REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 12 de Agosto de 2010
200° Y 151°
Visto el Libelo de Demanda constante de siete (07) folios útiles y recaudos anexos; y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición establecida en la ley, se admite en cuanto a lugar a derecho, conforme al Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, de acuerdo al artículo 338 ejusdem, este Juzgado a solicitud de la parte actora decreta el emplazamiento de la demandada, ROSUHENDY MARTINEZ ENCARNACIÓN, natural de la República Dominicana, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.978.449, con domicilio en la Calle Diana, cruce con Diamante N° 7, de la ciudad de San Fernando de Apure, para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes, a partir de la fecha que conste en autos su emplazamiento, a dar Contestación a la Demanda, que por IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO que por vía ordinaria ha instaurado el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.179 con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana FLORIPE CORDERO, , el cual deberá hacerlo en horas de despacho de 8:30 a.m., a 3:30 p.m., todo de conformidad con el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto se ordena expedir copia fotostática certificada del Líbelo de la Demanda con orden de comparecencia.
En cuanto a la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, este Tribunal para proveer hace las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil indica los requisitos necesarios para decretar cualquiera de las medidas preventiva prevista en el articulo 588 numerales 1, 2, y 3 ejusdem.
Las medidas preventivas la decretara el Juez, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. El Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1- El embargo de bienes muebles; 2- El secuestro de bienes determinados; y 3- La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles. Igualmente decretara las medidas nominadas o típicas en aquellos casos en los que durante la pendencia de un juicio, considere cumplido los extremos exigidos del artículo 585 ejusdem.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, acompañándose como medio probatorio para demostrar la presunción del buen derecho que se reclama, copia simple del documento de compra venta del bien inmueble que se pretende recaiga la medida cautelar, anexo al escrito libelar marcada con la letra “G”.
De lo anteriormente expuesto, se ha solicitado Medida Preventiva de prohibición de Enajenar y Gravar de un bien inmuebles conforme lo establece en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso que nos ocupa, esta Juzgadora pasa analizar los requisitos exigidos en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil para decretar la medida preventiva de prohibición de Enajenar y Gravar de un bien inmueble ubicado en la calle Diamante con Diana Nro. 7, cuyo linderos son los siguientes: Norte: Calle Diana; Sur inmueble propiedad de Néstor Enrique Castillo; Este, calle Diamante y Oeste: Andreina Medina: En relación a la presunción del buen derecho que se reclama “FUMUS BONI IURIS”, se observa que la pretensión que se hace valer en el escrito libelar presentado por el Abg. Wilfredo Chompre Lamuño, Apoderado Judicial de la ciudadana Floripe Cordero, parte accionante alega que en efecto probado esta que su representada es la madre de la difunta causante y el Periculum in mora, es decir, el peligro manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, que en efecto la demandada ha incurrido en conductas que distan mucho de la buena fe, lo que hace temer que están dadas las condiciones para que una vez que se produzca el fallo y sea declarado con lugar la demanda, esta pudiere quedar ilusoria, en cuanto a lo patrimonial se refiere.
Por las razones antes, expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble ubicado en la calle Diamante con Diana Nro.7, cuyo linderos son los siguientes: Norte: Calle Diana; Sur inmueble propiedad de Néstor Enrique Castillo; Este, calle Diamante y Oeste: Andreina Medina, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de San Fernando de Apure, anotado bajo el N° 127, folios 101 al 102, del Protocolo Primero, Tomo III, adicional I, Cuarto Trimestre de 1993. En consecuencia se ordena oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, a los fines de que se estampe la nota marginal correspondiente. Líbrese oficio y ábrase cuaderno de medidas.

LA JUEZA PROVISORIA,


ABOG. LUZ MARINA SILVA PEREZ

LA SECRETARIA
ABG. GRACIELA TORREALBA
En esta misma fecha se le dio entrada bajo el N° 6.271, se libró Boleta y Compulsa.

LA SECRETARIA,

ABG. GRACIELA TORREALBA

LMSP/gt/mv