LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


DEMANDANTE: FELIX ARGENIS MUJICA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. EVENCIO JOSE BARRIOS COLINA y JAIME JOSUE ROBINSON SALINAS
DEMANDADA: LAURA FAVIANA CORREA PACHECO
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. NAHIR MIRABAL
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
EXPEDIENTE: 15.694

En fecha diez (10) de noviembre del año mil dos mil nueve (2009), el ciudadano FELIX ARGENIS MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.272.791 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS EDUARDO MELO VELOZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.192, instauró demanda de divorcio en contra de su legítima esposa, ciudadana LAURA FAVIANA CORREA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.593812 y de este domicilio, basada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil vigente, exponiendo: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Biruaca, del Estado Apure, en fecha 20 de febrero de 2002, tal como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio Nº 25, que consignó marcada con la letra “A”, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, fijando su domicilio conyugal en la Urbanización Los Centauros, manzana B 8 Nº 21 de esta ciudad de San Fernando estado Apure; que el tiempo que duró su unión conyugal, no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna; que el caso es que durante los primeros años de unión matrimonial, todo transcurrió en total armonía, pero con el tiempo comenzaron a suscitarse entre ellos graves dificultades, que fueron haciendo difícil su convivencia matrimonial; que su cónyuge en este último año adoptó una conducta agresiva a tal punto de llegar a maltratarlo verbalmente de manera continua, que a la hora que llegaba a la casa comenzaba a decirle palabras obscenas; que la situación se había tornado cada vez más difícil e imposible de convivir bajo el mismo techo, menos aun de seguir compartiendo la vida con una persona que agrede continuamente; que trató de que hablaran a una separación definitiva y amistosa, por cuanto no es posible la reconciliación alguna entre ellos. Que es por esta razón por la que acudió ante esta autoridad para interponer la acción de DIVORCIO como único medio absoluto y radical; que el derecho reclamado en el caso concreto de que se declare el DIVORCIO entre su persona y la ciudadana LAURA FAVIANA CORREA PACHECO, que se encuentra fundamentado en la causal tercera del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil vigente, o sea, los excesos, sevicias e injuria graves que hagan imposible la vida en común.
Admitida la demanda en fecha 16-11-2009, fue citada personalmente la demandada en fecha 18-11-09; siendo notificada la Fiscal Sexta del Ministerio Público en fecha 10-02-10. En la oportunidad fijada para el primer Acto Conciliatorio y Segundo Acto Conciliatorio, sólo compareció la parte demandante asistido de abogado. En fecha 12-02-2010 el ciudadano Félix Argenis Mújica, parte demandante, revocó poder otorgado al abogado Luis Eduardo Melo Veloz y confirió poder apud acta a los abogados Evencio José Barrios Colina y Jaime Josué Robinsón Salinas. En fecha 15-03-2010 se dejó constancia mediante acta que la parte demandada no dio contestación a la demanda, compareciendo el demandante e insistiendo en su demanda. Abierto el juicio a pruebas, únicamente la parte demandante las promovió. Cumplidas como fueron todas las actuaciones procesales y encontrándose la causa para dictar sentencia, este Tribunal para decidir observa:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La acción intentada, se basa en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, o sea, los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Ahora bien, de los autos se evidencia, que la demandada LAURA FABIANA CORREA PACHECO, no obstante haber sido citada personalmente, tal como consta al folio 9 del expediente, no compareció a ninguno de los actos conciliatorios efectuados, así como tampoco compareció a dar contestación a la demanda, razón por la cual, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la demanda se tiene como contradicha en todas sus partes; por lo que siendo así, correspondía al actor demostrar los hechos por él esgrimidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido se observa que la parte demandante ciudadano FÉLIX MUJICA, con las documentales contentivas de denuncias formuladas en contra de su cónyuge ciudadana LAURA FABIANA CORREA PACHECO por ante la Comandancia General de la Policía del estado Apure, por agresión física y verbal, y con las testimoniales promovidas de los ciudadanos Moisés Neptalí Sandoval, Rafael Ramón Añez Silva y Michel Rainier Rodríguez Vásquez, quienes estuvieron contestes en declarar que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos RAFAEL VICENTE RAMOS y CAROLINA DEL CARMEN TORRES MALDONADO, que saben y les consta que el ciudadano FELIX ARGENIS MUJICA, tuvo que denunciar ante la Comandancia General de Policía del Estado Apure, a su cónyuge LAURA FABIANA CORREA PACHECO, por agresión física y verbal; que si saben y les consta que el ciudadano Félix Argenis Mújica se encuentra separado de su cónyuge Laura Fabiana Correa, por que ella lo echó de la casa; testimoniales éstas a las que se les concede pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para probar los hechos invocados, demostró la causal invocada en el libelo de demanda, como son los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, razón por la cual la presente acción debe prosperar, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción de DIVORCIO, seguida por el ciudadano FELIX ARGENIS MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.272.791 y de este domicilio, en contra de la ciudadana LAURA FABIANA CORREA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.593.812 y de este domicilio, y así se decide. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial celebrado entre los cónyuges antes mencionados, por ante la Prefectura del Municipio Biruaca del estado Apure el día 20 de febrero de 2002, según Acta de Matrimonio N° 25 acompañada, y así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en Fernando de Apure, a los cinco (5) días del mes de agosto el año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza,

Dra. Anaíd Hernández Zavala
El Secretario,

Abog. Francisco Reyes Piñate

En la misma hora y fecha se registró y publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

Abog. Francisco Reyes Piñate


ACHZ/FRP/mhg.