REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº 3366.
Las presentes actuaciones suben a esta Superior Instancia, en copias debidamente certificadas con motivo de la inhibición propuesta por la Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA, Jueza Juzgado del Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de NULIDAD DE ACTA incoado por los ciudadanos CARLOS JAVIER VILLANUEVA NUÑEZ, EUMAR TIRADO FUENTES y YANET MONTIEL contra PROMOTORA SOLEOS C.A., y ELVA YANET CORDOVA LUGO.
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, para decidir la inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
Consta de las copias certificadas que anteceden que la Juez A-quo, en fecha 25 de septiembre del 2009, manifestó su voluntad de inhibirse de continuar conociendo en el presente juicio, por considerarse incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 84 ejusdem, alegando enemistad manifiesta, la cual obra contra el abogado CARLOS JAViER VILLANUEVA NUÑEZ.
Se observa:
Efectivamente consta en el folio 411, que la Juez Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA, manifestó …” en fecha 24 de septiembre del 2009, siendo las 10:00a.m., en el acto de evacuación de testigo del expediente Nº 1049-09 que cursa por ante este Juzgado, por motivo de Nulidad de Acta de Asamblea, el abogado Carlos Javier Villanueva Núñez, identificado en autos, se dirigió a mi persona de forma grosera, altanera y poco ética, endilgándome que como Jueza no le había dado ningún tipo de oportunidad procesal y no siendo así a su contraparte que todo era a favor de “ellos”, que el ni siquiera había asistido al acto de evacuación de testigos promovidos por la contraparte demandada. (todo esto en presencia del personal que labora en el Tribunal), solicitándome luego que lo disculpara, que nuevamente “había metido la pata”, palabras estas que soslayan mi integridad como Juez imparcial socavan mi fuero interno y que pudiesen afectar mi desenvolvimiento en el desarrollo futuro del presente juicio; constituyendo este hecho señalado una de las causales de INHIBICION, que me impiden conocer del presente procedimiento en razón de encontrarme incursa, en la causal 20° establecida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que me INHIBO de actuar en el presente juicio de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil…!” Ante los alegatos expuestos por la Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA, es evidente que se encuentra incursa en la causal de recusación prevista en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y al proponer su inhibición ha dado cumplimiento a lo estipulado y sancionado en el artículo 84 del citado Código, en consecuencia, este Tribunal considera que la inhibida ha actuado conforme a derecho y su inhibición debe prosperar. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la Inhibición propuesta por la Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA, Jueza Del Juzgado del Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de NULIDAD DE ACTA incoado por los ciudadanos CARLOS JAVIER VILLANUEVA NUÑEZ, EUMAR TIRADO FUENTES y YANET MONTIEL contra PROMOTORA SOLEOS C.A., y ELVA YANET CORDOVA LUGO, y ordena remitir el presente expediente al tribunal de la causa, a los fines que el mismo solicite suplente especial, por ante la Rectoría de este Estado, para que conozca del juicio que nos ocupa.
Librase oficio, publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los nueve (09) días del mes de agosto del año Dos Mil Diez (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
Dr. Julián Silva Beja.
La Secretaria Temp.,
Carmen Z. Bravo B.
En esta misma fecha y siendo las 1:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria Temp.,
Carmen Z. Bravo B.
Exp. Nº 3366.
JSB/CZBB/yoc
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