REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

San Fernando de Apure, 02 de Agosto de 2010.
151° y 200°
Se recibe por distribución en este despacho en fecha 28 de julio del presente año libelo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO presentado por la ciudadana ENEIRA JOSEFINA ALBORNOZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.138.002, asistida por el Abogado MIGUEL ANGEL CORTEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.505, désele entrada y anótese en el libro de causas bajo el Nº 6265. Este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión o no de la presente demanda, observa:
La accionante en su escrito libelar solicita se le declare la existencia del derechos en lo que respecta a la mera declaración de concubinato que mantuvo con el ciudadano MANUEL GERONIMO SOLORZANO MIRABAL (Difunto) desde del 01 de febrero del 1986 hasta día 19 de junio del 2010, que fue la de su deceso, cabe destacar que la accionante no señala al Tribunal contra que persona dirige su acción, se limita solamente a peticionar , ni solicita la publicación de un edicto mediante el cual se cite a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente juicio.
Se hace necesario revisar el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que a tenor dispone:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.”
Analizada y examinada dicha demanda se concluye que la misma no es contraria a ninguna disposición expresa de la Ley ni a las buenas costumbres, por lo que corresponde a esta Juzgadora determinar si la demanda intentada es contraria al orden público.
Ahora bien, de la presenta acción se desprende que en una relación de jurisdicción contenciosa debe existir alguien que acciona y otra que tiene el derecho de contradicción, por el solo hecho de ser demandado, la existencia de dos partes en el proceso se pone de manifiesto en nuestro Código Adjetivo al tratar el procedimiento ordinario, cuando el artículo 339 establece:
“El procedimiento comenzará por demanda que se propondrá por escrito…”. Y entendemos por demanda el escrito por el cual una persona inicia un procedimiento, al considerar que está protegida por una norma de derecho positivo y que necesita que se les protejan sus derechos y por ello acude al órgano jurisdiccional. Dicho escrito debe llenar unos requisitos exigidos de manera expresa en nuestro derecho el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que trata de los requisitos de forma de la demanda, establece: “El libelo de la demanda deberá expresar:… 2 el nombre, apellido y domicilio del demandado…”
Y si bien es cierto, que el artículo 346 ejusdem prevé la posibilidad de que la demandada pueda oponer cuestiones previas entre las cuales se encuentra el defecto de forma de la demanda, por no haber llenado ésta los requisitos exigidos por el artículo 340, entre las cuales se encuentra el nombre del demandado; cuando como en el presente caso no se ha demandado a persona alguna, entonces, no existe la posibilidad alguna de quien pueda oponer la cuestión previa respectiva.
El artículo 341 del citado Código establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.”
Considera esta juzgadora que la norma anteriormente transcrita no contempla expresamente que la falta de señalamiento del demandado, sea motivo para inadmitir la demanda, pero cuando el accionante no demanda a persona alguna, no puede constituirse la relación procesal, no puede iniciarse debidamente el proceso, observamos que el artículo 342 del Código citado, establece que:“…admitida la demanda el Tribunal ordenará compulsar por secretaría tantas copias cuantas partes demandadas aparezcan en ella… Y el artículo 344 eiusdem, establece que: “el emplazamiento se hará para comparecer… siguientes a la citación del demandado…”
De igual manera si se analiza el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil evidenciamos que en él se establecen los requisitos de forma que toda sentencia debe contener, entre los cuales exige la indicación de las partes, y que la decisión debe ser expresa… con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, por lo que si no hay demandado.
De la exposición anterior se evidencia que al intentar la demanda en la forma como lo hizo, la accionante, violó normas procesales de eminente orden público constitucional, lesionando así el derecho constitucional al debido proceso. De todo lo expuesto se concluye que la demanda presentada al no contener el nombre de demandado alguno, es contraria al orden público, lo cual constituye una causal de inadmisibilidad de las contenidas en el artículo 341 arriba transcrito, lo que hace necesario negar su admisión.
Por los antes expuesto, con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal comparte y hace suyo para aplicarlo al presente caso, y siendo que la presente demanda carece de demandado alguno, la misma es contraria al orden público; razón por la cual, esta Juzgadora declara INADMISIBLE la presente demanda. Así se decide.

LA JUEZA PROVISORIA,


ABOG. LUZ MARINA SILVA PEREZ


LA SECRETARIA,

ABOG. GRACIELA TORREALBA.


Exp. 6265
LMSP/GT/rggg.














ABOG. GRACIELA TORREALBA DE FERNANDEZ, Secretaria titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. CERTIFICA: Que la presente copia fotostática es fiel y exacta al original de la sentencia definitiva dictada por este tribunal en esta misma fecha, cursante al expediente Nro. 6265 de la nomenclatura de este Juzgado que contiene el juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoado por ENEIRA JOSEFINA ALBORNOZ. Contra el ciudadano: (NO SEÑALADO). Doy fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden de este tribunal de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1º de la Ley de sellos. En san Fernando de Apure a los Dos (02) días del mes de Agosto del año 2.010. Años 200º de la independencia y 151º de la federación-




LA SECRETARIA


ABOG. GRACIELA TORREALBA DE F.