en fecha 28 de Abril de 2010, y fijo un lapso de ocho (08) días de despacho para promover y evacuar pruebas en la presente causa, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-
Por auto de fecha 12 de mayo de 2010, cursante al folio 559 de la segunda pieza del presente expediente, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte accinante, y en ese mismo auto fijó para el 3er día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el artículo 240 de la Ley de Tierras y de Desarrollo Agrario.-
En fecha 17 de mayo del mismo año; se llevo a cabo el acto al cual compareció el abogado Rubén Darío Rojas Narváez, Defensor Público Agrario, en su carácter de representante legal de la parte querellante. Por otro lado comparecieron los abogados Manuel Pérez y Vicente Leone, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 91.568 y 124.888. se le concedió el derecho de palabra a la representación de la parte demandada, quien expuso: “con mi carácter de representante legal de la parte demanda quiero dejar claro y en búsqueda la de verdad, que la parte demandante debió intentar una demanda de partición no una querella interdictal por despojo, ahora bien ciudadano juez, este problema nace desde el momento en que mueren los padres de mi representados, por tal razón es que consigné el acta de defunción en la presente causa, por otro lado quiero dejar constancia que los padres de mis representados era inhabilitado médicamente, alego igualmente, que los padres de mis representados le dieron poder a un supuesto abogado donde realizó una venta ficticia en la población de San Juan de Payara Municipio pedro Camejo del Estado Apure, igualmente ciudadano Juez, debo dejar constancia que el ciudadano Jhonny Salvador Rangel alega en el escrito libelar que fundó hace mas de veinte (20) años dicho fundo, cuando esto es falso de toda falsedad, este ciudadano siempre ha actuado de mala fe, mis representados si son comuneros de dicha bienechurias, es por ello que solicito que sea declarada Con lugar la apelación ejercida, es todo. Igualmente se le concedió el derecho de palabra al abogado representante de la parte demandante y expuso: “siendo la oportunidad legal quiero dejar claro a la parte demandada que esto no es un juicio de partición, visto que hay un documento de una venta la cual riela a los folios 365 al 368 del presente expediente, es una venta efectuada por los padres de los demandados ante la notaria los demandados estaban médicamente inhabilitados, por otro lado ciudadano juez, quiero decir que mi defendido si tiene posesión legitima sobre dicho fundo, además si se pretende hacer valer que mi defendido actuó de mala fe quiero demostrar que esto es totalmente falso, visto que existió una acción de Recurso de Nulidad de Venta, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial; tal como consta en el escrito de promoción de prueba; asimismo quiero ratificar el escrito de Promoción de Pruebas, específicamente la Prueba Documental, la cual riela a los folios del 507 al 509 del presente expediente; finalmente ciudadano Juez solicito, sea ratificada la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 16 de Diciembre de 2009”. En tal sentido, el Tribunal se reservó el lapso legal para la publicación del Dispositivo del Fallo, así como el lapso legal para la publicación en extenso de la sentencia respectiva.-
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR PARA CONOCER DE LA APELACIÓN EJERCIDA
En primer lugar corresponde a esta Alzada pronunciarse acerca de su COMPETENCIA, para conocer de la apelación interpuesta en el presente caso y al respecto observa:
Dispone el artículo 162 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
“…La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en este Decreto Ley...”.-
Asimismo dispone el único aparte artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título”. (Negrillas y Cursiva del Tribunal)
En tal sentido, observa este Juzgado Superior, que en el presente caso la decisión contra la cual se recurre, ha sido dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en virtud del juicio QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, instaurada por el ciudadano JHONNY SALVADOR INOJOSA RANGEL, contra los ciudadanos JOSE INOJOSA RANGEL, PEDRO INOJOSA RANGEL, MANUEL INOJOSA RANGEL y PEDRO VICENTE INOJOSA identificados ut, la cual declaró Con Lugar la querella interdictal interpuesta.
Ahora bien, siendo que la acción interdictal incoada está destinada a la restitución de la posesión que manifiesta el querellante ostentar sobre un lote de terreno ubicado en El Asentamiento Campesino La Candelaria, Fundo “Las Lomitas”, Sector Los Cañitos, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, constante de CIENTO NOVENTA Y SIETE HECTAREAS (197 has) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela ocupada por Carlos Montoya; SUR: Parcela ocupada por Visitación Rodríguez; ESTE: Carretera Vías San Juan de Payara; y OESTE: Parcela ocupada por Reinaldo Mirabal, en el cual se llevan a cabo actividades de cría de ganado, así como la realización de mejoras y bienhechurías orientadas al fortalecimiento de la producción agropecuaria en el indicado fundo, es por lo que, se observa que los derechos alegados en el escrito libelar están relacionados con la actividad agraria y los cuales son objeto de acción interdictal restitutoria por despojo a la posesión, siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional tomando en consideración lo establecido en los artículos 162, 240 y 269 de la Ley de de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta competente para conocer de la presente apelación. Asi se decide.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En el presente caso se ha ejercido una Apelación en fecha 09 de Abril de 2009, cursante al folio (folio 499), por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; oída dicha apelación por el Tribunal A quo en ambos efectos en fecha 16 de de abril de ese mismo año, ordenándose remitir con oficio a este Tribunal de Alzada , recibiéndose dicho expedientes en fecha 22 de Abril de 2010, según nota de Secretaria que se hizo constar en autos, y una vez recibido el referido expediente se le dio entrada en fecha 28 de Abril de ese mismo año, fijándose el lapso legal establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, otorgándoseles a las partes intervinientes en la presente causa los ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas procedentes en el presente caso.
En atención a lo anterior, se evidenció de las actas del presente expediente, que en el referido lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia, el abogado MANUEL SALVADOR PERÉZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.568, en representación de los derechos y garantías de la parte accionada, presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 10 de Mayo de 2.010; por su parte la parte accionante y apelante, a través de su representante legal recaída en la persona del Defensor Público ciudadano RUBEN DARIO ROJAS NARVAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.849 consignó escrito de pruebas, con el fin de dar sustento a la apelación ejercida, por ante éste Superior Órgano Jurisdiccional, en fecha 10 de Mayo de 2010.
Del escrito libelar se desprende que la parte querellante a través de su apoderado judicial solicitó la restitución de la posesión que alega venia ejerciendo sobre el fondo denominado FUNDO LAS LOMITAS, ubicado en el Asentamiento campesino la Candelaria, sector Los Cañitos Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure con una superficie de CIENTO NOVENTA Y SIETE HÉCTÁREAS (197 has), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Parcela ocupada por Carlos Montoya; Sur: Parcela ocupada por Visitación Rodríguez; Este: Carretera Vía San Juan de Payara; y Oeste: Parcela ocupada por Reinaldo Mirabal; y sobre el cual alega haber desarrollado una actividad tendiente a colocar en pleno desarrollo agropecuario el terreno, igualmente ha fomentado una serie de mejoras y bienhechurias tales como: una (01) casa de habitación de mampostería con las siguientes características: piso de cemento rustico, techo de acerolit, conformada con cuatro (04) habitaciones, una (01) sala, (01) un baño interno, una (01) cocina, un (01) corredor, un (01) deposito anexo de construcción bahareque, que sirve de quesera, piso de tierra y cemento rústico, techo de zinc, un (01) pozo profundo con bomba manual, un (01) pozo tipo aljibe con bomba eléctrica, dos (02) corrales con cercas de estantes de madera y alambres de púa. Asimismo, alega que durante todos estos años ha mantenido siembras de pastos introducidos de la especie brecharia, árboles frutales, tales como: mango, y ganado de cría, cerdos y aves de corral, y que se puede observar con la Inspección Técnica, efectuada en fecha: 07 de abril de 2008, por el Técnico Yovanny Estrada, adscrito al Área Técnica de la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, y por Inspección Ocular efectuada en fecha 09 de Abril de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Por otra parte alegó el querellante ciudadano JHONNY SALVADOR INOJOSA RANGEL que en esta unidad de producción ha venido desarrollando la cría de ganado vacuno, los cuales se encuentran debidamente herrados, en fin toda una serie de trabajo para el mejoramiento de la actividad agropecuaria del fundo.
Que con la conducta arbitraria de los querellados ciudadanos PEDRO MANUEL YNOJOSA RANGEL y otros ha sido despojado de aproximadamente el setenta (70 %) por ciento del predio.
Que por todo lo expuesto y por cuanto los querellados lo han despojado del Fundo antes identificado, es por lo que ocurre para solicitar se decrete la restitución del inmueble objeto del presente litigio.
Observa quién suscribe que el Tribunal de Primera Instancia, declaró con Lugar la presente demanda de interdicto restitutorio, basándose en el hecho de que la querellante logró demostrar la posesión, la ocurrencia del despojo y la fecha del mismo; siendo que la acción interdictal es una acción posesoria que se configura como una medida cautelar que esta dirigida para evitar los conflictos y mantener la paz social.
En la acción interdictal no se discute la propiedad sino el poder de hecho sobre un bien, que tiene vigencia al margen de que se ajuste o no a un derecho.
La posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas entre las que se encuentra, precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho en forma.
Así pues, la acción implica la existencia de una situación de hecho referida a los derechos reales, únicos derechos susceptibles de posesión; pudiendo nombrar entre ellos la propiedad, el usufructo, la servidumbre, uso, entre otros.
Nuestra legislación contempla los siguientes interdictos: a) Interdicto de amparo; b) Interdicto de despojo o restitutorio; c) Interdicto de obra nueva; y d) Interdicto de daño temido o de obra vieja.
La doctrina patria ha diferenciado los llamados posesorios, entre los cuales destacan los dos primeros, y los dos últimos que conforman los llamados prohibitivos, diferenciación esta que carece de importancia dado que todos tienen como requisitos al hecho jurídico de la posesión, por lo que la acción posesoria no un procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho solicita al Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible ante una obra nueva o vieja que le perjudique, y que tal fin se tomen las mediadas precautelativas necesarias.
En tal sentido se hace necesario señalar lo establecido en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrado éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su derecho, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantia”.
La disposición legal, vale decir el artículo 783 del Código Civil, contempla los requisitos específicos del interdicto de despojo, en efecto para la procedencia del mismo se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia, basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; así mismo ampara la posesión de toda clase de bienes, ya sea mueble o inmueble, derechos reales o personales.
La parte querellada hizo valer el documento original cursante a los folios 185 al 187, correspondientes a la venta de unas bienhechurias sobre un lote de terreno ubicados propiedad del Instituto Agrario Nacional ubicados en el Asentamiento Campesino La candelaria, sector Los Cañitos, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure por los ciudadanos JESUS HINOJOSA ARAUJO Y LUCIA OTILIA RANGEL DE INOJOSA a favor ciudadanos ANGEL RAFEL INOJOSA RANGEL, MIRIAN HORTENCIA INOJOSA ENRRIQUE YNOJOSA RANGEL, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro Público del entonces Distrito Pedro Camejo del Estado Apure San Juan de Payara en fecha Dieciocho 23 Enero de 2002, bajo el No. 14, Folios 40 al 42, Protocolo Primero, Tomo Primero, con lo que se pretende demostrar la propiedad del inmueble en cuestión, pero nada aportan a esclarecer ni la posesión previa al despojo mismo en si, razón por la cual es desechado por este Tribunal. Así se decide.-
Por su parte, los querellados en la oportunidad procesal correspondiente, promovieron carta agraria cursante al folio 11 y vto, expedida por el presidente de Instituto Nacional de Tierras a favor de los ciudadanos ANGEL RAFAEL INOJOSA RANGEL, MIRIAN ORTENCIA INOJOSA RANGEL, JHONNYS SALVADOR INOJOSA RANGEL y JIRMEN ENRIQUE INOJOSA RANGEL, documento Administrativo, acogidos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y atendiendo a reiterados criterios del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, al señalar que: el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental, que no debe asimilarse al documento público previsto en el artículo 1357 del Código Civil, por el contrario los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados o tenidos por reconocidos, pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dicho instrumento no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.-
Revisada como ha sido la decisión apelada, considera este juzgador que del análisis de las probanzas aportadas por el querellante, y aún cuando la parte querellada (apelante) no logró demostrar, ni desvirtuar la acción intentada en su contra, por su parte el querellante ciudadano JHONNY SALVADOR INOJOSA RANGEL, si logró en el procedimiento llevado ante la primera instancia, ya que durante el lapso probatorio promovió la ratificación de justificativo de testigos del Titulo Supletorio y otras pruebas documentales, probanzas estas que fueron valoradas en su oportunidad, de modo que en el iter procesal el querellante JHONNY SALVADOR INOJOSA RANGEL demostró la existencia de actos posesorios efectivos y estables conducentes a demostrar la posesión es por ello, que tales circunstancias evidencian que se ha dado cumplimiento a los extremos necesarios para la procedencia del interdicto incoado, siendo esto así, resulta jurídicamente procedente el mismo tal como fue declarado por el aquo, en la sentencia hoy recurrida, resulta jurídicamente procedente la acción interdictal que se propone, lo que se hace forzoso para este Juzgado declarar sin lugar la apelación intentada, y en consecuencia la decisión apelada debe se confirmada. Así se decide.
IV
DECISION
En merito de las consideraciones que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados Manuel Salvador Pérez Berdugo y Vicente Oskar Leone Martínez, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadanos José Inojosa Rangel, Pedro Inojosa Rangel, Manuel Inojosa Rangel y Pedro Vicente Inojosa, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 16 de diciembre de 2009, la cual declaró Con Lugar la Acción Posesoria por despojo de Naturaleza Agraria.-
SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia dictada por el referido Juzgado, ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.
TERCERO: se ordena notificar del presente fallo a las partes intervinientes en la presente causa.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, con sede en San Fernando de Apure. En la ciudad de San Fernando de Apure, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
CLIMACO A MONTILLA.
EL SECRETARIO,
WADIN BARRIOS PIÑANGO.
En esta misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se registró y publicó la presente decisión.-
EL SECRETARIO,
WADIN BARRIOS PIÑANGO.
Exp. 4358. CAMT. WBP/dh
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