REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
DEMANDANTE: SIMON ANTONIO BETANCOURT.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. NELLYS MARIA CASTILLO y RUTM MELICAR CASTILLO.
DEMANDADAS: ZURIMAR SALAZAR MARTINEZ LOPEZ, JOHANA ZULEIMA, DELBI GUZMAN y EDUARDO MARTINEZ BOLAÑO.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.
EXPEDIENTE Nº: 15.686.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 21 de octubre de 2.009 la abogada NELLYS MARINA CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.793.430, e inscrita en el Instituto de Prevención Social del abogado bajo el Nº 117.507, domiciliada en la ciudad de Calabozo Estado Guarico, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano SIMON ANTONIO BETANCOURT FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.347.512, representación que consta en Poder debidamente autenticado por la Notaría de la ciudad de San Fernando del Estado Apure, bajo el Nº 69, Tomo 46 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, de fecha 30 de junio del 2009, documento certificado, que anexó marcado con la letra “A”, instauró demanda de ACCION REIVINDICATORIA, en contra de los ciudadanos ZURIMAR SALAZAR MARTINEZ LOPEZ, JOHANA ZULEIMA, DELBI GUZMAN y EDUARDO MARTINEZ BOLAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 18.548.947, 18.544.245 y 20.964.865 respectivamente y en la cual expone: Que su representado es propietario y poseedor legitimo de un inmueble ubicado en el Barrio la bomba Parroquia Bruzual, Municipio Muñoz del Estado Apure, constante de Mil Trescientos Metros Cuadrados (1.300 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Casa de Meña González; Sur: Carretera Nacional Bruzual Mantecal; Este: Casa de Alejandro Morales; Oeste: Calle de por medio y Estación de Servicio Llano Petrol, que dicho inmueble pertenece a su representado, por compra realizada a la Alcaldía del Municipio Muñoz del Estado Apure, la cual fue registrada por ante el Registro Subalterno del Municipio Muñoz de la ciudad de Bruzual del Estado Apure, bajo el Nº 06, folios 46 al 47, Protocolo Primero, Tomo Primero, cuarto trimestre, de fecha 11 de octubre del año 2004 y del cual consignó en este acto copia certificada, marcada con la letra “B”.
Indica que en dicho inmueble se encuentran fomentadas un conjunto de bienhechurías, realizadas por su cliente, las cuales están comprendidas por un relleno total del terreno y bases de concreto por todo la costa de los linderos del terreno, las cuales se realizaron con materiales de gravas, cemento, cabillas, bloques y las mismas fueron pagadas con dinero de las propias expensas de su caracterizado, de lo cual acompañó factura de compra original y copia marcadas con las letras “C”, “D” y “E”.
Que con esta acción se pretende obtener la restitución de la propiedad de su representado y por vía de consecuencia la posesión, del terreno propiedad exclusiva y en consecuencia todas las bienhechurías que se encuentran dentro del terreno, objeto de esta demanda de reivindicación en la cual los demandados: ZURIMAR SALAZAR MARTINEZ LOPEZ, JOHANA ZULEIMA, DELBI GUZMAN y EDUARDO MARTINEZ BOLAÑO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la población de Bruzual, Municipio Muñoz del Estado Apure, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 18.548.947, Nº 18.544.245, Nº 20.946.865 respectivamente, quienes manifiestan tener un derecho de posesión, llegando incluso a discutirle la propiedad a su representado, cuando han manifestado verbalmente no reconocer la cualidad del propietario ciudadano Antonio Betancourt Figueredo y en derivación las facultades y atributos que le confiere tanto la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como las demás leyes que desarrollan su principios.
Que para la fecha diez (10) de septiembre del año 2008, le fue invadido la propiedad antes descrita, al ciudadano SIMON ANTONIO BETANCOURT FIGUEREDO, la invasión fue realizada por varios sujetos los cuales fueron denunciados por el propietario ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede en la ciudad de Mantecal, quien le dio orden de inicio, designando bajo la causa 04APUR-F05-426-2008, anexó copia marcada con la letra “F”, de las investigaciones practicadas por la Guardia Nacional del Destacamento de Fronteras Nº 65, regional Nº 06, a solicitud de la Fiscalía Quinta, se determinaron los invasores los cuales son los siguientes: ZURIMAR SALAZAR MARTINEZ LOPEZ, JOHANA ZULEIMA, DELBI GUZMAN y EDUARDO MARTINEZ BOLAÑO. Que los ciudadanos antes identificados empezaron a construir inmuebles, en el terreno invadido los cuales dos, se encuentran en construcción con materiales de concreto, y dos se encuentran terminados también en materiales de concreto y están siendo habitados por los ciudadanos aquí demandados, sobre la propiedad de su representado, sin ningún tipo de permiso ni autorización del propietario, tampoco de la Municipalidad del Municipio Muñoz para la construcción, violentando así el derecho de su cliente, y perturbando los proyectos de construcción, galpones los cuales tenía previsto edificar, pues ya en el terreno se encontraban materiales de construcción adquirido por su poderdante, el señor Betancourt Simón, el cual fue perturbado por la invasión sobre el terreno de aquí, es asunto del caso que le conlleva a la solicitud que le hizo; que le otorga su feligrés el derecho de que se le posesione y reintegre el bien objeto de la pretensión, quien es el único y legal propietario del inmueble antes referido, ante esta autoridad a solicitar como en efecto solicitó RESTITUCIÓN DE LA PROPIEDAD por lo cual DEMANDÓ formalmente en REIVINDICACIÓN como en efecto lo hizo, a los ciudadanos ZURIMAR SALAZAR MARTINEZ LOPEZ, JOHANA ZULEIMA, DELBI GUZMAN y EDUARDO MARTINEZ BOLAÑO.
Fundamentó la presente acción en los artículos 545 del Código Civil Venezolano, 548 y 547 del Código Civil y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Que por todos los razonamientos antes expuestos de hecho y de derecho y no obstante la claridad de la titularidad de la propiedad del lote de terreno y las bienhechurías antes descritas y demostrado que los demandados nunca han tenido la posesión permisaza, ni el domino del terreno en cuestión, no ha sido posible que se restituya el inmueble a su cliente, legitima propiedad, es por lo que acudió ante esta autoridad para demandar como formalmente demandó a los ciudadanos ZURIMAR SALAZAR MARTINEZ LOPEZ, JOHANA ZULEIMA, DELBI GUZMAN y EDUARDO MARTINEZ BOLAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 18.548.947, Nº 18.544.245 y Nº 20.964.865 respectivamente, para que convenga o en su defecto a ello sea declarado y condenado por el Tribunal en lo siguiente: Primero: Que el ciudadano SIMON ANTONO BETANCOURT FIGUEREDO, es el único propietario del inmueble que les ocupa y que está suficientemente identificado en el presente libelo demanda. Segundo: A que se le restituya la posesión y entregue el inmueble, propiedad legitima conforme por un conjunto de bienhechurías, ubicado en el Barrio la Bomba Parroquia Bruzual, Municipio Muñoz del Estado Apure, constante de Mil Trescientos Metros Cuadrados (1.300 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Casa de Meña González; Sur: Carretera Nacional Bruzual Mantecal; Este: Casa de Alejandro Morales; Oeste: Calle de por medio y Estación de Servicio Llano Petrol, que dicho inmueble pertenece a su representado, por compra realizada a la Alcaldía del Municipio Muñoz del Estado Apure. Tercero: Que sea declarado por el Tribunal que los demandados en el presente juicio, no tienen ningún derecho, ni titulo que les acredite sobre el lote de terreno descrito y mucho menos mejor derecho para poseer ese inmueble, legitima propiedad de SIMON ANTONIO BETANCOURT FIGUEREDO.
Estimó la presente demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 400.000,00). Solicitó de conformidad al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estipulado en el parágrafo único del artículo 588 ejusdem, se decrete Medida Innominada prohibiéndole a la demandada la construcción, refacción o remodelación de las bienhechurías de su propiedad y que les ocupa en la presente acción.
En fecha 23 de octubre de 2009 fue admitida la demanda, se ordenó emplazar a los demandados Zurima Salazar, Martínez López Johann Zuleima, Delbi Julio Guzmán y Eduardo Martínez Bolaño, para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después que conste en autos la ultima de las citaciones, más dos días que se le concede como termino de distancia, a dar Contestación a la demanda. Se ordenó oficiar al Juzgado Primero del Municipio Muñoz de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que practique las referidas citaciones en esa población. En cuanto a la Medida solicitada, este Tribunal de conformidad con el artículo 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, decretó Medida Innominada de Prohibición de Construcción, Remodelación o refacción, en el lote de terreno y su binhechurías objeto de la presente demanda; se ordenó oficiar a los demandados a los fines de que cumplan con los ordenado por este Tribunal. Se ordenó abrir cuaderno de Medidas con inserción del presente auto.
En fecha 01 de diciembre de 2009 la abogada Nellys Marina Castillo, apoderada judicial de la parte demandante, solicito al Tribunal se le nombre correo especial para la debida notificación a las partes en la causa llevada por este Tribunal.
En fecha 02 de diciembre de 2009 este Tribunal Negó lo solicitado en fecha 01 de diciembre de 2009, por la abogada Nelly Marina Castillo, apoderada judicial de la parte demandante.
En fecha 03 de diciembre de 2009, designó como Correo Especial a la abogada Nelly Marina Castillo, apoderada judicial de la parte demandante.
En fecha 03 de diciembre de 2009 la abogada Nelly Marina Castillo, apoderada judicial de la parte demandante, dio su aceptación y juramentación del cargo designado.
En fecha 18 de enero de 2.010 se recibió oficio Nº 2070-474-09 emanado del Juzgado Primero del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; anexando Resultas de Despacho de Comisión debidamente cumplidas, constante de diez (10) folios útiles.
En fecha 22 de febrero de 2010 oportunidad fijada para el acto de contestación de la demanda, ninguna persona se hizo presente ni por si, ni mediante apoderada, el Tribunal declaró el acto desierto.
En fecha 11 de marzo de 2010 se ordenó oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz, a los fines de que notifique a la parte demandada, en el deber de acatar y respetar la Medida Cautelar Innominada de Prohibición de Construcción, dentro del lote de terreno y sus bienhechurías objeto de la presente causa, decretada en fecha 23 de octubre de 2009. Se libró oficio.
En fecha 12 de mayo de 2010 se recibió oficio Nº 00-0031 emanado del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Muñoz y Rómulo Gallegos de esta Circunscripción Judicial, anexando Despacho de comisión Nº 00-00235, constante de (21) folios útiles.
En fecha 16 de marzo de 2010 la abogada Nelly Marina Castillo, apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de pruebas, constante de tres (03) folios útiles. Anexó documentos originales, marcados con las letras A, B y C.
En fecha 18 de marzo de 2010 fueron agregadas las pruebas, promovidas por la abogada Nelly Marina Castillo, apoderada judicial de la parte demandante.
En fecha 25 de marzo de 2010 fueron admitidas las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandante, abogada Nellys Marina Castillo, se ordenó oficiar a la Guardia Nacional Destacamento Nº 63 del Municipio Muñoz del Estado Apure, a los fines de que Informe sobre la Investigación realizada en fecha 07 de julio de 2009, por el funcionario Douglas González Niño, la cual fue solicitada por la Fiscalía 5° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; igualmente se ordenó oficiar a la Fiscalía 5° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que envíe información concerniente a la Causa llevada por ese Despacho signada con el Nº 04APUR-F05-426-2008, así se ordenó oficiar a la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Muñoz, a los fines de que remita a este Juzgado la información concerniente a la Cedula Catastral del Inmueble propiedad del ciudadano Simón Antonio Betancourt; igualmente se ordenó oficiar a la Oficina de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Muñoz, a los fines de que informe sobre el permiso de construcción emanado por dicho ente, a favor del ciudadano SIMON ANTONIO BETANCOURT. En cuanto a la Experticia solicitada, se fijó las 10:00 a.m., del segundo día de despacho siguiente a esta fecha para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos en el presente proceso. En cuanto a la Inspección solicitada, este Tribunal comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Muñoz y Rómulo Gallegos, a los fines de que fije día y hora para el traslado y constitución del Tribunal en el terreno ubicado en el Barrio La Bomba, Parroquia Bruzual, Municipio Muñoz del Estado Apure, a los fines de evacuar los particulares solicitados en el Despacho de comisión con las inserciones conducentes, ordenándole agregar copia certificada de promoción de pruebas e Inspección ocular realizada por la Notaría del Municipio Muñoz. En cuanto a la prueba de testigos promovidas, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que fije hora y día, para tomar las declaraciones de los testigos ciudadano José Lorenzo González, Antonio José Tovar y Aída del Carmen López, dándosele como termino de distancia un (01) día para la ida y otro tanto igual para el regreso de dicha comisión. Se libró Despacho de comisión y oficios.
En fecha 05 de abril de 2010 oportunidad fijada para el acto de Nombramiento de Expertos; la parte solicitante no se hizo presente, el Tribunal declaró como desistida dicha prueba.
En fecha 21 de abril de 2010 se observó que por error involuntario se omitió al momento de admitir las pruebas en el presente proceso, ordenar hacer el llamado a los ciudadanos Jesús Bravo, representante de la Empresa BRAVORCA y LUIS MARTINEZ, representante legal de la empresa VILLA BRUZUAL, a los fines de que ratifiquen en contenido y firma las facturas signadas bajo los Nº 0201, 0105 y 0104. En consecuencia, fueron admitidas las mismas, a los fines de que los mencionados ciudadanos ratifiquen en su contenido y firma los documentos que se les pondrá a la vista, a quienes se ordena citar mediante boleta para que comparezcan el tercer día de despacho a las 10:00 a.m., siguiente a su citaciones. Se libó boletas y oficio.
En fecha 23 de abril de 2010 se libró oficio Nº 0990/164 al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Muñoz y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de Bruzual, anexando copia certificada del escrito de Promoción de pruebas promovido por la abogada Nellys Castillo de Salva, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante.
En fecha 29 de abril de 2010 este Tribunal ordenó dejar Sin Efecto las boletas de citación libradas en la presente causa a los ciudadanos Jesús Bravo y Luís Martínez, así como el oficio Nº 0990/159 dirigido al Juzgado Primero del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo de comisiones, a los fines de practicar las referidas citaciones; se fijó el tercer día de despacho siguiente a esta fecha para que los ciudadanos Jesús Bravo y Luís Martínez rindan sus declaraciones en el presente juicio.
En fecha 03 de mayo de 2010 se recibió oficio Nº 2070-616-10 emanado del Juzgado Primero del Municipio Muñoz, con Sede en la población de Bruzual Estado Apure, anexando expediente Nº 005-2010, constante de trece (13) folios útiles, contentivo de comisión conferida a ese Despacho, debidamente cumplida.
En fecha 04 de mayo de 2010 oportunidad fijada para que los ciudadanos Jesús Bravo y Luís Martínez, rindieran sus declaraciones ante este Despacho ninguno se hizo presente, el Tribunal declaró el acto Desierto.
En fecha 07 de mayo de 2010 se recibió oficio Nº CR-6-DF-63-2CIA-2PLTON-SIP:082/2010, emanado de la Guardia Nacional Comando Regional Nº 6, Destacamento de Fronteras Nº 63, Segunda Compañía Segundo Pelotón, anexando Actuaciones Policiales.
En fecha 13 de mayo de 2010 se recibió oficio Nº 4-F5-578-10, emanado del Ministerio Publico, Dirección de Delitos Comunes, Fiscalía Quinta, del Estado Apure.
En fecha 19de mayo de 2010 se hizo cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la admisión de las pruebas hasta esta fecha.
En fecha 19 de mayo de 2010 vencido el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, se fijó (15) días de despacho incluyendo esta fecha, para el acto de Informes en el presente juicio.
En fecha 10 de junio de 2010 las abogadas Ruth Castillo y Nelly Marina Castillo, apoderadas de la parte demandante, presentaron escrito de Informes, constante de un (01) folio útil.
En fecha 11 de junio de 2010 vencido el lapso de Informes en la presente causa, se fijó sesenta (60) días continuos, incluyendo esta fecha para dictar sentencia en el presente juicio.
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, esta juzgadora observa, analiza y considera:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Indica la apoderada del demandante en su escrito libelar que su representado es propietario y poseedor legítimo de un inmueble ubicado en el Barrio La Bomba, Parroquia Bruzual, Municipio Muñoz del estado Apure, constante de un mil trescientos metros cuadrados (1.300 M2), alinderado de la siguiente manera: Norte: casa de Meña González, Sur: carretera nacional Bruzual - Mantecal, Este: casa de Alejandro Morales, y Oeste: calle de por medio y estación de servicio Llano Petrol, donde se encuentran fomentadas un conjunto de bienhechurías; que en fecha 10 de septiembre de 2008 le fue invadido el mencionado inmueble, y cuya invasión fue denunciada por ante le Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure con sede en la ciudad de Mantecal, determinándose que los invasores son los ciudadanos ZURIMA SALAZAR, JOHANA ZULEIMA MARTÍNEZ LÓPEZ, DEIBI JULIO GUZMÁN y EDUARDO MARTÍNEZ BOLAÑO, quienes comenzaron a construir inmuebles en el terreno invadido sin ningún tipo de permiso ni autorización del propietario, así como tampoco de la Municipalidad, violentando así el derecho de propiedad de su poderdante y perturbando los proyectos de construcción, lo que le otorga el derecho que se le posesione y reintegre el bien objeto de la pretensión, y es por ello que solicita la restitución de la propiedad, y demanda en reivindicación a los mencionados ciudadanos. Fundamentó su demanda en los artículos 548 y 547 del Código Civil, y el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Estimó la acción en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), solicitando la condenatoria en costas de los demandados. Por su parte, los demandados, en la oportunidad de la contestación de la demanda, no comparecieron a dar contestación a la misma.
Establecida como ha quedado la controversia, esta juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
A.- Con el libelo de la demanda:
1.- Copia fotostática certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Muñoz del estado Apure, en fecha 11 de octubre de 2004, bajo el Nº 6 folios 46 al 47, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2004, contentivo de documento mediante el cual la Alcaldía del Municipio Muñoz del estado Apure, le da en venta al ciudadano SIMÓN ANTONIO BETANCOURT FIGUEREDO, un lote de terreno ubicado en el Barrio La Bomba, Parroquia Bruzual, Municipio Muñoz del estado Apure, constante de cuarenta metros de frente por treinta y tres punto cincuenta metros de fondo (40 x 33,50 mts.) para un total de mil trescientos cuarenta metros cuadrados (1.340 mts2), bajo los siguientes linderos: Norte: casa de Meña González, Sur: carretera nacional Bruzual - Mantecal, Este: casa de Alejandro Morales, y Oeste: calle de por medio y estación de servicio Llano Petrol. A este documento público se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, para demostrar que el ciudadano SIMÓN ANTONIO BETANCOURT FIGUEREDO es el propietario del inmueble a que hace mención el documento bajo análisis, y que constituye el inmueble objeto del litigio, por haberlo adquirido del mencionado ente municipal.
2.- Copia fotostática certificada de oficio N° 04-F05-1630-08 emanado de la Fiscalía Quinta del estado Apure, dirigido al Comandante de la Segunda Compañía, Segundo Pelotón, Guardia Nacional – Bruzual, a los fines de solicitarle practicar una serie de diligencias, en la causa signada con bajo el N° 04-APUR-F05-426-08. Esta prueba adminiculada a la de informes, demuestra que se siguió procedimiento penal a los demandados por el presunto delito de invasión, ocurrido en el lote de terreno objeto de esta controversia.
3.- Copias fotostáticas certificadas de facturas comerciales Nos. 0201, 0105 y 0104, de fechas 8/4/2006, 7/5/07 y 7/6/07 respectivamente, emitida la primera por Constructora Bravota, y las dos últimas por Arenera Villa Bruzual, a favor del ciudadano Simón Betancourt, por concepto de tierra de relleno, arena de río y piedra picada. A estos instrumentos privados emanados de terceros no se les concede ningún valor probatorio, por cuanto en la oportunidad fijada por el Tribunal a los fines de que de quienes emanaron los mismos ratificaran su contenido, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no comparecieron, en consecuencia, se desechan.
B.- En el lapso probatorio:
1.- Documentos acompañados al libelo de demanda, que fueron precedentemente valorados por esta sentenciadora.
2.- Inspección extra judicial evacuada por el Registrador Inmobiliario con funciones notariales del Municipio Muñoz del estado Apure, en fecha 3 de septiembre de 2009, en el inmueble objeto del litigio, y mediante la cual se dejó constancia de los particulares señalados en la solicitud. Para valorar esta prueba, se observa que la misma fue evacuada extra litem, es decir, sin que la parte demandada tuviera conocimiento de la misma, y pudiera ejercer su derecho al contradictorio, hecho éste que le vulnera el derecho a la defensa, en tal virtud, no se le concede ningún valor probatorio.
3.- Justificativo de testigos evacuado por el Registrador Inmobiliario con funciones notariales del Municipio Muñoz del estado Apure, en fecha 3 de septiembre de 2009, mediante el cual se le tomó declaración a los ciudadanos Luís Martínez, José Lorenzo González Méndez, Antonio José Tovar y Aída del Carmen López de González, y quienes manifestaron conocer al ciudadano Simón Antonio Betancourt Figueredo; que éste ciudadano ha venido poseyendo el terreno ubicado en el Barrio La Bomba, Parroquia Bruzual, Municipio Muñoz del estado Apure desde el año 2004 hasta esa fecha; que esa posesión ha sido en forma pública, ininterrumpida, inequívoca y con ánimo de dueño; que el mencionado ciudadano ha invertido en bienhechurías consistentes en relleno y bases con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas; que el mismo ciudadano poseía un depósito de venta de materiales de construcción en el mencionado terreno; que ese terreno fue objeto de invasión; que para la fecha 15 de septiembre de 2008 se encontraban depositados en el terreno indicado materiales de construcción como grava, arena, bloques, cemento, piedras, entre otros, pertenecientes al ciudadano Antonio Betancourt Figueredo; que los ciudadanos Johann Zuleima Martínez López, Deibi Julio Guzmán, Anny Yamileth Martínez López, Zurima Salazar y Ángel Eduardo Martínez se encuentran presuntamente incursos en el delito de invasión. Para valorar esta prueba, se observa que la misma fue ratificada a través de las testimoniales rendidas por ante el Tribunal Comisionado durante el lapso de evacuación de pruebas, razón por la cual y de conformidad con los artículos 508 y 431 del Código de Procedimiento Civil, se les concede pleno valor probatorio a tales declaraciones, para demostrar la posesión ejercida sobre el demandante de autos sobre el deslindado lote de terreno.
4.- Original de permiso para construir emanado de la Dirección de desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Muñoz en fecha 25 de octubre de 2004, a favor del ciudadano SIMÓN A. BETANCOURT F., para la construcción de un galpón en un lote de terreno ubicado en la carretera nacional, alinderado así: Norte: terraplén vía matadero municipal; Sur: carretera nacional vía Mantecal; Este: estación de servicio El Samancito; y Oeste: arrendamiento de Jesús Pernalete. Para valorar esta prueba, se observa que la misma fue promovida a los fines de demostrar que el demandante fue autorizado para construir en el terreno motivo de la causa aquí ventilada; pero es el caso que esta juzgadora observa que los linderos indicados en el documento administrativo bajo análisis no se corresponden con los linderos del inmueble objeto de esta controversia, en consecuencia, se desecha este documento.
5.- Experticia, promovida a los efectos de demostrar los linderos, medidas y bienhechurías realizadas en el inmueble objeto del litigio. Al respecto de observa que no obstante haber sido admitida y providenciada, esta prueba no fue evacuada, tal como se evidencia al folio 79 del expediente, razón por la cual nada tiene esta juzgadora que valorar al respecto.
6.- Informes, solicitado mediante oficio a: 1) Destacamento de la Guardia Nacional N° 63, del Municipio Muñoz del estado Apure, a los fines de que envíe información de la investigación realizada por el destacamento en fecha 7 de julio de 2009, solicitada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Apure, sobre el lote de terreno objeto del litigio. 2) Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Apure, a los fines de que envíe la información concerniente a la causa N° 04APUR-F05-426-2008. 3) Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Muñoz, a objeto de que remita información concerniente a la cédula catastral del inmueble objeto del litigio; y 4) Oficina de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Muñoz, sobre si está en conocimiento en relación al permiso de construcción emanado de ese ente a favor del demandante de autos. Admitida y providenciada como fue esta prueba fueron recibidas las siguientes resultas: 1) El Destacamento de la Guardia Nacional N° 63, del Municipio Muñoz del estado Apure, mediante oficio N° CR-6-DF-63-2CIA-2PLTON-SIP 082/2010 de fecha 7 de mayo de 2010, informó sobre todas las diligencias practicadas en la causa penal N° 04APUR-F05-426-08 donde aparece como víctima el ciudadano Simón Antonio Betancourt Figueredo, en un lote de terreno ubicado en el Barrio La Bomba, Parroquia Bruzual, Municipio Muñoz del estado Apure, con secuencia fotográfica de dicha investigación. 2) La Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Apure, mediante oficio N° 04-f05-578-10 de fecha 13 de mayo de 2010, informó que por ante ese Despacho cursa la causa signada con el N° 04APUR-F05-426-08, donde el ciudadano SIMÓN ANTONIO BETANCOURT FIGUEREDO figura como víctima y los ciudadanos ZURIMA SALAZAR, ZULEIMA MARTÍNEZ, DEIBE GUZMÁN y EDUARDO MARTÍNEZ aparecen señalados por la presunta comisión de un hecho punible, de acción penal, como es delito contra la propiedad, la cual se encuentra en fase preparatoria. 3) La Oficina de Catastro ni la Oficina de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Muñoz, remitieron la información solicitada. A esta prueba, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio para demostrar que a los demandados de autos se les sigue procedimiento penal, por presuntamente haber cometido un delito contra la propiedad, específicamente sobre el inmueble objeto de este litigio.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
No aportó prueba alguna.
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por la parte actora, esta juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones: Que en la oportunidad de la contestación de la demanda fijada mediante auto de admisión de fecha 23 de octubre de 2009, el cual corre inserto al folio 16 del expediente, la parte demandada ciudadanos ZURIMA SALAZAR, JOHANA ZULEIMA MARTÍNEZ LÓPEZ, DEIBI JULIO GUZMÁN y EDUARDO MARTÍNEZ BOLAÑO, no dieron contestación a la demanda, es por lo que esta sentenciadora debe analizar, si en la presente causa operó la confesión ficta de la parte demandada.
En tal sentido, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho a la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. En éste caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…
De la anterior disposición legal, se puede concluir que son tres lo requisitos que deben darse para que se dé la confesión ficta de la parte demandada: Primero: Que la parte demandada no haya dado contestación a la demanda en el lapso señalado en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil; Segundo: Que la parte demandada nada probare que lo favorezca; y Tercero: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de Agosto de 2003, en el expediente N° 03-0209, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado el siguiente criterio:
“…Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
…omissis…
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
…omissis…
Al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló:
“El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.
Omissis...
La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes”. (Resaltado de la Sala).
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal…”
Ahora bien, en la presente causa, como ya lo señaló esta sentenciadora, los demandados en la oportunidad fijada por el Tribunal mediante auto de admisión de fecha 23 de octubre de 2009, para que dieran contestación a la demanda, no lo hicieron, tal como se evidencia de Acta levantada por este Tribunal en fecha 22 de febrero de 2010, que corre inserta al folio 35 del presente expediente, no obstante haber sido citados personalmente (f. 28, 29, 30 y 32), por lo que se ha dado el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta de la parte demandada. Por otra parte, se observa que durante el lapso probatorio, solo la parte demandante promovió y evacuó pruebas, tal como consta en auto inserto al folio 64 del expediente, donde sólo se agregaron las pruebas de la parte demandante, por lo que se configuró el segundo requisito de la confesión ficta, como es, que la parte accionada no probó nada que le favoreciera. En relación al tercer requisito de la confesión ficta de la parte demandada, como es, que la petición de la parte demandante no sea contraria a derecho, al respecto quien aquí decide observa, que la abogada NELLYS MARINA CASTILLO actuando como apoderada judicial del ciudadano SIMÓN ANTONIO BETANCOURT FIGUEREDO, pretende a través de la presente acción, que los demandados ZURIMA SALAZAR, JOHANA ZULEIMA MARTÍNEZ LÓPEZ, DEIBI JULIO GUZMÁN y EDUARDO MARTÍNEZ BOLAÑO, le restituyan la posesión y la propiedad legítima del inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, ubicado en el Barrio La Bomba, Parroquia Bruzual, Municipio Muñoz del estado Apure, constante de un mil trescientos metros cuadrados (1.300 M2), alinderado de la siguiente manera: Norte: casa de Meña González, Sur: carretera nacional Bruzual - Mantecal, Este: casa de Alejandro Morales, y Oeste: calle de por medio y estación de servicio Llano Petrol; acción esta contemplada en el artículo 548 del Código Civil, por lo que su pretensión no es contraria a derecho, y así se declara.
Es por todo lo antes analizado que esta sentenciadora concluye que la presente causa debe decidirse en base a la confesión ficta de la parte demandada ciudadanos ZURIMA SALAZAR, JOHANA ZULEIMA MARTÍNEZ LÓPEZ, DEIBI JULIO GUZMÁN y EDUARDO MARTÍNEZ BOLAÑO, siendo en consecuencia procedente la acción reivindicatoria, y así debe establecerse en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Es por todo lo antes expuesto y analizado que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la acción REIVINDICATORIA, intentada por la abogada NELLYS MARINA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.793.430, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.507 y domiciliada en la ciudad de Calabozo, estado Guárico, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano SIMÓN ANTONIO BETANCOURT FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.347.512 y domiciliado en la ciudad de Maracay, estado Aragua, en contra de los ciudadanos ZURIMA SALAZAR, JOHANA ZULEIMA MARTÍNEZ LÓPEZ, DEIBI JULIO GUZMÁN y EDUARDO MARTÍNEZ BOLAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.548.947, V-18.544.245, V-20.964.865 respectivamente, y el último sin cédula de identidad, y domiciliados en la población de Bruzual, Municipio Muñoz del estado Apure. En consecuencia, se ORDENA a los ciudadanos ZURIMA SALAZAR, JOHANA ZULEIMA MARTÍNEZ LÓPEZ, DEIBI JULIO GUZMÁN y EDUARDO MARTÍNEZ BOLAÑO, a restituirle al ciudadano SIMÓN ANTONIO BETANCOURT FIGUEREDO la propiedad del inmueble objeto de la presente acción constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, ubicado en el Barrio La Bomba, Parroquia Bruzual, Municipio Muñoz del estado Apure, constante de un mil trescientos metros cuadrados (1.300 M2), alinderado de la siguiente manera: Norte: casa de Meña González, Sur: carretera nacional Bruzual - Mantecal, Este: casa de Alejandro Morales, y Oeste: calle de por medio y estación de servicio Llano Petrol; en tal virtud deberán entregarle el referido inmueble totalmente desocupado, libre de personas y bienes. Y así se decide. Se CONDENA en costas a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente según lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el archivo de este Tribunal
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo las 12:30 de la tarde del día de hoy, martes tres (3) de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Jueza,
Dra. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.
El Secretario,
Abg. Francisco J. Reyes P.
En la misma hora y fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
Abg. Francisco J. Reyes P.
EXP.N°.15.686
ACHZ/fr.
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