REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EXPEDIENTE: Nº 6.244.
SENTENCIA : INTERLOCUTORIA
DEMANDANTE: OLGA NICOLASA POLANCO:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADOS MANUEL ELIAS VALOR Y JAVIER ALBERTO COLMENARES
MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
DEMANDADO: RAFAEL FRANCISCO VILLANUEVA.
La presente demanda de LIQUIDACION Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, fue interpuesta por los Abogados MANUEL ELIAS VALOR Y JAVIER ALBERTO COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.755.705 y 14.342.330 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 92.588 y 129.141 respectivamente Apoderados Judiciales de la ciudadana OLGA NICOLASA POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.938.604, domiciliada en la Población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure, , contra el ciudadano RAFAEL FRANCISCO VILLANUEVA., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.618.354.
El día once (11) de Mayo de 2010, fue presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial para su distribución, en fecha 12-05-2010, fue recibida ante este Tribunal y admitida en fecha 18 de Mayo de 2010, ordenándose la citación del demandado, ciudadano RAFAEL FRANCISCO VILLANUEVA , para que compareciera ante este Órgano Jurisdiccional dentro de los veinte días de despacho siguientes a la citación, más dos (02) días que se le conceden como término de distancia ,a fin de que de contestación a la demanda incoada en su contra para lo cual se comisionó al Juzgado Segundo del Municipio Muñoz con sede en Mantecal de esta misma Circunscripción Judicial , recibiéndose en este Tribunal en fecha 29-06-2010, las resultas sin cumplir.
En fecha 26 de Julio de 2010, el Abogado Manuel Elías Valor, con el carácter acreditado en autos estampó diligencia, solicitando a este Tribunal se acuerde la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio (51), auto dictado por este Despacho acordando la citación de la parte demandada por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y para la fijación del cartel en la morada del demandado se comisionó al Tribunal Segundo del Municipio Muñoz con sede en Mantecal de esta misma Circunscripción Judicial.
MOTIVOS PARA DECIDIR.
Ahora bien observa este Tribunal de las actas procesales que integran el presente expediente que la demanda se admitió por no ser contraria a derecho, ordena darle entrada en el Libro de demandas para su numeración correspondiente, y de las mismas se corrobora que se trata de un juicio por Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal, y el mismo le corresponde conocer a un tribunal distinto, por tanto, este Tribunal declina la competencia por la materia, previa las consideraciones siguientes:
El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
Nos dice Rengel Romberg, en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva: determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva: determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.I, p: 236).
Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado de la materia, atendiendo a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo de la misma, y con base a ello se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, encontrándose tanto en el Código de Procedimiento Civil, así como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la forma de conocer este reparto.
Nos indica el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que "La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan".
Aquí se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces Siguiendo a Bello Lozano, en esta clase de competencia se contemplan ciertas características del juicio, diferentes en cuanto a la cuantía y las funciones especiales desempeñadas por el Juez en el proceso, y "desde el punto de vista cualitativo, el problema comporta lo siguiente: precisión en la materia y fijación de la clase del juicio" (Jurisdicción y Competencia, 1.989, p: 136).
En este orden de ideas, se observa que los accionante, en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana OLGA NICOLASA POLANCO, demandan la LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL habidos durante el vínculo matrimonial existente con el ciudadano RAFAEL FRANCISCO VILLANUEVA, ambos ya identificados; conforme lo previsto en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por haberse disuelto tanto el vínculo matrimonial como la sociedad de gananciales, por sentencia de divorcio dictada el 05 de Octubre de 2005, por la Sala de Juicio No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Así, el artículo 183 del Código Civil regula la disolución y liquidación de la comunidad conyugal, remitiendo dicho trámite judicial a las reglas de la partición en la comunidad hereditaria, contenida en el artículo 1067 y siguiente del mismo código.
Por otro lado, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se proveerá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresarán especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deban dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otros u otros condóminos, se ordenará de oficio su citación.”.
No obstante, consta en el expediente a los folios 10 al 13 sentencia dictada por la por la Sala de Juicio No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure , en fecha 05 de Octubre de 2005, en la cual además de acordarse el divorcio de las ciudadanos OLGA NICOLASA POLANCO Y RAFAEL FRANCISCO VILLANUEVA , se establece: la patria potestad, Régimen de visitas , la obligación Alimentaria, de los tres hijos habidos en la unión conyugal disuelta, quienes en ese entonces contaban con doce (12), nueve (9) y catorce (14) años de edad, es decir que en la actualidad existe un adolescente de QUINCE (15) años de edad.
Ahora bien, con la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.859 del 10 de diciembre de 2007, se amplió el ámbito de competencias asignadas a los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, incluida la liquidación y partición de la comunidad conyugal si existen hijos.
Estableciendo el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza:
“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa: (...)
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.”
Criterio éste sostenido por la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 28 de Julio de 2009, Expediente No. AA10-L-2008-000129, caso Partición de Bienes habidos en comunidad conyugal, incoada por la ciudadana LILA FRANCIA MURILLO SÁNCHEZ, contra el ciudadano GUSTAVO JOSÉ PRADA ZERPA.
DISPOSITIVA
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA PRESENTE DEMANDA POR LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL y, en consecuencia, declina la competencia por la materia al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Nuevo Régimen del Circuito de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Désele salida en los Libros respectivos y remítase acompañado de Oficio, al prenombrado Juzgado en su oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada en la sala de este Juzgado, en la ciudad de San Fernando, a los Once (11) días del mes de Agosto de dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. LUZ MARINA SILVA PEREZ
LA SECRETARIA
ABOG. GRACIELA TORREALBA DE F.
Seguidamente se dio cumplimento a lo ordenado se publico la presente decisión siendo las 12:00m.
LA SECRETARIA
ABOG. GRACIELA E. TORREALBA DE F.
EXP-Nº 6244
LMSP/ GETF/
ABOG. GRACIELA TORREALBA DE FERNANDEZ, Secretaria titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. CERTIFICA: Que la presente copia fotostática es fiel y exacta al original de la sentencia interlocutoria dictada por este tribunal en esta misma fecha, cursante al expediente Nro. 6244 de la nomenclatura de este Juzgado que contiene el juicio de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoado por OLGA NICOLASA POLANCO contra el ciudadano: RAFAEL FRANCISCO VILLANUEVA. Doy fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden de este tribunal de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1º de la Ley de sellos. En san Fernando de Apure a los Once (11) días del mes de Agosto del año 2.010. Años 200º de la independencia y 151º de la federación-
LA SECRETARIA
ABOG. GRACIELA TORREALBA DE F.
GT/6244
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