LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


DEMANDANTE: OMAIRA CELENIA PADRON.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. MARLENE MENDOZA.
DEMANDADO: ASDRUBAL JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. RAQUEL RUTH LAYA SOLORZANO.
EXPEDIENTE: 14.914.

En fecha diez (10) de noviembre del año mil dos mil seis (2006), la ciudadana OMAIRA CELENIA PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.196.272 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARLENE MENDOZA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.181, instauró demanda de divorcio en contra de su legítimo esposo, ciudadano ASDRUBAL JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.279.550 de este domicilio, basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, exponiendo: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Achaguas del estado Apure, en fecha 20 de abril del año 1976, tal como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio N° 11, que consignó marcada con la letra “A”, del Libro de Registro Civil de Matrimonios; que luego de convivir por un lapso de ocho (8) meses, su cónyuge abandonó voluntariamente su domicilio, que se mudó de su hogar y del estado para trasladarse a la ciudad de Pariaguan, en el estado Guárico y nunca más volvió, noticia que tuvo por última vez en el año 1977; que como consecuencia del abandono del que fue objeto, y sin obtener respuesta alguna de quien es su cónyuge, es por cuanto acudió a la vía jurisdiccional para solicitar el divorcio definitivo de la unión matrimonial, habida entre su persona y el ciudadano ASDRUBAL JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ, que se encuentra basada en la causal segunda del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil vigente, es decir, el abandono voluntario.
Admitida la demanda en fecha 16-11-2006; en fecha 10-07-2007 la ciudadana OMAIRA CELENIA PADRON, parte demandante confirió poder apud-acta a la abogada MARLENE MENDOZA; en fecha 10-12-07 se recibió Despacho de Comisión, emanado del Juzgado del Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, debidamente cumplida por el alguacil del Tribunal, sin lograr la citación del demandado. En fecha 24-01-08 la parte demandante solicitó al Tribunal la práctica de la citación de la parte demandada por carteles; en fecha 29-01-08 el Tribunal ordenó citar mediante carteles al demandado ciudadano ASDRUBAL JOSE MARTINEZ; en fecha 16-09-08 la apoderada de la parte demandante Marlene Mendoza, consignó publicación de carteles de los diarios ABC y Ultimas Noticias; en fecha 15-07-2009 se hizo cómputo por secretaría de los (15) días de Despacho transcurridos de la fecha de consignación de los carteles hasta el 13-10-08; en fecha 03-08-09 el Tribunal designó como defensor judicial a la abogado RUTH RAQUEL LAYA; a quien se notificó mediante boleta en fecha 04-08-09; en fecha 26-11-09 el alguacil accidental de este Despacho, dejó constancia que citó a la Defensora Judicial de la parte demandada abogada Ruth Laya.
En la oportunidad fijada para el primer Acto Conciliatorio y Segundo Acto Conciliatorio, compareció la parte demandante asistida de abogado y la defensora ad litem; en fecha 22-03-2010 la Defensora Judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, y la parte actora insistió en la continuación del juicio. Vencido el lapso de promoción de pruebas, ninguna de las partes las promovió. Cumplidas como fueron todas las actuaciones procesales y encontrándose la causa para dictar sentencia, este Tribunal para decidir observa:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La acción intentada, se basa en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario.
Ahora bien, por cuanto en autos se evidencia, que la defensora judicial de la parte demandada compareció al primer y segundo acto conciliatorio, y dio contestación a la demanda, rechazando, negando y contradiciendo en toda y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representado, por lo que siendo así y a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 ejusdem, correspondía a la actora demostrar sus afirmaciones de hecho. Al respecto observa esta juzgadora que ninguna de las parte promovió ningún tipo de pruebas, de lo que se colige que la parte demandante no probó la causal invocada en su libelo de demanda, razón por la cual la presente acción no debe prosperar, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente acción de DIVORCIO, seguida por la ciudadana OMAIRA CELENIA PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.196.272 y de este domicilio, en contra del ciudadano ASDRUBAL JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.279.550 y de este domicilio, y así se decide.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en Fernando de Apure, a los seis (6) días del mes de agosto el año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza,

Dra. Anaíd Hernández Zavala
El Secretario,

Abog. Francisco Reyes Piñate

En la misma hora y fecha se registró y publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

Abog. Francisco Reyes Piñate
















ACHZ/FRP/mhg.