REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZAGDO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.


ACTA DE INHIBICIÒN

En el día de hoy, doce (12) de agosto del corriente año dos mil diez (2.010), la suscrita Jueza Provisoria de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abog. LUZ MARINA SILVA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.598.975, en la causa Nº 6223 de la nomenclatura de este despacho que conoce por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO instaurada por el Abogado HECTOR SALVADOR PARRA FLORES, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano DARIO ANTONIO ARRAEZ, parte demandante contra la ciudadana CARMEN MIREYA MORENO, expone: Por cuanto en fecha 10 de marzo 2010, el ciudadano DARIO ANTONIO ARRAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.358.827, asistido por el Abg. HECTOR SALVADOR PARRA FLORES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 78.978, parte demandada en el juicio de ACCION REIVINDICATORIA, que sigue en su contra la ciudadana CARMEN MIREYA MORENO, en la causa signada con el Nº 6174, inserta a los folios 213 y 214 del respectivo expediente me RECUSO, invocando las causales 9 y 15 del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, donde rechacé los alegatos invocados por el recusante, como consta en el expediente y se ordeno remitir legajo de copias al Juzgado Superior en lo Civil, de esta Circunscripción Judicial del cual no se han recibido las resultas. En virtud de lo antes expuesto, y por cuanto estimo que existe causal subjetiva de Inhibición que me impide tramitar, conocer y decidir cualquier procedimiento que curse por ante este despacho donde sea parte, el ciudadano DARIO ANTONIO ARRAEZ , es por lo que me INHIBO de seguir conociendo la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena compulsar las actuaciones conducentes del expediente para su remisión al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial para su trámite y decisión relativa a la inhibición planteada. Este Tribunal no remite el presente expediente original al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a cargo de la Dra. ANAID HERNANDEZ, por cuanto la referida Jueza se inhibió en la presente causa por acta de fecha 9 de diciembre 2009, invocando el ordinal 18 del artículo 82 del Código de procedimiento Civil, como consta al folio 90 del expediente y de la cual no se han recibido las resultas del Juzgado Superior.
Remítase la presente Inhibición conjuntamente con sus anexos al Superior inmediato. Para la elaboración de las copias se autoriza al ciudadano: ROBER JOSE GOMEZ ESPINOZA, titular de la cedula de identidad Nº 15.795.724, Alguacil Temporal de este Tribunal encargado de hacerlo. Líbrese oficio.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. LUZ MARINA SILVA PEREZ.


LMSP.
EXP6223.









































ABOG. GRACIELA TORREALBA., Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia es fiel y exacta a la l original del Acta de inhibición cursante en el expediente N° 6223 de la nomenclatura de este Juzgado, del Juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO instaurada por el Abogado HECTOR SALVADOR PARRA FLORES, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano DARIO ANTONIO ARRAEZ, parte demandante, contra la ciudadana CARMEN MIREYA MORENO. Doy Fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden este Tribunal de conformidad con los Artículos 111º y 112º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los doce (12) días del mes de AGOSTO del Año Dos Mil Diez. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-



LA SECRETARIA,


ABOG. GRACIELA TORREALBA.






LMSP/GT/
EXPEDIENTE N°. 6223