REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-


EXPEDIENTE Nro. 5806

SEDE CIVIL

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

PARTE DEMANDANTE: MIRIAM HERENIA JAAFFAR SOLANO

APODERADO JUDICIAL: MARY GRATEROL PETIT

PARTE DEMANDADA: SAID HACHEM JAAFFAR, MARIA ELOINA RAMOS y CARMEN ROGELIA ARACAS MORALES.

APODERADOS JUDICIALES: MARIA UTRERA y MARIA CASTILLO

SENTENCIA DEFINITIVA


SÌNTESIS DE LA CONTROVERSIA


En fecha 31-03-2008, se admite la presente demanda de Nulidad de Venta incoada por la ciudadana MIRIAM HERENIA JAAFFAR SOLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.871.849, en contra de los ciudadanos CARMEN ROGELIA ARACAS MORALES, SAID HACHEM JAAFFAR Y MARIA ELOINA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 4.668.088, 8.198.587 y 5.360.853, respectivamente.
En el libelo de demanda la ciudadana MIRIAM HERENIA JAAFFAR SOLANO, solicita la nulidad de la venta de bienes inmuebles efectuada por el ciudadano SAID HACHEM JAAFFAR, mediante los siguientes documentos: 1) Venta realizada a la ciudadana CARMEN ROGELIA ARACAS MORALES, conforme consta en instrumento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha 22 de marzo del año 2007, inscrito bajo el Nro. 35, folios 563 al 568, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo, Primer Trimestre del año 2007, cuya copia certificada acompaño marcada con la letra “C”, y 2) Cesión de derechos realizada a la ciudadana MARIA ELOINA RAMOS, según documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha 22 de marzo del año 2007, bajo el Nro. 39, folios 589 al 604, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo, Primer Trimestre del año 2007, cuya copia anexa con la letra “D”.
Que el 14 de febrero del año 1958, inició su difunta madre ciudadana TOMASA MIRIAN VICTORIA SOLANO ASENCIO, unión concubinaria con su legítimo padre ciudadano SAID HACHEM JAAFFAR, relación que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria hasta el 21 de julio el año 2002, cuando muere su madre, en cuya unión marital procrearon nueve (09) hijos de nombre: ARGELIA YUDITH; ROSALBA; MARYLIN VICTORIA; NASSER GREGORIO; ALI ANGEL; YUHAIDA MARGARITA; YAMEL, MARISOL DEL VALLE JAFAAR SOLANO y la demandante de autos: MIRIAM HERENIA JAAFFAR SOLANO. Que de dicha unión adquirieron los siguientes bienes de fortunas:
1) Un inmueble formado por una casa propia para habitación familiar ubicada en Av. Caracas de esta ciudad de San Fernando de Apure, constante de cuatrocientos metros cuadrados (400 M2) dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa del ciudadano Eleazar Zambrano; SUR: Canal de cintura; ESTE: El mismo canal de cintura; OESTE: Av. Caracas, adquirido por el concubino SAID HACHEM JAAFFAR JAAFAR, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando en fecha 22 de enero de 1981, bajo el Nro. 14, folios del 22 al 23, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 1981, el cual fue vendido por su padre a la ciudadana CARMEN ROGELIA ARACAS MORALES, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando en fecha 22-03-2007, bajo el Nro. 35, folios 563 al 568, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo, Primer Trimestre el año 2007 y que se acompañó con la letra “C”.
2) El lote de terreno sobre el cual se encuentra constituido el inmueble antes descrito y por tanto forma parte integral del mismo, ubicado en la Av. Caracas de la ciudad de San Fernando de Apure, constante de seiscientos Cincuenta y Cuatro metros cuadrados (654 M2) aproximadamente, comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORTE: Av. Caracas; SUR: Canal de cintura; ESTE: casa de Ramón Camacho; OESTE: Canal de cintura. Adquirido por el concubino SAID HACHEM JAAFFAR JAAFAR, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha 10-01-2007, bajo el Nro. 34, folios 101 al 102, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 2007, del cual fue vendido un lote constante de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (254,08 M2), según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha 22 de marzo del año 2007, bajo el Nro. 39, folios 589 al 604, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo, Primer Trimestre del año 2007.
Que ocurre que en las fechas antes indicadas, el ciudadano SAID HACHEM JAAFFAR JAAFAR, hizo las referidas ventas, sin el consentimiento de los coherederos y miembros de la comunidad que se formó con sus hermanos y con su padre como concubino de su madre. Sacando del acervo hereditario dos bienes cuya propiedad no le pertenecían en su totalidad. Vendiéndolo por la cantidad de veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00) lo que le hacen presumir que dicha venta fue un ardid del ciudadano SAID HACHEM JAAFFAR para despojarla junto a los demás coherederos del acervo hereditario dejado por su difunta madre.
Que la segunda venta realizada por el ciudadano SAID HACHEM JAAFFAR sobre un lote constante de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (254,08 M2), la efectuó bajo la modalidad de cesión y traspaso de derechos a la ciudadana MARÍA ELOINA RAMOS, de quien afirma es su mujer.
Que de todo lo antes narrado se evidencia que el ciudadano SAID HACHEM JAAFFAR realizó ventas de bienes inmuebles para lo cual no fue autorizado, valiéndose de la circunstancia que dichos bienes estaban a nombre de él.
Que si bien es cierto, que su padre ciudadano SAID HACHEM JAAFFAR, es propietario del cincuenta por ciento (50%) de los bienes que fueron adquiridos durante la unión concubinaria con su señora madre, la cual fue declarada con lugar por sentencia definitivamente firme emanada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial, cuya copia fue consignada marcada con la letra “E”, no es menos cierto que el co-demandado no podía vender la totalidad de los inmuebles, antes señalados, sin el consentimiento expreso de los hijos.
Que a los efectos de cumplir con la especificación de los daños y perjuicios causados por las ventas ejecutadas por el ciudadano SAID HACHEM JAAFAR, lo hizo de la siguiente manera:
El daño económico que se le ha causado al obligarla a sostener un juicio de reivindicación.
El daño patrimonial que se le ha causado al despojarla de los derechos sobre la cuota parte que le corresponde en los bienes enajenados que estima en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00)
Que de igual forma se le causó un daño moral incalculable, por cuanto fue obligada a desalojar el inmueble del cual es copropietaria.
En el derecho alegó y fundamento la acción en los artículos 1.483, 1.184, 1.185, 761, 1.481, 882, 1196, 1195, 761, 764, 765 y 1481 todos del Código Civil.
Que por todo lo antes expuesto es que acude ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hace a los ciudadanos CARMEN ROGELIA ARACAS MORALES, SAID HACHEM JAAFFAR Y MARIA ELOINA RAMOS, para que convengan o a ello sean condenados por este Tribunal en la Nulidad de las respectivas ventas realizadas por el Primero de los nombrados tanto a la ciudadana CARMEN ROGELIA ARACAS MORALES como a la ciudadana MARÍA ELOINA RAMOS, mediante los documentos anteriormente señalados. Estimó la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 400.000,00)
En fecha 31-03-2008, se ordenó emplazar a los codemandados para lo cual se libro las respectivas boletas de emplazamiento.
Al folio 48, riela poder apud acta, otorgado por la ciudadana MIRIAM HERENIA JAAFAR a los abogados: LUÍS EDUARDO LIMA y MARY GRATEROL PETTI. Inpreabogados Nros. 94.162 y 120.388, respectivamente.
En fecha 09-04-2008, el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de emplazamiento librada al ciudadano SAID HACHEM JAAFFAR, la cual firmó de manera conforme. Caso contrario hizo la ciudadana Maria Eloina Ramos, la cual se negó a firmar la respectiva boleta, según consta al folio Nro. 66.
Al folio Nro 67, riela diligencia donde el Abog. LUÍS LIMA solicita la citación por secretaria de la ciudadana MARÍA ELOINA RAMOS; la cual fue acordada según auto de fecha 18-04-2008. Siendo materializada en fecha 02-06-2008.-
En fecha 10-06-2008, el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de emplazamiento librada a CARMEN ROGELIA ARACAS MORALES, la cual no pudo ser localizada. Compareciendo el abog. LUIS LIMA a este Juzgado, quien solicitó por medio de diligencia la citación por carteles de conformidad con el art. 223 del Código de Procedimiento Civil; la cual fue acordada según auto de fecha 10-07-2008.
En fecha 29-09-2008, compareció la Abog. MARY GRATEROL y solicitó dejar sin efecto la citación por carteles y consignó nueva dirección para localizar a la ciudadana CARMEN ROGELIA ARACAS MORALES, para que se ordenará librar nueva boleta de emplazamiento; siendo acordado en auto de fecha 03-10-2008, dándose por notificada en fecha 15-10-2008, según consta en la consignación del alguacil que riela al folio 95.
A los folios del 96 al 98, cursa escrito de contestación a la demanda suscrita por la ciudadana CARMEN ROGELIA ARACAS MORALES, asistida por la Abog. MARÍA CASTILLO, en la que niega, rechaza y contradice, tanto los hechos como el derecho la demanda de Nulidad de Venta, la cual fue agregada a los autos, en fecha 28 de Noviembre de 2008.
Al folio 100, riela poder apud acta, otorgado por la ciudadana CARMEN ROGELIA ARACAS MORALES a la abogada MARÍA CASTILLO, Inpreabogado Nro. 48.708.-
A los folios del 102 al 107, cursa escrito de contestación a la demanda suscrita por los ciudadanos SAID HACHEM JAAFFAR y MARÍA ELOINA RAMOS, asistidos por Abog. MARÍA UTRERA, Inpreabogado Nro. 134.292, en la que niega, rechaza y contradice, tanto los hechos como el derecho la demanda de Nulidad de Venta, la cual fue agregada a los autos en fecha 28 de Noviembre de 2008, y se abrió el lapso probatorio en la presente causa.
Al folio 163, riela poder apud acta, otorgado por los ciudadanos SAID HACHEM JAAFFAR Y MARIA ELOINA RAMOS, a la abogada MARÍA UTRERA, Inpreabogado Nro. 134.292, el cual fue agregado a los autos en fecha 28-11-2009.
Al folio 262, cursa auto de fecha 29-01-2009, donde se ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas junto a recaudos anexos, presentados tanto por la parte demandante como por los demandados.-
Al folio 263, el abog. LUIS LIMA por medio de diligencia renunció al poder que le fuera otorgado por la ciudadana MIRIAM HEREDIA JAFAR JAAFAR, para lo cual se ordenó librar boleta a dicha ciudadana a los fines de notificarle de dicha renuncia.
A los folios del 266 al 268, cursa escrito de oposición a las pruebas identificadas en los numerales del 2 al 8 del escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la codemandada CARMEN ROGELIO ARACAS, en la cual la abog. MARY GRATEROL PETTIT, alega que dicha prueba es impertinente e ilegal su promoción, dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 06-02-2009. Siendo decidido en fecha 11-02-2009, declarándose Parcialmente Con Lugar la Oposición, y se ordenó admitir las pruebas de los numerales del 01 al 04, negándose la admisión de los medios probatorios de los numerales del 5 al 8.-
En fecha 12-02-2009, se admitieron las diferentes pruebas presentadas, tanto, por la parte demandante como por los codemandados.
En la oportunidad fijada para absolver posiciones juradas, este Tribunal dejó constancia que no compareció la parte promovente, por lo que declararon desierto los diferentes actos.
En fecha 16-04-2009, se realizó la inspección judicial solicitada por la parte demandante en el escrito de promoción de pruebas y acordada en auto de fecha 12-02-2009, en la cual se evacuaron los particulares solicitados. En esa misma fecha se fijó el acto de informes.
En fecha 13-05-2009, se ordenó agregar al expediente el escrito de informes suscrito por las abogadas MARÍA CASTILLO y MARÍA ELOINA UTRERA RAMOS, con el carácter de autos, fijándose los ocho (08) días de despacho para la presentación de la observación a los informes.
En fecha 22-05-2009, se dijo Vistos y entró la causa en etapa de dictar sentencia.
En fecha 25-01-2.010, la Abog. MARY GRATERAL PETTI, con el carácter acreditado en autos solicito el abocamiento de la ciudadana Juez
En fecha 27-01-2010, quien con tal carácter suscribe el presente fallo me aboque al conocimiento de la presente causa, fijando un lapso para su reanudación y para que las partes ejercieran el derecho contemplado en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno la notificación de las partes, librándose lo conducente. Habiendo sido notificadas las partes y transcurridos los lapsos correspondientes, nuevamente entra en etapa de sentencia la presente causa, lo que pasa esta Juzgadora a hacer en los siguientes términos:

MOTIVOS PARA DECIDIR

Corresponde a esta Juzgadora decidir la presente causa que por Nulidad de Venta interpusiere la ciudadana MIRIAM HERENIA JAAFFAR SOLANO, debidamente asistida por los Abogados LUIS EDUARDO LIMA Y MARY GRATEROL PETTI, por cuanto alega la nulidad de la venta de bienes inmuebles efectuadas por el ciudadano SAID HACHEM JAAFAR, venta realizada a la ciudadana CARMEN ROGELIA ARACAS MORALES, conforme consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha 22 de marzo de 2007, bajo el Nro. 35, folios 563 al 568, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo, Primer Trimestre del año 2007, y cesión de derechos realizada a la ciudadana MARIA ELOINA RAMOS, según documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha 22 de Marzo del año 2007, bajo el N° 39, folios 589 al 604, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo, Primer Trimestre del año 2.007, ya que en fecha 14 de febrero del año 1958, su padre ciudadano SAID HACHEM JAAFAR JAAFAR inició con su difunta madre ciudadana TOMASA MIRIAN VICTORIA SOLANO ASENCIO, unión concubinaria relación que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria hasta el 21 de julio del año 2002, cuando muere su madre de cuya unión marital procrearon nueve hijos de nombre ARGELIA YUDITH; ROSALBA; MARYLIN VICTORIA; NASSER GREGORIO;ALI ANGEL; YUHAIDA MARGARITA; YAMEL, MARISOL DEL VALLE JAFAAR SOLANO y su persona, ventas estas realizadas sin el consentimiento de ninguno de los coherederos y miembros de la comunidad que se formó al morir su madre, sacando del acervo hereditario dos bienes, cuya propiedad no le pertenecían en su totalidad, alega además que las compradoras estaban en conocimiento de esa situación.
Que si bien es cierto, que su padre ciudadano SAID HACHEM JAAFFAR, es propietario del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los bienes que fueron adquiridos durante la unión concubinaria con su señora madre, la cual fue declarada con lugar por sentencia definitivamente firme emanada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción judicial, cuya copia fue consignada marcada con la letra “E”, no es menos cierto que el co-demandado no podía vender la totalidad de los inmuebles antes señalados sin el consentimiento expreso de los hijos.
Que a los efectos de cumplir con la especificación de los daños y perjuicios causados por las ventas ejecutadas por el ciudadano SAID HACHEM JAAFAR, lo hizo de la siguiente manera:
El daño económico que se le ha causado al obligarla a sostener un juicio de reivindicación.
El daño patrimonial que se le ha causado al despojarla de los derechos sobre la cuota parte que le corresponde en los bienes enajenados que estima en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00)
Que de igual forma se le causó un daño moral incalculable, por cuanto fue obligada a desalojar el inmueble del cual es copropietaria.
La Codemandada ciudadana CARMEN ROGELIA ARACA MORALES, se limitó a señalar en su escrito de contestación de demanda que niega, rechaza y contradice, tanto en el hecho como en el derecho la demanda de Nulidad de Venta, incoada en su contra por la ciudadana MIRIAM HERENIA JAAFFAR SOLANO, en todas y cada una de sus partes, debido a que la misma es temeraria por la mala fe que tiene la demandante, cuando pretende anular el documento de venta, donde ella adquirió de forma legal y de buena fe el inmueble ubicado en la Avenida Caracas, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público deL Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure, anotado bajo el N°35, folios 563 al 568, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo, Primer Trimestre del Año 2.007, en fecha 22 de marzo del año 2007, cuyo precio fue por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), hoy en día, VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 20.000,00), pero que compro ese inmueble desconociendo que el ciudadano SAID HACHEM JAAFAR JAAFAR, tuviese problemas de índole jurídico con sus hijos, de cualquier otra naturaleza sin que tuviese que compartir herencia.
Los codemandados SAID HACHEM JAAFAR JAAFAR y MARIA ELOINA RAMOS, asistidos por la Abogada MARIA UTRERA , siendo la oportunidad de la contestación de la demanda contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos, como en derecho la demanda intentada por la ciudadana MIRIAM HERENIA JAAFAR SOLANO, ya que la demandante pretende hacer creer al Tribunal que su padre tuvo una relación concubinaria con su difunta madre TOMASA MIRIAN VICTORIA SOLANO ASENCIO, hasta el día de su muerte (21 de julio de 2.002), hecho totalmente falso ya que el demandado SAID HACHEM JAAFAR JAAFAR, se separó de la decujus para el día 31 de diciembre de 1989, tal como se evidencia en sentencia definitivamente firme recaída en .la acción mero declarativa anexo marcado con la letra ” A “, negó lo alegado
Es necesario una vez trabada la litis determinar la valoración de las pruebas aportadas por las partes a los fines de plasmar una resolución a la pretensión contenida en autos.

CÚMULO PROBATORIO

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Promovió, opuso y ratifico en todo su contenido los siguientes documentos:
1.- Copia fotostática del Acta de Nacimiento de la ciudadana MIRIAM HERENIA JAAFFAR SOLANO, cursante al folio 12 y acompañado con el libelo de la demanda marcado con la letra “A”. Esta Juzgadora, observa que aun y cuando fue promovida en copia fotostática, la misma no fue atacada, por lo que se considera fidedigna de su original y por ello se le concede pleno valor probatorio por cuanto que hace plena fe, así entre las partes como respecto a los terceros de las verdades de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, de su contenido se desprende que la ciudadana MIRIAN HERENIA JAAFFAR SOLANO, es hija natural de los ciudadanos SAID HACHEM JAAFAR JAAFAR y la ciudadana TOMASA MIRIAN VICTORIA SOLANO, reconocimiento que hace dicho ciudadano de conformidad con el articulo 214 del Código Civil vigente y así se decide.
2.- Copia fotostática del Acta de Defunción de la ciudadana TOMASA MIRIAN VICTORIA SOLANO ASENCIO, cursante al folio 13 del expediente, y acompañado con el libelo de la demanda marcada con la letra “B”. Esta Juzgadora, observa que aun y cuando fue promovida en copia fotostática, la misma no fue atacada, por lo que se considera fidedigna de su original y por ello se le concede pleno valor probatorio, por cuanto que hace plena fe, así entre las partes como respecto a los terceros de las verdades de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, de su contenido se desprende la muerte de la causante en fecha 21-06-2002, la cual dejo diez hijos de nombres HUMBERTO, JORGE SOLANO, ROSALBA, ALY, NASSER, MIRIAM, JUHAIDA, MARILYN ARGELIA JAAFFAR SOLANO y MARISOL JAAFFAR SOLANO
3.-Copia fotostática de la sentencia definitiva firme de Acción Mero declarativa de Concubinato emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, cursante al folio 24 al 42 del expediente, y acompañado con el libelo de la demanda marcada con la letra “E”. Esta Juzgadora, observa que aun y cuando fue promovida en copia fotostática la misma no fue atacada, por lo que se considera fidedigna de su original y por ello se le concede pleno valor probatorio, por cuanto que hace plena fe, así entre las partes como respecto a los terceros de las verdades de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que queda evidenciado en autos que el ciudadano SAID HACHEM JAAFAR JAAFAR y la ciudadana TOMASA MIRIAN VICTORIA SOLANO ASENCION, fueron concubinos desde el 1 de Enero de 1958 hasta el 31 de Diciembre de 1.989, en consecuencia de ello todos los bienes habidos por los concubinos entre tales fechas son parte de la comunidad concubinaria que fomentaron y así se decide.
4.- Copia certificada del documento de venta realizada a la ciudadana CARMEN ROGELIA ARACAS MORENO, instrumental protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha 22 de marzo del año 2007, bajo el Nro. 35, folio 563 al 568, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo, Primer Trimestre del año 2007, cuya copia certificada acompaño marcada con la letra “C”, cursante a los folios 14 al 18 del expediente. Y copia certificada de la cesión de derechos realizada a la ciudadana MARIA ELOINA RAMOS, debidamente protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure en fecha 22 de marzo del año 2007, bajo el Nro. 39, folio 589 al 604, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo, Primer Trimestre del año 2007, cuya copia anexa con la letra “D”. Instrumentales objeto de nulidad cuya valoración se efectuara en la parte in fine de esta Motiva.
5.- Original de Inspección Judicial evacuada por el Juzgado del Municipio San Fernando de Apure de esta Circunscripción Judicial, realizada en fecha 22-07-2008, marcada con el Nº 1, inserta a los folios 170 al 180 del expediente, ratificada por este Tribunal en fecha 16-04-2010, en el inmueble objeto del litigio que fue vendido a la demandada CARMEN ROGELIA ARACA MORALES, en la que quedo evidenciado el abandono y deterioro del inmueble, ello después de haber sido sustraída la demandante de la posesión del mismo, prueba a la que se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo pautado en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
6.- Promovió la prueba de posiciones juradas de la parte demandada de conformidad con los artículos 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil, prueba no evacuada por lo que no es objeto de valoración y así se decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE CODEMANDADA:

Pruebas promovida por la Apoderada judicial abogado MARIA ELOINA UTRERA RAMOS de los ciudadanos SAID HACHEM JAAFFAR JAAFFAR y MARIA ELOINA RAMOS:
1.- Promovió las siguientes documentales:
A.- Copia fotostática simple de Sentencia Definitiva Firme de Acción Mero declarativa de Concubinato emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, cursante al folio 184 al 202 del expediente, marcada con la letra “A”, instrumental ya valorada, y así se decide.
B.- Oficio en original de fecha 29-09-2006, remitido al Presidente y demás Miembro del ilustre Concejo Municipal suscrito por el ciudadano SAID HACHEM JAAFFAR JAAFFAR, marcado con la letra “B”, cursante al folios 203, con el que queda evidenciado que el ciudadano SAID HACHEM JAAFAR JAAFAR solicito la adquisición del lote de terreno, en virtud de que sobre éste se encuentra un bien de su propiedad, que formo parte del acervo que fomento con la ciudadana TOMASA MIRIAN VICTORIA SOLANO ASENCION, por lo que con esta instrumental queda evidenciado que la adjudicación del lote de terreno procede, en virtud de la propiedad de las bienhechurias sobre él construidas, por lo que es plena prueba sobre los hechos en ella contenidos, dándosele pleno valor probatorio de conformidad con lo pautado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide. .
C.- Documento original de compra venta del terreno al Municipio sobre cual esta enclavado el bien inmueble, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha 10-01-2007, anotado bajo el Nº 34, folios 231 al 239, Protocolo Primero, Tomo segundo, del mismo año marcado con la letra “C”, inserto a los folios 204 al 208, y documento original de cesión debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure, anotado bajo el Nº 39, folios del 589 al 604, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo, Primer Trimestre del año 2007, marcado con la letra “E”, cursante a los folios 216 al 220 del expediente, documentos cuya valoración se efectuara en la parte in fine de la motiva de este fallo.
D.- Documento original de titulo supletorio de las bienhechurías construidas por la ciudadana MARIA ELOINA RAMOS, debidamente protocolizado en fecha 07-06-2007, por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure, bajo el Nº 35, folios 224 al 230, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Segundo, Segundo Trimestre del citado año, cursante a los folios 222 al 229 del expediente, marcado con la letra “F”, instrumental que no fue ratificada en juicio mediante la presentación de los testigos que a tal efecto declararon, por lo que en virtud del principio del control de la prueba no puede ser valorada y es desechada de conformidad con lo pautado en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
E.- Copia certificada de Acta de Matrimonio Civil celebrado entre los ciudadanos SAID HACHEM JAAFFAR JAAFFAR y MARIA ELOINA RAMOS expedida por ante la Prefectura del Municipio San Fernando en fecha 06-06-07, cursante al folio 230, marcado con la letra “G”, instrumental que se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, produciendo plena prueba del hecho civil del matrimonio y legalización de la unión concubinaria habida entre los ciudadanos SAID HACHEM JAAFAR JAAFAR y MARIA ELOINA RAMOS y así se decide.
F.- Instrumentales autenticadas ante la Notaria Publica de San Fernando de Apure, Estado Apure, marcadas con las letras “D” y “D1”, inserto a los 209 al 211 y 212 al 215 del expediente, en las que los ciudadanos MARISOL DEL VALLE JAAFAR SOLANO, ROSALBA JAAFAR SOLANO, YUHAIDA MARGARITA JAAFAR SOLANO, ALI ANGEL JAAFAR.SOLANO, YAMEL JOSE JAAFAR SOLANO, MARILYN VICTORIA JAAFAR SOLANO Y ARGELIA JUDITH JAAFAR SOLANO, identificados en las referidas documentales, declararon recibir la cuota que les corresponde de la venta del inmueble ubicado en la Avenida Caracas, instrumentos públicos que de conformidad con lo pautado en el Artículo 1.357 y 1.360, producen plena fe sobre el hecho jurídico contenido en estos, a saber la declaración de los coherederos de la ciudadana TOMASA MIRIAN VICTORIA SOLANO ASENCIO, quienes manifiestan su conformidad con la operación de compraventa contenida en autos objeto de nulidad, y a su vez declaran recibir su cuota parte, quedando evidenciado que el accionando de autos ciudadano SAID HACHEM JAAFAR, se encuentra en pleno conocimiento de la comunidad que afecta al bien objeto de compraventa y por ello su prohibición de ley a venderlo unilateralmente requiriéndose el concurso de todos los comuneros para la enajenación total del mismo, y así se decide.
F.- De conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil promovió la prueba de indicios y presunciones, sin señalar en que consisten en el caso concreto, por lo que no existe prueba que valorar, y así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDA POR LA APODERADA JUDICIAL DE LA CIUDADANA CARMEN ROGELIA ARACAS ABOGADA MARIA CASTILLLO:

1.- Promovió el merito favorables de los autos y en cuanto y favorezcan a sus mandantes, lo que no constituye medio probatorio alguno y así se decide.
2.- Copia certificada del documento de venta realizado a la ciudadana CARMEN ROGELIA ARACAS MORENO, de fecha 22 de marzo del año 2007, bajo el Nro. 35, folio 563 al 568, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo, Primer Trimestre del año 2007, copia certificada que acompaño marcada con la letra “C”, cursante a los folios 14 al 18 del expediente, cuya valoración conforme se ha establecido se efectuara en la parte in fine de la motiva, en tanto, constituye el objeto de la nulidad solicitada y así se decide.
3.- Promovió copia simple de la Sentencia Definitivamente Firme de la Acción Reivindicatoria, llevado por este Tribunal, signada con el Nº 5555, marcada con la letra “A”, cursante a los folios 232 al 248 del expediente, instrumental que no fue atacada y que de conformidad con lo pautado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna de su original, con la que queda evidenciada que la ciudadana MIRIAN HERENIA JAAFAR SOLANO, fue accionada en reivindicación y despojada del inmueble que constituyo su hogar y el de su difunta madre, y así se decide.
4.- Promovió recibo de pago al depositario del inmueble objeto de litigio, ciudadano JOSÉ TIBURCIO LOPEZ, marcado con la letra “B”, inserto al folio 249 del expediente, instrumental que nada aporta a los hechos controvertidos por lo que de conformidad con lo pautado en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil se desecha y así se decide.
5.- Promovió 4 recibos originales de pago al depositario DAVID ALBERTO VALDEZ, marcadas con las letras “C, D, E Y F”, instrumentales que nada aportan a los hechos controvertidos por lo que de conformidad con lo pautado en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil se desecha y así se decide.
6.- Promovió 4 recibos de pago de deposito del lugar donde están resguardado los bienes muebles de la ciudadana MIRIAM HERENIA JAAFAR SOLANO, desde el 16-09-2009 hasta actualidad, cancelación efectuada al ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ, marcados con las letras “G, H, I y J”, inserto a los folios 254 al 257, instrumentales no admitidas en la fase probatoria, por lo que no son objeto de valoración y así se decide.
7.- Promovió recibo original al cerrajero ciudadano JAVIER ARCIA, marcado con la letra “K”, inserto al folio 258 del expediente, instrumentales no admitidas por este Tribunal en la fase preparatoria, por lo que no son objeto de valoración y así se decide.
8.- Promovió dos recibos de pagos de transporte al ciudadano CASTRO FRANCO, marcados con las letras “ L y LL”, inserto a los folios 259 y 260 del expediente, instrumentales no admitidas por este Tribunal en la fase preparatoria, por lo que no son objeto de valoración y así se decide.
9.- Promovió recibo de pago de honorarios profesionales, marcada con la letra “M”, inserto al folio 261 del expediente, instrumental no admitida por este tribunal en la fase probatoria, por lo que no son objeto de valoración y así se decide.
Ahora bien, el debate procesal contenido en autos, estriba sobre la legalidad de la operación de compraventa y cesión de derecho realizadas por el ciudadano SAID HACHEM JAAFAR, venta realizada a la ciudadana CARMEN ROGELIA ARACAS MORALES, en fecha 22 de marzo de 2007, bajo el Nro. 35, folios 563 al 568, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo, Primer Trimestre del año 2007, y cesión de derechos realizada a la ciudadana MARÍA ELOINA RAMOS, según documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha 22 de Marzo del año 2007, bajo el N° 39, folios 589 al 604, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo, Primer Trimestre del año 2.007.
Es necesario puntualizar que ciertamente conforme fue alegado en autos el accionado SAID HACHEM JAAFAR sostuvo relación concubinaria con la ciudadana TOMASA MIRIAN VICTORIA SOLANO ASENCIA, unión durante la cual adquirieron las bienhechurias construidas sobre el lote de terreno ubicado en la Avenida Caracas a una cuadra del polideportivo de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, objeto del debate judicial, hecho demostrado con las instrumentales que el mismo codemandado SAID HACHEM JAAFAR JAAFAR, acompaño a los autos, en donde les cancela su cuota a alguno de los coherederos, quedando con ello establecido que ciertamente en el instrumento atacado por nulidad existe la falta del elemento necesario para su existencia como lo es el consentimiento de todos los llamados a constituir el negocio jurídico, al momento de fallecer la ciudadana TOMASA MIRIAN VICTORIA SOLANO ASENCIO, el patrimonio que se hubiere fomentado ha debido ser objeto de partición y con ello se le hubiere conferido a cada comunero la cuota parte que le correspondiere, la adquisición del lote de terreno sobre el cual se encuentran enclavadas las bienhechurias, aun y cuando se efectúo en el año 2.007, la misma deviene de la posesión ininterrumpida ejercida por la accionante de autos y su madre, ex concubina del demandado, lo que a todas luces hace nula de nulidad absoluta la operación de compraventa celebrada entre el ciudadana SAID HACHEM JAAFAR y la ciudadana CARMEN ROGELIA ARACAS MORALES, ya identificados.
Establece el Artículo 1.141 del Código Civil: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1.- Consentimiento de las partes; 2.- Objeto que pueda ser materia de contrato; 3.- Causa licita.” Indica la doctrina, entre ellos el Dr. CHIBLY ABOUHAMAD HOBAICA, que los elementos esenciales son aquellos sin los cuales no puede formarse el contrato, ni aun concebirse de forma alguna. A su vez, define al consentimiento como una manifestación de voluntad consciente y libre que expresa el acuerdo de un sujeto de derecho respecto de un acto externo propio o ajeno, como quiera que no se concibe contrato alguno sin la concurrencia de todas las condiciones de existencia de una convención, tipificadas en el dispositivo legal citado up supra, en consecuencia de lo antes expuesto es procedente en derecho declarar que efectivamente existe ausencia del consentimiento necesario para la celebración de los actos de disposición de los bienes pertenecientes al acervo hereditario de la de cujus TOMASA MIRIAN VICTORIA SOLANO ASENCION, ya que se requería de la anuencia de los coherederos, a saber de los diez hijos, indicados en autos, por ello y siendo un elemento de existencia del contrato el que no se encuentra en los mismos es imperioso declarar la NULIDAD ABSOLUTA del convenio de compraventa, por una casa propia para habitación familiar y el terreno sobre el cual esta construida, ubicada en la Av. Caracas de esta ciudad de San Fernando de Apure, constante de cuatrocientos metros cuadrados (400 M2) dentro de los siguientes linderos: NORTE: casa del ciudadano Eleazar Zambrano; SUR: Canal de cintura; ESTE: El mismo canal de cintura; OESTE: Av. Caracas, adquirido por el concubino SAID HACHEM JAAFFAR JAAFAR, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando en fecha 22 de enero de 1981, bajo el Nro. 14, folios del 22 al 23, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 1981, el cual fue vendido a la ciudadana CARMEN ROGELIA ARACAS MORALES, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando en fecha 22-03-2007, bajo el Nro. 35, folios 563 al 568, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo, Primer Trimestre el año 2007, consentimiento que no fue conferido conforme consta en el referido instrumento público y que por efecto del presente fallo ha de tenerse como no existentes dada la declaratoria de nulidad absoluta aquí establecida, como se indicara en el dispositivo del fallo y así se decide.
En cuanto a la nulidad de la cesión de derechos efectuada por el ciudadano SAID HACHEM JAAFAR JAAFAR, a la ciudadana MARÍA ELOINA RAMOS, por un lote de terreno constante de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CERO OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (254,08 M2), contiguo al terreno sobre el cual esta construidas las bienhechurias ubicadas en la Avenida Caracas, es necesario en imperioso señalar que no consta en autos que tal posesión devenga de la comunidad fomentada por el ciudadano SAID HACHEM JAAFAR JAAFAR y la ciudadana TOMASA MIRIAN VICTORIA JAAFAR JAAFAR, por lo que no es procedente declarar la nulidad del mismo, en cuanto a la solicitud esgrimida por la parte accionante. Pero resulta imperioso señalar, a todas luces las irregularidades contenidas en el instrumento que atentan contra la seguridad y el orden publico tutelado por el sistema registral, en la cesión subiudice se disfraza una donación sin que se hubiere cancelado el impuesto correspondiente a tal liberalidad, siendo imperioso para el Registrador el exigir el cumplimiento del pago de tal tributo especial, previsto y regulado por la Ley de Sucesiones y Donaciones, siendo que se indica que es una cesión a titulo gratuito, es de connotar que la cesión prevista en los Artículos 1549 y siguientes del Código Civil, es una convención de carácter oneroso, en caso contrario nos encontraríamos ante otra convención cuya naturaleza jurídica es distinta, se apercibe a la ciudadana Registradora a dar cumplimiento a todas las estipulaciones necesarias para la confección de un adecuado sistema registral, en virtud de los razonamientos antes expuesto es improcedente la declaratoria de nulidad de la cesión contenida en el instrumento y así se decide.
Por lo antes expuesto es necesario ordenar se estampen la nota marginal correspondiente al instrumento declarado nulo por efecto del presente fallo debidamente protocolizado por ante la Oficina subalterna por de Registro Público del Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure, inscrito bajo el Nº 39, folios del 589 al 604, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo, Primer Trimestre del año 2007, y así se decide.
En cuanto a la solicitud de condenatoria por los daños que ha acarreado la solicitud de restablecimiento de la situación jurídica infringida de la accionante, en virtud del secuestro que sufrió del inmueble copropiedad de su madre y del ciudadano SAID HACHEM JAAFAR JAAFAR, como consecuencia de la acción reivindicatoria contenida en el expediente N° 5.555, nomenclatura de este mismo Tribunal, al respecto este Tribunal, ordena el pago de la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), estipulado en forma prudencial a los fines de equilibrar la situaciones patrimoniales de quienes son parte en este proceso.
Es por todo lo antes expuesto que como será determinado en el dispositivo del presente fallo se declarara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por la ciudadana MIRIAM HERENIA JAAFAR SOLANO, en contra de los ciudadanos CARMEN ROGELIA ARACAS MORALES, SAID HACHEM JAAFAR JAAFAR y MARIA ELOINA RAMOS, identificados en autos, y así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA intentada por la ciudadana MIRIAM HERENIA JAFAR SOLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.871.849, asistida por la Abogada MARY GRATEROL PETTI, identificada en autos, en contra de loa ciudadanos CARMEN ROGELIA ARACAS MORALES, SAID HACHEM JAAFAR JAAFAR y MARIA ELOINA RAMOS, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 4.668.088, 8.198.587 y 5.360.853, respectivamente, declarándose nulo el convenio de compraventa, por una casa propia para habitación familiar y el terreno sobre el cual esta construida, ubicada en la Av. Caracas de esta ciudad de San Fernando de Apure, constante de cuatrocientos metros cuadrados (400 M2) dentro de los siguientes linderos: NORTE: casa del ciudadano Eleazar Zambrano; SUR: Canal de cintura; ESTE: El mismo canal de cintura; OESTE: Av. Caracas, adquirido por SAID HACHEM JAAFFAR JAAFAR, en la comunidad concubinaria que fomento con la ciudadana TOMASA MIRIAN VICTORIA SOLANO ASENCIO, el cual fue vendido a la ciudadana CARMEN ROGELIA ARACAS MORALES, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando en fecha 22-03-2007, bajo el Nro. 35, folios 563 al 568, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo, Primer Trimestre el año 2007. Se condena a la parte accionada a la cancelación de un monto correspondiente a SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), por concepto de daños y perjuicios ocasionados a la accionante de autos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa por cuanto no hubo vencimiento total.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los TRES (03) días del mes de Agosto del año 2.010. 200° de la Independencia Y 151° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

AB0G. LUZ MARINA SILVA PÉREZ


LA SECRETARIA,

ABOG. GRACIELA TORREALBA

Seguidamente siendo las 3:00 p.m. se publicó y registró la presente sentencia definitiva dando cumplimento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABOG. GRACIELA TORREALBA

EXP-5806
LMSP/ GT./rg.





































ABOG. GRACIELA TORREALBA DE FERNANDEZ, Secretaria titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. CERTIFICA: Que la presente copia fotostática es fiel y exacta al original de la sentencia definitiva dictada por este tribunal en esta misma fecha, cursante al expediente Nro. 5806 de la nomenclatura de este Juzgado que contiene el juicio de NULIDAD DE VENTA incoado por MIRIAM HERENIA JAAFFAR SOLANO contra los ciudadanos: SAID HACHEM JAAFFAR, MARIA ELOINA RAMOS y CARMEN ROGELIA ARACAS MORALES. Doy fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden de este tribunal de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1º de la Ley de sellos. En san Fernando de Apure a los Tres (03) días del mes de Agosto del año 2.010. Años 200º de la independencia y 151º de la federación-




LA SECRETARIA


ABOG. GRACIELA TORREALBA DE F.
















GT/5806