REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


EXPEDIENTE: Nº 6.103

SENTENCIA: DEFINITIVA

DEMANDANTE: CLOROMIRO RABAGO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCOS EDUARDO ORDOÑEZ PAZ.

MOTIVO: ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA.

DEMANDADO: ENRIQUE JIMENEZ.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 26-02-2009, se admitió la presente demanda de ACCION POSESORIA POR DESPOJO DE POSESION AGRARIA, constante de Siete (07) folios útiles instaurada por el ciudadano Cloromiro Rabago, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Marcos Eduardo Ordóñez Paz, contra el ciudadano Enrique Jiménez, plenamente identificados en autos, quien alega ser poseedor y propietario desde el año 1.989, de un conjunto de bienechurías que componen el Fundo “La Esmeralda”, compuestas de cercas perimetrales de cuatro a cinco pelos de alambre, una casa de paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc, corrales de madera, pozo de agua de perforación, dos (02) lagunas artificiales, constante de Treinta y Siete Hectáreas con Seis Mil Metros Cuadrados (37 Has con 6000 mts2), ubicado en el sector San José de Bejuquero, Parroquia Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por Diógenes López; Sur: Terrenos ocupados por Clara Jiménez; Este: Terrenos ocupados por Moisés Zapata y Oeste: Manga Comunal; bajo las siguiente coordenadas referenciales UMT P1: N: 799921, E: 457942. Ejerciendo esa posesión en forma continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca, a la vista de todos y con intención de tenerla como propia, sin que persona alguna le haya perturbado o molestado. Siendo beneficiado en fecha 15 de Junio de 1.994, por la Procuraduría Agraria Nacional, Certificado de Amparo Administrativo, sobre el lote de terreno antes descrito. Asimismo, cumplidos todos los requisitos, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión de su directorio N° 72-06, de fecha 10 de Marzo del 2.006, le otorgo la Carta Agraria, regularizando su posesión, incluyéndolo en el sistema agro productivo de la Nación. De igual manera, alega que en fecha 15 de Octubre del 2.008, el ciudadano Enrique Jiménez, ingresó mediante arbitrariedad y violencia en parte del deslindado inmueble, específicamente en el lindero Norte, mediante amenazas, ocupando en forma discontinua, una porción de aproximadamente Nueve Hectáreas (09 Has.), destruyendo las cercas perimetrales, que servían de linderos del fundo, maltratando los semovientes que pastoreaban en el potrero y que son de la propiedad del ciudadano Cloromiro Rabago, lo que le ha causado cuantiosos daños a la actividad agropecuaria que desarrolla.
Fundamento su pretensión en los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario. Asimismo, en el articulo 771 del Código Civil Venezolano.
Admitida la demanda, se ordeno Librar Boleta de emplazamiento al demandado ciudadano Enrique Jiménez, quien reside en el Fundo El Mazaguarito, carretera Nacional Elorza-Mantecal, sector José de Bejuquero, Parroquia Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure. De igual manera, se ordeno comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, a los fines de que practique el Emplazamiento del demandado.
Al folio 38 consta en el Expediente la consignación del oficio N° 174, el cual fue entregado al Instituto Postal Telegráfico con agencia en San Fernando, Estado Apure, para ser trasladado al Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Al folio 43 consta en el Expediente auto del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el cual se deja constancia, que cumplida como ha sido la comisión, relacionada con el emplazamiento del ciudadano Enrique Jiménez, ese Juzgado acuerda su devolución a este Tribunal.
Al folio 45 consta en el expediente auto mediante el cual, recibe la comisión procedente Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Al folio 46 consta escrito de contestación de demanda, suscrito por el Ciudadano Enrique Ramón Jiménez Piñero, asistido por el abogado Luís Humberto Calderón Silva, Inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.931, en el cual rechaza y contradice tanto en los hechos como el derecho, los alegatos hechos por la parte demandante, ciudadano Cloromiro Rabago; alegando que es falso que ha despojado al demandante de Nueve Hectáreas (09 Has.), debido a que la porción que posee se la asignó el Instituto Nacional de Tierras (INTI), del cual tiene aproximadamente veinte (20) años en posesión de este lote de terreno, hecho este que es notorio y publico, debido a que sus bienhechurías están construidas en la margen derecha de la carretera Elorza-Mantecal y posee documentos que lo acreditan como propietario de dichas bienhechurías, así como también el plano donde consta la cantidad de hectáreas que le fue asignada, las cuales tienen una extensión de Quince Hectáreas (15 Has.); asimismo, el aval sanitario donde consta que posee la cantidad de Cincuenta y Tres reses (53), las cuales están sobre pastoreando el lote signado por el INTI, debido a que la cantidad de terreno es muy poca para la cantidad de animales que pastorean.
Al folio 51 riela auto en el cual se ordena agregar a los autos el escrito de contestación de demanda suscrito por el Ciudadano Enrique Ramón Jiménez Piñero, asistido por el abogado Luís Humberto Calderón Silva.
Al folio 52 riela auto dejando constancia que vence el lapso para dar contestación a la demanda, la cual fue contestada, tal como se evidencia en auto de fecha 19/06/09. En consecuencia este Tribunal fijó las 10:00 a.m., del tercer (3°) día de despacho, a los fines de que tenga lugar la Audiencia preliminar en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
A los folios 53 al 55 cursa en el expediente la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal y compareció el ciudadano Abog. Marcos Eduardo Ordóñez Paz, en su carácter de Defensor Publico Primero Agrario del Estado Apure, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano Cloromiro Rabago. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada ciudadano Enrique Jiménez, no se presentó ni por si mismo, ni por medio de apoderado alguno. Una vez constatada la presencia de la defensoría publica del Estado Apure, el Tribunal declaro Abierta, la audiencia concediéndosele el derecho de palabra al abog. Marcos Eduardo Ordóñez Paz, a los fines de que exponga lo que considere pertinente, quien expuso: “Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, ratifico todos los hechos alegados en el libelo de la demanda….”. De igual manera, finalizada la exposición de la parte demandante en la presente audiencia, y no habiendo mas nada que agregar, este Tribunal fijó el tercer (03) día de despacho para establecer la fijación de los hechos y los limites de controversia de conformidad con el articulo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Al folio 56 cursa auto en el cual, habiendo quedado establecido la fijación de los hechos y los limites de la presente controversia, este Tribunal ordenó la apertura del lapso probatorio de cinco (05) días de despacho, para promover pruebas sobre el merito de la causa, de conformidad con el articulo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
A los folios 59 al 61 cursa escrito de Promoción de Prueba presentado por el abog. Marcos Eduardo Ordóñez Paz, con el carácter de autos, con el carácter de Defensor del Ciudadano Cloromiro Rabago, parte demandante en el presente juicio.
Al folio 63 cursa escrito de Promoción de Pruebas suscrito por el ciudadano Enrique Jiménez, debidamente asistido por el abogado Luís Humberto Calderón Silva.
Al folio 64 se ordeno agregar al expediente escrito de Promoción de Pruebas provéase en su oportunidad legal. Asimismo, se dejo constancia que venció el lapso de promoción de pruebas sobre el merito de la causa en el presente litigio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Al folio 65 se admitieron las pruebas por no ser manifiestas ilegales ni impertinentes se admiten todas las pruebas presentadas por el abogado Marcos Eduardo Ordóñez Paz, con el carácter de autos, por cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva y se ordeno su evacuación. De igual manera, se abrió el lapso de treinta (30) días continuos, a los fines de que sean evacuadas las pruebas que se practicaran entes del debate o audiencia oral, que fueron presentadas por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En cuanto a la prueba testimonial, los testigos señalados en el escrito libelar y ratificados en el escrito de pruebas, serán evacuados en la audiencia oral y publica; en relación a la prueba documental, las mismas se encuentran agregadas a los autos. En referencia a la prueba de experticia, se fijo a las 10:00 a.m., del segundo día de despacho, a los fines de que tenga lugar el acto de designación de expertos en la presente causa.
Al folio 66 cursa escrito de admisión de de las pruebas presentadas por el ciudadano Enrique Jiménez, con el carácter de autos, asistido de abogado, las cuales se admiten todas por cuanto da lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva y se ordena su evacuación. En cuanto a la prueba documental señalada en el capitulo I, las mismas se encuentran agregadas a los autos; en referencia al capitulo II, los testigos señalados en el escrito libelar y ratificados en el escrito de pruebas, serán evacuados en la audiencia oral y publica; en lo ateniente al capitulo III, la secretaria titular de este juzgado dejo constancia que el anexo mencionado, no fue consignado con el escrito de pruebas.
Al folio 67 del expediente, cursa acta mediante la cual, se deja constancia que las partes no comparecieron a la sala de este Despacho para llevar a cabo el Acto de Designación de Expertos, y en consecuencia se declaro desierto dicho acto.
Al folio 69 del expediente, cursa auto mediante el cual, se ordena agregar a los autos la diligencia presentada por el abog. Marcos Ordóñez, con el carácter de autos, y por cuanto el pedimento contenido en la misma es procedente se acuerda de conformidad. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el articulo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, designa como experto al ciudadano Ing. Álvaro Tovar P., quien deberá comparecer por ante este despacho, a las 10:00 a.m., del tercer (03) día de despacho siguientes a su notificación, a los fines de manifestar su aceptación o excusa sobre el cargo y si fuere el primer caso, prestar el juramento de Ley. Líbrese boleta de notificación.
Al folio 72 consta en el expediente la consignación de la boleta, hecha por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, librada al ciudadano Ing. Álvaro Tovar P.
Al folio 73 consta en el Expediente, acta mediante el cual se juramenta como experto en la presente causa, al ciudadano Ing. Álvaro Tovar, quien expone: “acepto el nombramiento para el cual he sido designado y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al mismo”. En este estado el Tribunal consultó al experto acerca del tiempo que necesita para desempeñar su cargo, a cuyo interrogante contestó: “que dadas las características de los hechos objetos de este dictamen, estima que para cumplir con su cometido necesita Diez (10) días hábiles”. Asimismo, el Tribunal observando la manifestación del experto, le concedió el plazo señalado por el mismo.
Al folio 75 cursa en el expediente, auto en el cual, se ordena agregar al expediente diligencia, presentada por el Abg. Marcos Ordóñez, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, y por cuanto el pedimento contenido en la misma es procedente se acuerda de conformidad; en consecuencia se dejo sin efecto la designación y juramentación del experto ciudadano Ing. Álvaro Tovar. En consecuencia, este Tribunal acordó oficiar al Instituto Nacional de Tierras Región Apure, con el objeto de que designe un experto para la realización de la experticia solicitada por la parte demandante en la presente causa, a los fines de que PRIMERO: determine la ubicación geográfica, linderos, tipos de suelos, nivel de inundación y medidas del lote de terreno conocido como “La Esmeralda”, y la extensión de terreno ocupada actualmente por el ciudadano Cloromiro Rabago, haciendo uso del sistema de posicionamiento global (GPS), ubicado en sector San José de Bejuquero, Parroquia Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, Distrito Especial Alto Apure; SEGUNDO: La ubicación geográfica, linderos medidas y extensión de terreno ocupada actualmente por el ciudadano Enrique Jiménez, haciendo uso del sistema de posicionamiento global (GPS), ubicado en sector San José de Bejuquero, Parroquia Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, Distrito Especial Alto Apure; TERCERO: Que el experto nombrado grafique la información obtenida, realizado la respectiva planimetría; CUARTO: Que determine el nivel de producción agraria existente en la porción de terreno poseída por el accionante ciudadano Cloromiro Rabago. Ofíciese.
Al folio 78 consta en el expediente auto mediante el cual, se ordena agregar a los autos, diligencia presentada por el Ing. Álvaro Tovar, plenamente identificado en autos, y por cuanto en dicha diligencia el experto juramentado renuncia a sus funciones por motivos de enfermedad; este despacho ordenó designar a un nuevo experto en la presente causa. En consecuencia se designó al Ing. José Antonio Tejada Tovar, quien deberá comparecer ante este despacho, a las 10:00 a.m., del tercer (3°) día de despacho siguiente a su notificación, dar su aceptación o excusa y en el primer caso, preste el juramento de cumplir fielmente el juramento del cargo. Líbrese boleta de notificación.
Al folio 81 consta en el expediente, consignación realizada por el Alguacil de este Tribunal, del oficio Nº 697, librado al Director de la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure.
Al folio 83 consta en el expediente auto mediante el cual, se ordena agregar a los autos, oficio de fecha 03-11-2.009, emanado del Instituto Nacional de Tierras de esta Circunscripción Judicial, en el cual remite a este Juzgado Punto de información, resultado de la Inspección Técnica de fecha 06-10-2.009, referente al predio “La Esmeralda”, y por cuanto se observa que no fue consignado junto al oficio el Informe de Experticia solicitada, se ordenó oficiar nuevamente al Instituto Nacional de Tierras a los de que remita las resultas respectivas.
Al folio 85 consta en el expediente auto mediante el cual, establece que de la revisión efectuada en las actas procesales se puede constatar que en la presente causa mediante auto dictado en fecha 21-08-09 se oficio al Instituto Nacional de Tierras Región Apure, a objeto de que designe a un experto para la realización de la experticia solicitada por la parte demandada. En consecuencia, este Tribunal ordenó dejar sin efecto el auto de fecha 21-09-09 folio 78, así como también la boleta de notificación librada al Ing. José Antonio Tejada Tovar, y se insta al alguacil que consigne la mencionada boleta de notificación.
Al folio 87 consta en el expediente consignación del alguacil de la boleta de notificación librada al Ing. José Antonio Tejada Tovar.
Al folio 88 consta en el expediente auto mediante el cual, la Abg. Luz Marina Silva Pérez, se aboca al conocimiento de la presente causa, concediéndole a las partes un lapso de tres (03) días de despacho, para que hagan uso de la facultad que les confiere el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil; y vencido dicho lapso, el proceso se reanudará al estado procesal correspondiente.
Al folio 90 consta en el expediente, consignación hecha por el alguacil de este Despacho, del oficio 874, librado al Coordinador General de la ORT Apure.
Al folio 92 consta en el expediente auto en el cual, se ordena agregar a los autos, diligencia suscrita por el abg. Marcos Ordóñez, con el carácter de autos, y por cuanto lo solicitado en la misma es procedente se acuerda de conformidad. En consecuencia este Despacho ordenó oficiar al Instituto Nacional de Tierras del Estado Apure, a los fines de que envié con carácter de urgencia en un lapso no mayor de tres (03) días hábiles al recibo de la presente comunicación, las resultas solicitadas en fecha 06-11-09, mediante oficio Nº 874.
Al folio 96 consta en el expediente, consignación hecha por alguacil de este Tribunal, del oficio librado al Ing. Luís Suárez, en su carácter de Coordinador General de la ORT Apure.
A los folios 97 al 122 consta en el expediente, informe de experticia, punto de información, levantamiento georeferencial de los predios La Esmeralda y Mazaguarito, e informe registrar emanado del Instituto Nacional de Tierras Región Apure.
Al folio 124 consta en el expediente auto mediante el cual, se ordena agregar a los autos, diligencia suscrita por el abg. Marcos Ordóñez, con el carácter Defensor Publico Agrario, y por cuanto la misma es procedente se acuerda de conformidad, en consecuencia este Tribunal conforme a lo establecido en el articulo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se fijó al Decimoquinto día (15°) a los fines de que tenga lugar la audiencia probatoria en el presente juicio.
A los folio 125 al 126 consta en el expediente, Audiencia Oral y Publica, de fecha 13 de Julio del 2.010, y una vez constatada la presencia de la parte querellante, se declaró abierta la audiencia, se le concedió el derecho de palabra al abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz, con el carácter de autos y expuso: “Buenos días estando presente en la presente audiencia solicito muy respetuosamente suspenda la realización de la siguiente audiencia oral probatoria, a los fines de que se realice el día de mañana 14 de julio del año en curso a fin de poder exponer y fundamentar fehacientemente los hechos narrados en el libelo de la demanda”. Es todo. Y vista la solicitud realizada por el abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz, en su carácter de Defensor Publico Primero Agrario del Estado Apure, de suspender la audiencia probatoria por un lapso de un día de despacho, y como lo solicitado no es contrario a derecho, se acordó reanudar para el día 14 de julio del 2.010, a las 9:00 a.m., la audiencia oral y publica.
A los folios 127 al 135 consta en el expediente Audiencia Oral y Publica, en la cual se declaró: Primero: Con Lugar la acción posesoria por despojo de naturaleza agraria presentada por el ciudadano Cloromiro Rabago, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 1.618.124, representado por el abogado Marcos Eduardo Ordóñez Paz, en su carácter de Defensor Publico Encargado Agrario del Estado Apure, contra el ciudadano Enrique Ramón Jiménez, venezolano, mayor de edad, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Luís Humberto Calderón Silva, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.071.493, inscrito en el Inpreabogado Nº 39.931, con domicilio procesal en la Av. Eneas Perdomo, Sector Las Veguitas, entre calle 6 y 7, casa Nº 02, Elorza, Municipio Rómulo Gallegos de estado Apure. Segundo: Se ordena al demandado ciudadano Enrique Ramón Jiménez a restituir un lote de terreno constante Siete Hectáreas con Tres Mil Novecientos Veintiún Metros Cuadrados (7,3.921 Has) que forma parte del lote de terreno constante de Treinta y Cuatro Hectáreas con Mil Novecientos Cuarenta y Siete Metros Cuadrados (34,1947 Has) ubicadas en el Sector San José de Bejuquero, asentamiento campesino Baldíos de Muñoz, Jurisdicción de la Parroquia Rincón Hondo Municipio Muñoz, del estado Apure, con los siguientes linderos Norte: Fundo Mazaguarito y terrenos ocupados por Diógenes López, Sur: Terrenos ocupados por Clara Jiménez y Moisés Zapata, Este: Terrenos ocupados por Moisés Zapata y Oeste: Carretera y Fundo Caujaritos. Tercero: Se condena en costas procesales a la parte querellada por resultar totalmente vencida conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.


PRUEBAS APORTADA POR LA PARTE QUERELLANTE

Con el Libelo de la demandada:
Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos ELISA ESPERANZA JIMENEZ y LUIS FERNANDO SANCHEZ, plenamente identificados en los autos titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.016.559 y 16.528.603 respectivamente, domiciliados en el Asentamiento campesino Sector San José de Bejuquero, Parroquia Elorza, Municipio Rómulo Gallegos, quienes fueron debidamente evacuados en la audiencia probatoria y publica, hábiles y contestes en determinar que la ciudadano CLOROMIRO RABAGO quien vive en el sector Bejuquero quien vive el Fundo La Esmeralda, asimismo se determino que el ciudadano antes mencionado vive enfrentando problemas con el ciudadano ENRIQUE RAMON JIMENEZ, por el lindero Norte y destruyo cerca de ese lindero, por lo que constituyen plena prueba sobre los hechos declarados de conformidad con lo pautado en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Promovió Justificativo debidamente evacuado por ante el Juzgado de Municipio Rómulo Gallegos de esta Circunscripción Judicial, cursante a los folios 22 al 31 del expediente, no ratificado en la Audiencia Oral, por lo que no posee ningún valor probatorio dada la ilegalidad de la prueba, al no haberse permitido el control de la misma en el debate oral y así se decide.
Promovió documental el cual consigno a efectum videndi original y copia fotostática a los efectos demostrar la titularidad del derecho de posesión agraria sobre un lote de terreno constante de treinta y siete hectáreas con seis mil metros cuadrados ( 37 has 600 mts2) ubicado en el sector San José de Bejuquero, Parroquia Elorza Municipio Rómulo Gallegos ), ubicado en el sector San José de Bejuquero, Parroquia Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por Diógenes López; Sur: Terrenos ocupados por Clara Jiménez; Este: Terrenos ocupados por Moisés Zapata y Oeste: Manga Comunal, debidamente autenticado bajo el N° 13, tomo 33 de los libros de autenticaciones de fecha 24-03-2006; por lo que esta Juzgadora siendo esta instrumental un documento administrativo cuyo valor probatorio asciende al de un documento público se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo pautado en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Promovió documental de constancia de la Procuraduría Agraria Nacional de fecha 18-10-1993, en copia fotostática simple, donde consta que el ciudadano CLOROMIRO RABAGO, tramita un amparo Agrario Administrativo Provisional, sobre un lote de terreno de Veinte Hectáreas, de conformidad con lo pautado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le confiere pleno valor probatorio y así se decide..
Promovió documental levantamiento geo-referencial del Fundo “La Esmeralda”, con la finalidad de determinar el área del cual fue despojado. Esta juzgadora utilizando la sana critica y adminiculando la prueba desecha esta instrumental por no tener fecha, ni emisión, ni identificación alguna, ya que no producen una convicción a quien aquí juzga en la presente causa. y así se decide.
Promovió la experticia por la parte accionante, la cual fue practicada por técnico del Instituto Nacional de Tierras, por el TSU GERARDO RUIZ, de la situación de los Predios Mazaguarito y La Esmeralda sector San José de Bejuquero, donde se concluyo que el predio denominado Mazaguarito, tiene una superficie de 13 Has con 6.728 Mts2 y bajo los linderos siguientes NORTE: Carretera nacional Elorza- Mantecal; SUR: Fundo La Esmeralda; ESTE: Terrenos ocupados por Diógenes López y OESTE: Carretera y fundo Los Caujaritos, el lote de terreno que posee solicitud de instrumento agrario es sobre una superficie de OCHO HECTAREAS CON DOS MIL CIEN METROS (8 Has 2.100 Mts2). En cuanto al predio La Esmeralda, consta de una superficie de TREINTA Y CUATRO HCTAREAS CON MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (34 HAS, 1947 M2) y bajo los linderos siguientes: NORTE: Fundo Mazaguarito y Terrenos ocupados por Diógenes López; SUR: Terrenos ocupados por Clara Jiménez y Moisés Zapata: ESTE: Terrenos ocupados por Moisés Zapata y OESTE: Carretera y Fundo Los Caujaritos. Se le concede valor probatorio por haber sido expedido por un órgano el cual merece fe pública, y al no haber sido impugnado por la contraparte en el proceso, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo pautado en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

PRUEBAS APORTADA POR LA PARTE QUERELLADA.
Con el escrito de contestación:
Promovió documental que le acredita como propietario de las bienhechurías, el cual le anexa con la letra “A”, cursante al folio 47. Esta juzgadora no le concede valor probatorio ya que con la documental promovida no se evidencia ni se acredita propiedad de bienhechurías, se evidencia de la misma es la solicitud de la inscripción de Registro Agrario Simple, la cual se expide a fin de dar cumplimiento con el artículo 8 de la Ley de Tierras y no acredita propiedad sobre bienhechurías. En consecuencia, no se valora y se desecha por no guardar relación con el objeto de la prueba.
Promovió documental Aval Sanitario de fecha 08-12-2008, del Predio Mazaguarito, emitido por el SASA- Elorza; donde se evidencia que el ciudadano ENRIQUE RAMON JIMENEZ PIÑERO, tiene un total de 37 reses. Esta juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con lo en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Con el escrito de Pruebas:
Promovió todas las documentales presentadas en el libelo, nuestro Máximo Tribunal, ha reiterado que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de la parte, en razón de lo cual quien aquí decide considera improcedente valorar tales alegaciones. Así decide.
Promovió las testimoniales, las cuales no identifico y no fueron evacuados en su oportunidad procesal audiencia probatoria. Motivo por lo cual no hay nada que valorar ni pronunciarse.
Promovió documental de constancia de permanencia, la cual no fue consignada con dicho escrito ni fue traída a los autos. Motivo por lo cual no hay nada que valorar ni pronunciarse.
Una vez analizado como ha sido el acervo probatorio aportado por las partes y efectuada la valoración de las mismas corresponde a esta Juzgadora de forma sucinta presentar una síntesis de los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta el dispositivo del fallo que será declarado de conformidad con lo pautado en el artículo 237 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.
Ahora bien, en la presente causa el querellante ciudadano CLOROMIRO RABAGO, ya identificado, interpuso Acción Posesoria Por Despojo en contra del ciudadano ENRIQUE RAMON JIMENEZ PIÑERO; identificado en autos, ello en virtud del acto de despojo y consecuente perturbación a la posesión que ha venido poseyendo en forma pacífica, pública, no interrumpida desde el año 1989, en un lote de terreno, denominado Fundo La Esmeralda, ubicado en el sector San José de Bejuquero, Parroquia Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por Diógenes López; Sur: Terrenos ocupados por Clara Jiménez; Este: Terrenos ocupados por Moisés Zapata y Oeste: Manga Comunal; bajo las siguiente coordenadas referenciales UMT P1: N: 799921, E: 457942. El ciudadano ENRIQUE JIMENEZ en su oportunidad manifestó que por el contrario él ha sido quien posee el predio objeto de litigio, ya señalado, es de su propiedad la que detenta tal posesión.
Observa esta Juzgadora y comparte el criterio que en materia posesoria estableció el Dr. RAMON DUQUE CORREDOR, en su obra “Derecho Agrario Instituciones”, quien indica: “…. 1°) La Posesión debe traducirse en hechos de trascendencia económica: No puede haber sobre la tierra, primer bien de producción, una posesión improductiva y lo que mejor traduce tal trascendencia es la actividad agraria. Los actos posesorios agrarios, en consecuencia, son siempre económicos. 2°) La posesión agraria está caracterizada por elementos objetivos y no subjetivos, porque lo determinante para que exista es la actividad, no la intención, no la buena fe, sino la tenencia productiva de un predio prolongado en el tiempo de explotación. 3°) Posesión Agraria solo puede haberla sobre cosas o bienes no sobre derechos. Esto solo existe cuando implica tenencia corporal de ese derecho. No pueden poseerse derechos si no se ejercitan actos posesorios agrarios sobre el bien donde recaen. 4°) La posesión agraria es inseparable existencialmente del hecho posesorio. No puede haber propiedad sin posesión agraria. 6.) La posesión agraria tampoco es absoluta porque está inscrita en los fines sociales del Derecho Agrario, que aspira una mejor distribución de los recursos naturales renovables. 7) La posesión es el elemento caracterizante y obligatorio de la propiedad agraria, sin el cual no puede existir. Los actos posesorios son necesarios para la vida de la propiedad. Por ello la propiedad sin posesión se pierde; y 8°) La posesión agraria siempre será una relación directa, inmediata y productiva con la tierra, de forma que tanto la posesión originaria unilateralmente (ocupación), como la posesión derivada unilateralmente (transmisión por cualquier causa), se pierde sino se continua y mantiene.
El artículo 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señala:
“Se considera título de adjudicación permanente, el documento emanado del Instituto nacional de Tierras, mediante acto administrativo, a través del cual se transfiere la posesión legítima de las tierras productivas ocupadas y trabajadas por el adjudicatario, que le confiere el derecho a transferir por herencia el goce y disfrute de las mismas. Los derechos emanados del título de adjudicación no podrán ser enajenados.” (Resaltado del Tribunal)

Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio a la Carta Agraria conferida al ciudadano CLOROMIRO RABAGO accionante en autos, conforme consta en las documentales que rielan a los folios 12 y 21 del expediente, cabe observar que se precisa ubicación, cabida y linderos, que corresponden con el objeto del litigio y encontrándonos en un litigio posesorio, habiendo reconocido ambas partes la identidad del bien, no habría porque considerar que no es el mismo y así se decide.
Como consecuencia de la valoración señalada anteriormente, así como de las pruebas aportadas y de la posesión legítima no solo transmitida de conformidad con lo establecido en el artículo 66 anteriormente referido, sino demostrado por el cúmulo probatorio en este proceso, es necesario señalar que el ciudadano CLOROMIRO RABAGO, demostró ser el poseedor legítimo desde el año 1989 de un lote de terreno constante SIETE HECTAREAS CON TRES MIL NOVECIENTOS VEINTIUNO METROS CUADRADOS (7 has, 3.921 metros) que conforma parte del lote de terreno constante de TREINTA CUATRO HECTAREAS CON MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (34, 1947 has) ubicada en el SECTOR San José de Bejuquero, asentamiento Campesino Baldíos de Muñoz, Jurisdicción de la Parroquia Rincón Hondo Municipio Muñoz, del estado Apure, con los siguientes linderos NORTE: Fundo Mazaguarito y terrenos ocupados por DIOGENES LOPEZ, SUR: Terrenos ocupados por CLARA JIMENEZ Y MOISES ZAPATA, ESTE: Terrenos ocupados por MOISES ZAPATA y OESTE: Carretera y Fundo Caujaritos.
Con lo que se demuestra que el accionante cumple con los requisitos exigidos en el artículo 772 del Código Civil venezolano el cual establece:
“La posesión es legítima cuando es continua, pacífica, pública, no equivoca y con la intensión de tener la cosa como suya propia”

Así como haber sido perturbada y despojada de la cantidad constante SIETE HECTAREAS CON TRES MIL NOVECIENTOS VEINTIUNO METROS CUADRADOS (7 has, 3.921 metros de su posesión por el accionado de auto ciudadano ENRIQUE JIMENEZ. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCION POSESORIA por DESPOJO DE NATURALEZA AGRARIA presentada por el ciudadano CLOROMIRO RABAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.618.124, representado por el abogado MARCOS EDUARDO ORDOÑEZ PAZ, en su carácter de Defensor Público Encargado Agrario del estado Apure, contra el ciudadano ENRIQUE RAMON JIMENEZ venezolano, mayor de edad, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.071.493, inscrito en el Inpreabogado Nº.39.931, con domicilio procesal en la Av. Eneas Perdomo, sector Las Veguitas, entre calle 6 y 7 Casa N| 02, Elorza, municipio Rómulo Gallegos de la población del Elorza.
SEGUNDO: Se ordena al demando ciudadano ENRIQUE RAMON JIMENEZ a restituir un lote de terreno constante SIETE HECTAREAS CON TRES MIL NOVECIENTOS VEINTIUNO METROS CUADRADOS (7,3.921HAS.) que forma parte del lote de terreno constante de TREINTA CUATRO HECTARAES CON MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (34,1947Has.) ubicada en el SECTOR San José de Bejuquero, asentamiento Campesino Baldíos de Muñoz, Jurisdicción de la Parroquia Rincón Hondo Municipio Muñoz, del estado Apure, con los siguientes linderos NORTE: Fundo Mazaguarito y terrenos ocupados por DIOGENES LOPEZ, SUR: Terrenos ocupados por CLARA JIMENEZ Y MOISES ZAPATA, ESTE: Terrenos ocupados por MOISES ZAPATA y OESTE: Carretera y Fundo Caujaritos.
TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte querellada por resultar totalmente vencida conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de la presente sentencia de conformidad con los artículos 251 y 223 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el domicilio de la las partes en la Parroquia Rincón Hondo del Municipio Muñoz, se acuerda librar despacho de comisión. Líbrese despacho.
Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Dos (02) días del mes de Agosto del año 2.010. 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. LUZ MARINA SILVA PEREZ.


LA SECRETARIA,


ABOG. GRACIELA TORREALBA DE FERNANDEZ.

Seguidamente siendo las 3:15 p.m. se publicó y registró la presente sentencia definitiva dando cumplimento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABOG. GRACIELA TORREALBA DE FERNANDEZ.


EXP-Nº 6103
LMSP/ GT/ rggg.




















ABOG. GRACIELA TORREALBA DE FERNANDEZ, Secretaria titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. CERTIFICA: Que la presente copia fotostática es fiel y exacta al original de la sentencia definitiva dictada por este tribunal en esta misma fecha, cursante al expediente Nro. 6103 de la nomenclatura de este Juzgado que contiene el juicio de ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA incoado por CLOROMIRO RABAGO. Contra el ciudadano: ENRIQUE JIMENEZ. Doy fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden de este tribunal de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1º de la Ley de sellos. En san Fernando de Apure a los Dos (02) días del mes de Agosto del año 2.010. Años 200º de la independencia y 151º de la federación-




LA SECRETARIA


ABOG. GRACIELA TORREALBA DE F.













GT/6103