REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.


San Fernando 10 de Agosto de 2010

200° Y 151°

Por recibido y vista la diligencia, de fecha 30-07-2010 suscrita por el Abogado LUIS ARTURO HIDALGO, con el carácter, acreditado en autos, mediante la cual solicita a este Despacho se decrete medida de Prohibición de Enajenar Gravar sobre el Hato denominado Cañafistolo el cual se encuentra plenamente identificado en autos, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse acerca de lo peticionado, para lo cual se ordena abrir un Cuaderno de Medidas por separado que tendrá como cabeza de diligencias el presente auto.
A su vez, corresponde pronunciarse sobre lo también invocado con respecto a la solicitud de Secuestro sobre el lote de terreno ubicado en Jurisdicción del Municipio Autónomo Muñoz, del Estado Apure y dentro del inmueble denominado Cañafistolo y alinderado de la siguiente manera: NORTE: El río Apure, sur: Caño Guaritico, ESTE: Río Apure y OESTE: Una finca de Sur a Norte, que partiendo de las márgenes del mencionado caño pasa por la mata despegada y terminada a los diez kilómetros en un botalón que existió frente de la línea de Guayabal, de aquí línea recta al este, hasta un médano que está en la costa del caño Terecay solicitando de igual manera el secuestro del potrero “La Porfía” situado al Nor-Oeste del Hato Cañafistolo constante de SIETE MIL HECTAREAS. Punto que ha de decidirse en forma previa ya fue solicitado en el Escrito libelar, al respecto observa quien aquí decide:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil indica los requisitos necesarios para decretar cualquiera de las medidas preventiva prevista en el articulo 588 numerales 1, 2, y 3 ejusdem.
Las medidas preventivas la decretara el Juez, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. El Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1- El embargo de bienes muebles; 2- El secuestro de bienes determinados; y 3- La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles. Igualmente decretara las medidas nominadas o típicas en aquellos casos en los que durante la pendencia de un juicio, considere cumplido los extremos exigidos del artículo 585 ejusdem.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso que nos ocupa, esta Juzgadora pasa analizar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para decretar la Medida Preventiva de Secuestro, se demostró la presunción del buen derecho que se reclama “FUMUS BONI IURIS”, con los medios probatorios anexos al escrito libelar.
En cuanto al requisito el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva “PERICULUM IN MORA”, como ha sentado la jurisprudencia que es “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de los lapsos más o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”, no se encuentra evidenciado de los autos ningún medio probatorio “PERICULUM IN MORA”.
Por las consideraciones antes indicadas, es improcedente la Medida Preventiva de Secuestro, solicitada por la parte demandante por cuanto no se encuentra cumplido el requisito de “Periculum In Mora” referido al riesgo real y comprobable que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva exigido por el artículo 585 ejusdem. En cuanto a la Solicitud Medida Cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, aprecia esta juzgadora, que, el solicitante no ha consignado en autos el instrumento jurídico que acredite la titularidad de la propiedad del bien inmueble objeto de la medida, tal como lo exige el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil En consecuencia, este Juzgado, insta a la intímante a consignar el Título de Propiedad del inmueble sobre el cual está solicitando la medida.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. ACUERDA: PRIMERO: NEGAR LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, solicitada, por la parte demandante, Abogado en ejercicio LUIS ARTURO HIDALGO, sobre el lote de terreno ubicado en Jurisdicción del Municipio Autónomo Muñoz, del Estado Apure y dentro del inmueble denominado Cañafistolo y alinderado de la siguiente manera: NORTE: El río Apure, SUR: Caño Guaritico, ESTE: Río Apure y OESTE: Una finca de Sur a Norte, que partiendo de las márgenes del mencionado caño pasa por la mata despegada y terminada a los diez kilómetros en un botalón que existió frente de la línea de Guayabal, de aquí línea recta al este, hasta un médano que está en la costa del caño Terecay de igual manera NIEGA el secuestro del potrero “La Porfía” situado al Nor-Oeste del Hato Cañafistolo constante de SIETE MIL HECTAREAS. inmueble, por cuanto que no se encuentra cumplido el requisito de “periculum in mora” referido al riesgo real y comprobable que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva exigido por el artículo 585 ejusdem, así como la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada en fecha 30-07-2010. SEGUNDO: Se ordena notificar a la parte demandante abogado LUIS ARTURO HIDALGO de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, así como abrir Cuaderno de Medidas por separado. TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria y archívese en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a Diez (10) días del Mes de Agosto del Año Dos Mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. LUZ MARINA SILVA PEREZ

LA SECRETARIA,
ABOG. GRACIELA TORREALBA DE FERNANDEZ.

LZPS/GTF/rggg
EXP-Nº 6243

ABOG. GRACIELA TORREALBA DE FERNANDEZ, Secretaria titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. CERTIFICA: Que la presente copia fotostática es fiel y exacta al original de la sentencia interlocutoria dictada por este tribunal en esta misma fecha, cursante al expediente Nro. 6243 de la nomenclatura de este Juzgado que contiene el juicio de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoado por LUIS ARTURO HIDALGO. Contra el ciudadano: DANIEL CISNERO GUEVARA. Doy fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden de este tribunal de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1º de la Ley de sellos. En san Fernando de Apure a los Diez (10) días del mes de Agosto del año 2.010. Años 200º de la independencia y 151º de la federación-




LA SECRETARIA


ABOG. GRACIELA TORREALBA DE F.












GT/6243