REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
200º y 151º
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadano VISNEY DE JESÚS CARDOZA SALAS, titular de la cédula de identidad número V- 14.343.557.
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL ANTONIO ESPINOZA LINARES, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.291.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: PRESIDENTE (A) DE LA FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DEL INDÍGENA DEL ESTADO APURE (FUNDEI)
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (Autónomo)
EXPEDIENTE: Nº 4.399
SENTENCIA DEFINITIVA
Se recibió la presente actuación en fecha 5 de Abril de 2010, presentada por el ciudadano VISNEY DE JESÚS CARDOZA SALAS, debidamente asistida por el abogado RAFAEL ANTONIO ESPINOZA LINARES, ut supra identificados, contentiva de la acción de Amparo Constitucional Autónomo, interpuesta contra el PRESIDENTE (A) DE LA FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DEL INDÍGENA DEL ESTADO APURE (FUNDEI), quedando signada bajo el Nº 4399.
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alega la accionante que en fecha 16 de Abril de 2008, mediante el sistema de contrato inicio su relación laboral con la Fundación para el Desarrollo Integral del Indígena Apureño (FUNDEI), desempeñando el cargo de Asistente Administrativo, hasta el 29 de Julio de 2009.-
Que se desempeño como Chofer durante seis (6) meses, hasta la fecha que fue despedido, seguido a eso celebró un segundo contrato por tiempo indeterminado, como Asistente de Presidencia, tal y como consta en documento que trajo a los autos marcado con la letra “B” con la Fundación para el Desarrollo integral del Indígena Apureño (FUNDEI), con un salario mensual de Mil Setenta y Cuatro Bolívares (1.074,54).-
Alega igualmente, que sin justa causa en fecha 26 de junio de 2009, mediante oficio N° 075, el Presidente de la Fundación para el Desarrollo Integral del Indígena Apureño (FUNDEI); sin ningún tipo de motivo fue despedida del cargo que venia desempeñando, aludiendo el haber sufrido un recorte presupuestario, sin que mediara un estudio administrativo previa y una reestructuración decretada.-
Que en fecha 01 de julio de 2009, introdujo ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, una solicitud de reenganche o reincorporación a su sitio de trabajo y además el pago los salarios caídos, mediante expediente signado con el Nº 058-2009-01000386.-
Arguye asimismo, que en virtud de la negativa del patrono y por cuanto los actos administrativos tienen la característica de ejecutividad y ejecutoriedad, en fecha 11/08/2009, se procedió a la Ejecución de conformidad a lo establecido en los artículos 78 al 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, negándose así el patrono en acatar la orden administrativa.
Que en fecha 07 de Octubre de 2009, la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, a través de la ciudadana Inspectora dictaminó mediante Providencia Administrativa signada con el Nº 0436-09, declaró Con Lugar la sanción de multa por incumplimiento a la providencia administrativa N° 00245-09, de fecha 11 de Agosto de 2009, del expediente N° 2009-01-00386.
Que le solicitó se aplicara la multa a su patrono conforme lo establecido en los Articulos 60 y 625, de la Ley Orgánica del Trabajo por desacatar la decisión de la Inspectoría del Trabajo.
Finalmente solicita que la acción de amparo constitucional sea admitida, sustanciada conforme a derecho y sea declarado con lugar en la definitiva, asimismo que la accionada sea condenada y se ordene reestablecer la situación jurídica infringida, visto que la actitud del accionado es contraria a derecho e inconciliable y fue la que dio lugar al procedimiento que hoy ocupa.

II
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA

El 27 de julio de 2010, siendo la oportunidad fijada para llevarse a cabo la Audiencia Oral y Pública de Amparo Constitucional, prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal y se dejó constancia de la comparecencia de los abogados RAFEL ANTONIO ESPINOZA LINARES y EXIS H FERNANDEZ, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s 134.291 y 134.247, Por otro lado compareció la ciudadana Abogada RUTH MELICAR CASTILLO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.127, en su carácter de la presunta parte agraviante, quien solicitó al Juzgado un lapso para consignar la designación que la acredita como …… de la Fundación, el Juzgado por cuanto las partes no hicieron oposición a la solicitud realizada por la parte presuntamente agraviante concedió un lapso de 48, horas solicitadas por la parte. Por otra parte se dejó constancia que no compareció la representación del Ministerio Público.
El Tribunal seguidamente inició el presente acto, para lo cual se le concedió el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada quien expuso que a su representada se le violaron los derechos Constitucionales denunciados en el escrito de amparo en virtud que el patrono insiste en desacatar la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure que declaró Con Lugar el reenganche y pago de salario dejados de percibir por mi representada, por tal razón es que solicitó a este Tribunal que la presente acción de amparo sea declarada procedente. Por otro lado se le concedió el derecho de palabra al representante de la parte presuntamente agraviante quien ratificó la solicitud, realizada, ambas partes estuvieron de acuerdo y diferir la audiencia para un lapso de 48 horas, el Juzgado difirió la audiencia por 48 horas la cual se cumplió el jueves 29 a las una y veinte (1:20) p.m.
En fecha 29 de Julio de 2010, se dio continuación a la audiencia constitucional, siendo la una y veinte (1:20) p.m, la cual fue suspendida en fecha 27 de Julio de 2010, en la que se anunció el acto a las puertas de Tribunal, compareciendo el ciudadano VISNEY DE JESÚS SALAS, asistido por sus abogados RAFAEL ANTONIO ESPINOZA LINARES y EXIS H FERNANDEZ, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 134.291 y 134.247, por otro lado compareció la ciudadana Abogada RUTH MELICAR CASTILLO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.127, en su carácter de la presunta parte agraviante, asimismo se dejó expresa constancia que no asistió al acto la representación del Ministerio Público.
Seguidamente se dio continuación al acto y se concedió el derecho de palabra a los apoderados de la accionante, quienes ratificaron en toda y cada una de su partes la solicitud de amparo constitucional ejercida en contra de la Fundación para el Desarrollo Integral del Indígena del Estado Apure y solicitó que la presente solicitud se declarada Procedente, ya que en fecha 26 de junio de 2009, tentativamente fue despedida su representada sin la apertura de un acto administrativo, igualmente alegaron que recurso interpuesto fue presentado dentro del lapso legal establecido. Es todo, seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la apoderada judicial de FUNDEI, quien expuso: “que en nombre de la institución a la cual representa, se alega la extemporaneidad del presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la ley de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, por cuanto el mismo fue presentado fuera de lapso previsto. Es todo.”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitada en los términos que anteceden, los extremos de la presente controversia corresponde a este Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, decidir la acción de amparo constitucional interpuesta sobre la base de las siguientes consideraciones:

La parte accionante fundamentó la acción de amparo constitucional interpuesta en la violación de los artículos 87, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos en su orden a los derechos constitucionales, a la protección a la familia, a la protección al trabajo, al salario y a la estabilidad, por la negativa de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DEL INDÍGENA DEL ESTADO APURE (FUNDEI) de acatar en su condición de patrono.
Se evidencia del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, que la parte accionante denunció el quebrantamiento, entre otros, de los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral, previstos en los artículos 87, 89 y 91 del Texto Constitucional, respectivamente.




Ahora bien, tal como se señaló supra, el hoy accionante interpuso la presente acción de amparo constitucional a los fines de lograr que por vía judicial se diera cumplimiento a la referida Providencia Administrativa, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ello en virtud de la negativa del patrono a ejecutarla.

En este sentido, resulta imperioso para este juzgado señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 3569 de fecha 6 de diciembre de 2005, (caso: Saudí Rodríguez Pérez) destacó el carácter de ejecutividad y de ejecutoriedad que conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos acompaña a los actos administrativos, como los emanados de las Inspectorías del Trabajo, en virtud del cual, la Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó sin intervención judicial, modificando su criterio al señalar que el amparo no es la vía idónea para ejecutar tales actos emanados de las Inspectorías del Trabajo; posteriormente, la misma Sala del Máximo Tribunal de la República, mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2006, recaída en el caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., estableció expresamente lo siguiente:

“(…) Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, que la ejecución de las decisiones administrativas deben ser exigidas primeramente en vía administrativa y en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia…”.

De lo anterior, a juicio de este sentenciador, se dejó operativa la vía del amparo constitucional para llevar a cabo la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en circunstancias especiales en las que, de manera concurrente, se evidencie, esto es: i) que se hubiere exigido la ejecución de dicha decisión en vía administrativa; ii) que agotado el procedimiento de multa hubiere sido infructífera la gestión y; iii) que el incumplimiento de dicho acto afecte un derecho constitucional.

Ello así, no puede dejar de observar esta Instancia Jurisdiccional que, sumado a lo expuesto por la Sala Constitucional en la referida decisión, a los efectos de proceder, como lo pretende la parte accionante, a la ejecución por vía de amparo constitucional de una Providencia Administrativa que ordena el reenganche y el pago de salarios caídos a favor de un trabajador, como ocurre en el presente caso, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ya había establecido por vía jurisprudencial tres requisitos que, en forma concurrente, debía constatar el Juez Constitucional a tales fines, a los que, posteriormente, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo incorporó una cuarta circunstancia en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes, los que, en criterio de quien suscribe, deben ser igualmente verificados en el caso bajo análisis, a saber: i) Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar; ii) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo, iii) Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador y, iv) que no se evidencie en la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo.

Así las cosas, resulta menester para este Tribunal Superior, actuando en Sede Constitucional, evaluar en el caso concreto la concurrencia de los requerimientos exigidos por la jurisprudencia patria antes aludida para proceder a la declaratoria de ejecución por vía de amparo constitucional del acto administrativo 7 de Octubre de 2010, por la Inspectoría del Trabajo en San Fernando de Apure estado Apure y en tal sentido, en cuanto al primer requisito relacionado con la ausencia de suspensión de los efectos, mediante un decreto cautelar, del acto administrativo cuya ejecución se pretende, se aprecia que no hay constancia en autos que a la presente fecha, la Providencia Administrativa que se pretende ejecutar haya sido objeto de impugnación por la presuntamente agraviante, debiendo por tanto darse por cumplido el requisito analizado.

Aunado a lo anterior, debe reiterarse que a tenor de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos administrativos se encuentran dotados por regla general de pleno carácter ejecutivo y ejecutorio que deriva de la presunción de legalidad que los ampara, razón por la que, en principio, se encuentran dotados de fuerza obligatoria y deben cumplirse, incluso forzosamente, mientras no sean excepcional y expresamente suspendidos sus efectos en función del control judicial, no siendo suficiente para que opere tal suspensión la posibilidad de impugnación o la mera interposición del respectivo recurso, pues, como ya se señaló, tal suspensión opera de manera excepcional y amerita un análisis particular que conduzca indefectiblemente a proferir expresamente dicha decisión en sede judicial.

En el caso de autos se pretende ejecutar una Providencia Administrativa que de manera definitiva decidió el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la accionante, contra la que no cabe recurso en sede administrativa a tenor de lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, al no constar en autos evidencia alguna de que se encuentren suspendidos o enervados en sede judicial a petición de la parte patronal los efectos jurídicos de la referida Providencia Administrativa en la que se funda la presente acción de amparo constitucional, ello permite a este Órgano Jurisdiccional concluir que dicho acto administrativo conserva sus plenos efectos y en consecuencia su carácter ejecutivo y ejecutorio.

Así, se observa que finalizado el procedimiento administrativo con la emisión de la correspondiente Providencia Administrativa, y pese a tener conocimiento de la orden contenida en dicho acto administrativo, la parte presuntamente agraviante manifestó su actitud contumaz al negarse a darle cumplimiento al mismo y reincorporar a la trabajadora en sus funciones habituales dentro de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DEL INDÍGENA DEL ESTADO APURE (FUNDEI), con el pago correspondiente de los salarios caídos; conculcando de esa manera los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral del accionante, consagrados en los artículos 87 y 93 del Texto Constitucional, respectivamente.

De todo lo expuesto, puede deducirse claramente que en el caso bajo análisis, pese haberse agotado el procedimiento de multa con la imposición de la sanción a la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DEL INDÍGENA DEL ESTADO APURE (FUNDEI), la gestión realizada fue infructífera a los fines de lograr el efectivo reenganche y pago de salarios caídos ordenado en el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, toda vez que el presunto agraviado se vio en la necesidad de acudir a la vía judicial a solicitar la ejecución de dicho acto, con lo cual, verificada como fue la actitud contumaz de la parte presuntamente agraviante y evidenciada la violación a los derechos constitucionales del accionante, deben darse por cumplidos los requisitos analizados, así se declara.

Finalmente, examinados los autos, no se evidencia de la tramitación del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo en San Fernando de Apure estado Apure, así como tampoco del texto del acto administrativo cuya ejecución se demanda, la vulneración flagrante de los derechos constitucionales que asisten a la parte patronal, ni se advierten vicios de inconstitucionalidad que obliguen a esta Instancia Jurisdiccional a abstenerse de otorgar la tutela constitucional invocada, a tenor de lo prescrito en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cumpliéndose, con ello, el último de los requisitos exigidos.

Con fundamento en las consideraciones precedentemente expuestas, y visto, asimismo, que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos jurisprudencialmente establecidos, tanto por la referida Sala del Máximo Tribunal de la República como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo para la ejecución por vía de amparo constitucional de una Providencia Administrativa emanada de Inspectorías de Trabajo y, en aras de tutelar los derechos constitucionales que asisten a la parte agraviada, este Tribunal Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, en consecuencia, ordena a la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DEL INDÍGENA DEL ESTADO APURE (FUNDEI), restablecer la situación jurídica infringida, y por lo tanto, proceda de manera inmediata e incondicional a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa objeto de la presente acción de amparo y emanada de la Inspectoría del Trabajo en San Fernando de Apure estado Apure, que le ordenó REENGANCHAR a la agraviada ciudadano VISNEY DE JESÚS SALAS titular de la cédula de identidad número V- 14.343.557, a su sitio habitual de trabajo, en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de su despido y, CANCELARLE LOS SALARIOS CAÍDOS, calculados desde el momento del irrito despido hasta la efectiva reposición a su puesto de trabajo. Así se decide.


IV
DECISIÓN
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de La Región Sur, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero: Declarar Con Lugar, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano VISNEY DE JESÚS CARDOZA SALAS, identificada ut supra, contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DEL INDÍGENA DEL ESTADO APURE (FUNDEI), en razón del alegado incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 0436-09, dictada en fecha 07 de Octubre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en San Fernando de Apure estado Apure, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que ejerciera dicho ciudadano.

Segundo: ordena al Presidente de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DEL INDÍGENA DEL ESTADO APURE (FUNDEI), parte agraviante en la presente causa, restablecer la situación jurídica infringida, y por lo tanto, proceder de manera inmediata e incondicional a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Providencia Administrativa, antes identificada.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, con sede en San Fernando de Apure. En la ciudad de San Fernando de Apure, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

CLIMACO A MONTILLA.
EL SECRETARIO,

WADIN BARRIOS PIÑANGO.
En esta misma fecha siendo las dos y veinticinco de tarde (2:25 p.m.), se registró y publicó la presente decisión.-

EL SECRETARIO,

WADIN BARRIOS PIÑANGO.
Exp. 4399. CAMT. WBP/dh