REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE



EXPEDIENTE: Nº 6.179

SENTENCIA: DEFINITIVA

DEMANDANTE: YUDITH COROMOTO YGARZA HERNANDEZ.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN ANTONIO ALMEIDA MENDEZ.

MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS.

DEMANDADO: MANUEL SALVADOR MARQUEZ GUERRERO, representante y Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARQUEZ LAYA C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ALI DELGADO y CARLOS DANIEL GUTIERREZ GUERRERO.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 20-07-2009, se admitió la presente demanda de RENDICION DE CUENTAS, constante de Seis (06) folios útiles con sus recaudos anexos, instaurada por el Abogado JUAN ANTONIO ALMEIDA MÉNDEZ, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana YUDITH COROMOTO YGARZA HERNÁNDEZ, contra del ciudadano MANUEL SALVADOR MÁRQUEZ GUERRERO, plenamente identificados en autos. Quien alega que en fecha 27 de febrero de 2.009, se celebro acta de asamblea general extraordinaria de accionista Nro II de la Empresa “Inversiones Márquez Laya C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 22 de Enero del año 2.009, bajo en Nro -42 Tomo 1-A, de los respectivos libros de Registro de Comercio, y como primer punto la incorporación de un nuevo socio, la ciudadana Yudith Coromoto Ygarza Hernández, quien adquirió el 50% del total de las acciones que poseía, el Ciudadano JOSÉ NATIVIDAD LAYA LÓPEZ, quien se desincorpora como socio de la empresa, y asimismo asumió toda la carga económica que venia desempeñando el socio saliente. Alegó que su socio el ciudadano MANUEL SALVADOR MÁRQUEZ GUERRERO, ejerció la administración plena de la empresa en forma absoluta, pacifica y continua, sin intervención de la ciudadana YUDITH COROMOTO YGARZA HERNÁNDEZ, como propietaria del 50% de las acciones que en su totalidad conforman todo el capital social de la empresa. Durante la gestión del ciudadano MANUEL SALVADOR MÁRQUEZ GUERRERO, desde medianos de octubre del año 2.008, que venia funcionando como persona natural, hasta la fecha en que se comenzó como persona jurídica, con el nombre INVERSIONES MARQUEZ LAYA C.A., durante estos meses nunca le rindió cuentas de los ingresos recibidos, de los egresos realizados, de los actos de administración, ni los actos de simple administración de la empresa. Es por ello que solicita que el ciudadano MANUEL SALVADOR MÁRQUEZ GUERRERO, quien hace de presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARQUEZ LAYA C.A., para que sea condenado por este Tribunal, para que le rinda cuentas por todas las gestiones realizadas durante el periodo comprendido entre el 05 de octubre del año 2.008, al día de la presentación de la demanda y consecuencialmente la entrega por concepto de dividendos la cual asciende a la suma de cincuenta mil bolívares (50.000,oo), que es la utilidad estimada.
Fundamento su pretensión en los artículos 243, 260, 261, 268, 328 y 324 del Código de Comercio; asimismo solicito Medidas Innominadas de conformidad con el articulo 588 en su parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, para que se designe un administrador judicial.
Admitida la demanda, se ordeno Librar Boleta de Intimación al Ciudadano MANUEL SALVADOR MÁRQUEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.711.258, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARQUEZ LAYA C.A., con domicilió en Av. Libertador, paseo Boulevard cruce con prolongación de la Av. Fuerzas Armadas, a 200 metros hacia la Urb. Serafin Cedeño de esta ciudad de San Fernando de Apure del Estado Apure.
Al folio 80 consta en el expediente la Consignación del la practica de la Intimación del ciudadano MANUEL SALVADOR MÁRQUEZ GUERRERO.
Al folio 81 consta en el Expediente Poder Apud Acta suscrito por el ciudadano MANUEL SALVADOR MÁRQUEZ GUERRERO, conferido a los Abogados CARLOS ALI DELGADO Y CARLOS DANIEL GUTIÉRREZ GUERRERO, titulares de las Cedulas de identidad Nros. 11.237.121 y 15.684.700 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado Nros. 134.654 y 134.780 respectivamente; y agregado al expediente mediante auto de fecha 24-09-2.009, inserto en el folio 82.
Al los folios 83 hasta el 85, cursa escrito de Oposición a la Rendición de Cuentas, presentado por los abogados CARLOS ALI DELGADO Y CARLOS DANIEL GUTIÉRREZ GUERRERO, con el carácter de autos, quienes alegan que la parte actora pretende incoar una demanda por rendición de cuentas por el periodo comprendido entre el mes de octubre del año 2.008 y el mes de enero del 2.009, toda vez que para ese periodo no existía ninguna sociedad entre la demandante y su representado, puesto que la sociedad mercantil “INVERSIONES MARQUEZ LAYA C.A.” nace a partir del día 22-01-09, y es entre el ciudadano Manuel Salvador Márquez Guerrero y el ciudadano JOSE NATIVIDAD LAYA LOPEZ, es decir, que no se corresponde a los periodos de existencia de la empresa; igualmente que la parte actora en su libelo de demanda hace referencia al Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista Nro. II de la Empresa “INVERSIONES MARQUEZ LAYA C.A.”, en la cual efectivamente el Primer Punto fue la incorporación de un nuevo socio, la ciudadana YUDITH COROMOTO YGARZA HERNANDEZ, por haber adquirido el 50% de las acciones de la empresa, pero olvido mencionar la parte accionante, que el Tercer Punto de la Asamblea fue la Elección de la Nueva Junta Directiva de la Empresa, la cual quedo integrada de la siguiente manera: PRESIDENTE MANUEL SALVADOR MÁRQUEZ GUERRERO y VICE-PRESIDENTE YUDITH COROMOTO YGARZA HERNÁNDEZ. Asimismo establecen que existe una cláusula Décima Tercera en los estatutos de la empresa, en la cual deja evidencia que la administración de la empresa no fue llevada por el Ciudadano MANUEL SALVADOR MÁRQUEZ GUERRERO, sino por la ciudadana YUDITH COROMOTO YGARZA HERNÁNDEZ, por lo que existe iligetimidad de la persona de la persona citada, ya que el ciudadano MANUEL SALVADOR MÁRQUEZ GUERRERO, en su carácter de presidente de la empresa carece de facultad legal para ejercer la administración de la empresa. Igualmente solicitan se declare con lugar la presente oposición a la demanda de rendición de cuentas, se revoque el auto en el cual se admitió la demanda, se declare inadmisible la demanda de rendición de cuentas y que la parte actora sea condenada en costas.
Al folio 86 de expediente, consta auto dejando constancia que vence el lapso de intimación para que el demandado rinda las cuentas o en su defecto se oponga a la demanda. Y visto escrito de oposición a la Rendición de Cuentas, este Juzgado ordena agregarlo a los autos. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el articulo 673 del Código de Procedimiento Civil, acuerda suspender el juicio de cuentas, entendiéndose citadas las partes para la contestación a la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los Cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, conforme a las horas indicadas en la tablilla a que se refiere el articulo 192 ejusdem, continuando el proceso por los tramites del procedimiento ordinario.
Al folio 87 hasta el folio 91 del expediente, consta escrito de Reforma de Demanda presentado por el Abog. JUAN ANTONIO ALMEIDA MÉNDEZ, con el carácter de autos, quien alega que la Ciudadana YUDITH COROMOTO YGARZA HERNÁNDEZ, es accionista igualitaria en la Sociedad Mercantil denominada INVERSIONES MARQUEZ LAYA C.A., conjuntamente con el demandado de autos, ciudadano MANUEL SALVADOR MÁRQUEZ GUERRERO, y que desde la fecha de la constitución de la referida empresa, ya identificada, fue administrada por el ciudadano accionista MANUEL SALVADOR MÁRQUEZ GUERRERO, el cual ejerció el cargo de vicepresidente, es decir, desde el día 22 de Enero del año 2.009, tuvo su cargo la representación y administración de la misma, tal como aparece en los estatutos de la empresa, y dispuso de la forma que creyó mas conveniente, en todo lo relacionado al giro diario de la empresa dedicándose a la actividad mercantil, para lo cual fue constituida la sociedad con el nombre INVERSIONES MARQUEZ LAYA C.A., asimismo alega, que en fecha 16 de febrero del 2.009, se celebra una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, donde se incorpora a la ciudadana YUDITH COROMOTO YGARZA HERNÁNDEZ, como nueva accionista de la empresa, y se elige como Vicepresidente, con las atribuciones de administración y representación legal establecidas en el documento Constitutivo Estatutario de la empresa, en consecuencia dejando el demandado de autos la administración y representación de la misma; es por ello que solicita, que el demandado de autos, ciudadano MANUEL SALVADOR MÁRQUEZ GUERRERO, ya identificado, rinda cuentas de su administración durante el lapso comprendido del 22 de Enero del año 2.009, al 27 de Febrero del año 2.009.
Fundamento su pretensión en los artículos 243, 261, 268, 324, 326 y 328 del Código de Comercio Venezolano Vigente. Asimismo solicito Medidas Innominadas de conformidad con el artículo 588 en su parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, para que se designe un administrador judicial.
Admitida la demanda y su reforma, se ordeno Librar Boleta de Intimación al Ciudadano MANUEL SALVADOR MÁRQUEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.711.258, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARQUEZ LAYA C.A., con domicilió en Av. Libertador, paseo Boulevard cruce con prolongación de la Av. Fuerzas Armadas, a 200 metros hacia la Urb. Serafin Cedeño de esta ciudad de San Fernando de Apure del Estado Apure, para que comparezca ante este Tribunal en el plazo de Cinco (05) días de despacho siguientes a su intimación, a dar constelación a la demanda y su reforma. En cuanto a las medidas solicitadas, las mismas se acordaran en auto separado.
Al folio 95 consta en el expediente la Consignación del la practica de la Intimación del ciudadano Manuel Salvador Márquez Guerrero.
Al folio 96 hasta 109 consta en el Expediente Contestación a la demanda y la Reconvención, con sus anexos, suscrita por los abogados CARLOS ALI DELGADO Y CARLOS DANIEL GUTIÉRREZ, con el carácter de autos, en la cual niegan, rechazan y contradicen el inventario de la Empresa INVERSIONES MARQUEZ LAYA C.A., que la parte actora elaboró con fecha 31 de diciembre del 2.008; niegan rechazan y contradicen la afirmación hecha por la parte demandante cuando manifiesta que el ciudadano MANUEL SALVADOR MÁRQUEZ GUERRERO, ha constituido una empresa con el mismo objeto de la Empresa INVERSIONES MARQUEZ LAYA C.A. Asimismo, en el capitulo III de la Reconvención, alegan por el lapso comprendido entre el veintisiete (27) de febrero del año 2.009, hasta la presente fecha actual, en virtud de que según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista Nro II de la Empresa INVERSIONES MARQUEZ LAYA C.A., ingreso como socia de dicha empresa, la ciudadana YUDITH COROMOTO YGARZA HERNÁNDEZ, por haber adquirido el 50% total de las acciones existentes en la empresa y en ese mismo acto, a través de la retrituración de la Junta Directiva quedo designada Vicepresidenta, asumiendo de hecho y de derecho por vía estatutaria la administración de la empresa INVERSIONES MARQUEZ LAYA C.A., en tal sentido la ciudadana YUDITH COROMOTO YGARZA HERNÁNDEZ, ha administrado la empresa por el periodo comprendido entre el 27 de febrero del 2.009 hasta la presente fecha, y hasta el momento nunca ha rendido cuentas de las ganancias y/o perdidas que haya tenido la empresa.
Al folio 110 riela auto dejando constancia que vence el lapso para dar contestación a la demanda, y vista la contestación de la demanda y la reconvención, se admite cuanto a lugar a derecho de conformidad con el articulo 367 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se fija el quinto (5to) día de despacho siguientes a los fines que la ciudadana YUDITH COROMOTO YGARZA HERNÁNDEZ, identificada en autos, de constelación a la reconvención y se declara suspendido el procedimiento can respecto a la demanda principal durante el lapso correspondiente.
Al folio 111 hasta el 115 consta en el expediente Escrito de Constelación a la Reconvención, suscrito por el abg. JUAN ANTONIO ALMEIDA MÉNDEZ, con el carácter de autos, en la cual alega la inadmisibilidad de la reconvención hecha por la parte demandada identificada en autos, así como también contradice en toda y cada una de sus partes la reconvención propuesta, por carecer de fundamentos de hecho y derecho.
Al folio 116 cursa auto ordenando agregar escrito de contestación a la reconvención, suscrito por el Abg. JUAN ANTONIO ALMEIDA MENDEZ, con el carácter de autos. Se apertura lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 388 en concordancia con el articulo 396 del Código de procedimiento Civil.
Al folio 117 cursa auto de fecha 09/12/09, dejando constancia que vence el lapso de promoción de pruebas en la presente causa y de conformidad con lo establecido en el articulo 397 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Se apertura el lapso de evacuación.
Al folio 118 cursa escrito de Promoción de Prueba presentado por los abogados CARLOS ALI DELGADO Y CARLOS DANIEL GUTIÉRREZ GUERRERO, con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, mediante la cual promueve los documentales que riela a los folios 09 al 39, 17, 102 al 109 del Expediente. Igualmente promueven documento de compra venta, en donde el ciudadano JOSÉ NATIVIDAD LAYA LÓPEZ, da en venta pura y simple a la ciudadana YUDITH COROMOTO YGARZA HERNÁNDEZ, el 50% de las acciones de la empresa INVERSIONES MARQUEZ LAYA C.A., y dicho documento será evacuado en el lapso correspondiente.
Al folio 119 se ordeno agregar al expediente el escrito de promoción de pruebas y provéase en su oportunidad legal.
A folio 120 cursa escrito de Promoción de Pruebas suscrito por el Abogado JUAN ANTONIO ALMEIDA, con el carácter de autos, mediante al cual promueve los documentos anexos al escrito libelar con la letra “B” y “F”.
Al folio 122 se ordeno agregar al expediente escrito de Promoción de Pruebas y provéase en su oportunidad legal.
Al folio 123 la Jueza Provisoria Abg. Luz Marina Silva Pérez, se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenándosele librar boleta de Notificación a las partes, en la cual se les concede a las partes un lapso de Tres (03) días de despacho, para que hagan uso de la facultad que les confiere el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil. Vencido dicho lapso, la causa se reanudara al estado procesal correspondiente.
Al folio 124 cursa auto en el cual se deja constancia que ha vencido el lapso de abocamiento en la presente causa, y por cuanto las partes no hicieron uso del recurso que les concede el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal reanuda la causa en el estado procesal en que se encuentra. Asimismo, se admite escrito de promoción de pruebas presentado por los abogados CARLOS ALI DELGADO Y CARLOS DANIEL GUTIÉRREZ, con el carácter de autos, por cuanto las pruebas contenidas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes se admiten todas cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva y se ordeno su evacuación. En cuanto a las documentales mencionadas en el particular único, las mismas se encuentran agregadas al expediente.
Al folio 125 cursa auto de admisión de de las pruebas presentadas por el abogado JUAN ANTONIO ALMEIDA MÉNDEZ, con el carácter de autos, las cuales se admiten todas por cuanto da lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva y se ordena su evacuación. En cuanto a las documentales mencionadas en el Particular I distinguidas con las letras “B” y “F”, las mismas se encuentran agregadas al expediente.
Al folio 126 cursa escrito presentado por los abogados CARLOS ALI DELGADO Y CARLOS DANIEL GUTIÉRREZ, con el carácter de autos, en el cual exponen que en virtud de que todas las pruebas promovidas en el presente juicio se encuentran insertas al expediente e identificadas con las letras señaladas en el escrito de promoción, se hace innecesaria la evacuación de las mismas. Asimismo, evacuan el documento de compra venta, en donde el ciudadano JOSÉ NATIVIDAD LAYA LÓPEZ da en venta pura y simple a la ciudadana JUDITH COROMOTO YGARZA, el cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la empresa “INVERSIONES MARQUEZ LAYA C.A.”, especificando que dicho documento se encuentra inscrito en el folio 33 del respectivo expediente.
Al folio 127 riela auto de fecha 19/03/09, dejando constancia que vencido el lapso probatorio en le presente juicio, el Tribunal declara abierto el termino de quince (15) días de despacho siguiente, para que las partes presente los informes, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 511 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 128 al 143, cursa escrito de informes presentado por los abogados CARLOS ALI DELGADO Y CARLOS DANIEL GUTIÉRREZ, plenamente identificados en autos, se ordeno agregar a los autos fijándose para observaciones.
A los folios 144 al 146, cursa escrito de informes presentado por el abogado JUAN ANTONIO ALMEIDA MÉNDEZ, plenamente identificado en autos, se ordeno agregar a los autos fijándose para observaciones.
Al folio 147 cursa auto de fecha 20/04/09, en el cual se deja constancia que ha vencido el lapso para oír los informes en el presente juicio, podrán las partes presentar las observaciones a los mismos dentro del termino ocho (08) días de despacho.
A los folios 148 al 150, cursa escrito de observación a los informes presentado por el abogado Juan Antonio Almeida Méndez, plenamente identificado en autos, se ordeno agregar a los autos y tenerlo como escrito de observaciones en la presente causa.
Al folio 151 el Tribunal dijo “VISTOS” y entra en etapa de dictar Sentencia.
Corresponde a este tribunal pronunciarse sobre la demanda intentada por el abogado JUAN ANTONIO ALMEIDA, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YUDIH COROMOTO YGARZA HERNANDEZ, por Rendición de Cuentas, contra el ciudadano MANUEL SALVADOR MARQUEZ GUERRERO, la cual quedo planteada en los siguientes términos:

Alegó el Apoderado judicial de la parte demandante en su escrito libelar que su representada es socia igualitaria en la sociedad mercantil denomina INVERSIONES MARQUES LAYA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 22 de Enero del año 2.009, bajo en Nro. -42 Tomo 1-A, de los respectivos libros de Registro de Comercio, y reformados sus estatutos en fecha 27 de febrero del 2009, según acta debidamente insertada bajo el N° 11, tomo A-4, conjuntamente con el ciudadano MANUEL SALVADOR MARQUEZ GUERRERO, tal como consta en las documentales anexas con las letras “A” y “B” del escrito libelar; alega que desde mediado del mes octubre del año 2008, hasta que legalizo la empresa como persona jurídica el 22 de Enero del año 2009, la sociedad mercantil INVERSIONES MÁRQUEZ LAYA C.A, funcionaba con domicilio fiscal en la Avenida Miranda Cruce con Calle Palo Fuerte N° 26 de esta ciudad de San Fernando de Apure, siempre tuvo bajo la representación y administración de su socio que en su carácter de vice- presidente hoy presidente, la administrado desde esa fecha a pesar de las reiteradas manifestaciones que le ha hecho a su socio de que rinda cuenta de las ganancias y pérdidas repartidas en esos dos ejercicio económico transcurrido ultimo trimestre del año 2008, hasta el segundo trimestre del año 2009. En fecha 27 de febrero de 2.009, se celebro acta de asamblea general extraordinaria de accionista Nro. II de la Empresa “Inversiones Márquez Laya C.A.”, y como primer punto la incorporación de un nuevo socio, la ciudadana YUDITH COROMOTO YGARZA HERNÁNDEZ, quien adquirió el 50% del total de las acciones que poseía, el Ciudadano JOSÉ NATIVIDAD LAYA LÓPEZ, quien se desincorpora como socio de la empresa, y así mismo asumió toda la carga económica que venía desempeñando el socio saliente.
En cuanto al derecho invocó Doctrina, los artículos 243,260,268, 238,268,324 y 326 del Código de Comercio , estimó la demanda en la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (170.000,oo) .
La parte demandada en la presente causa ciudadano MANUEL SALVADOR MARQUEZ GUERRERO, quien fue debidamente intimado, mediante boleta de intimación, en su oportunidad procesal presentó escrito de oposición por sus apoderados judiciales abogados CARLOS ALI DELGADO y CARLOS DANIEL GUTIERREZ GUERRERRO, quienes alegaron: La parte demandante pretende incoar una demanda por rendición de cuentas por el periodo comprendido entre el mes de octubre del 2008 y el mes de enero del 2009, cuya pretensión carece sentido y coherencia ya que para ese periodo no existía ninguna sociedad entre la demandante y su representado, pues la sociedad mercantil INVERSIONES MARQUES LAYA .C.A, nace a partir del 22 de enero del año 2009, y es entre su representado y el ciudadano JOSE NATIVIDAD LAYA LOPEZ. Admitieron los apoderados judiciales que la ciudadana YUDIHT COROMOTO YGARZA HERNANDEZ, es accionista de la sociedad mercantil antes mencionada tal como se evidencia del acta de asamblea general Nro. II, donde la misma funge como vice-presidente; asimismo admitieron que la vice-presidenta actualmente es la representante de la empresa tal como se evidencia del anexo marcado “B” del escrito libelar, en el Capítulo IV clausula decima tercera, que la referida clausula deja en evidencia que la administración de la empresa no fue llevado por su representado sino por la representada de la parte actora y existe ilegitimidad de la persona citada, de conformidad con el artículo 310 del Código de Comercio, la parte actora carece de cualidad e interés para intentar la pretensión de Rendición de cuenta contra un socio o administrador de la sociedad. Solicitaron se declare con lugar la oposición a la demanda de rendición de cuenta incoada por su representado y revoque el auto en el cual se admitió la demanda se declare inamisible la demanda de rendición de cuenta y se condene en costas.
En fecha 15-10-2009, el apoderado judicial de la parte demandante de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, presenta escrito de reforma a la demanda mediante el cual alegó, consta de documento que acompañó con el escrito de demanda original marcado con la letra “B”, que su poderdante es accionista igualitaria en la sociedad mercantil INVERSIONES MARQUEZ LAYA C.A, conjuntamente con el demandado desde de la fecha de su
constitución fue administrada por el ciudadano accionista MANUEL MARQUEZ GUERRERO, quien ejerció el cargo de vice-presidente desde el día 22-01-2009, tuvo a su cargo la representación y administración de la misma, en fecha de 16-01-2009, se celebra una nueva asamblea general extraordinaria de accionista donde se incorpora a u poderdante y se elige como vice- presidente con las atribuciones de administración legal establecidas en el documento constitutivo estatutario de la empresa, dejando el demandado de autos la representación de la misma, alegan que el objeto de la pretensión de la demanda es que el demandados de autos rinda cuenta de su administración durante el lapso comprendido de 22-01-2009 al 27-02-2009 de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose dentro la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda los apoderados judicial de la parte demandada presentaron escrito de contestación los donde opusieron como punto previo a la sentencia la falta de cualidad e interés procesal de la demandante para intentar o sostener el juicio de conformidad a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al fondo de la demanda negaron, rechazaron y contradijeron el supuesto inventario de la empresa INVERSIONES MARQUEZ LAYA C.A, elaborado en fecha 31-12-2008 que la parte demanda anexo marcado con la letra “E”, en virtud que la empresa fue constituida en 22-01-2009, lo es irrelevante e incoherente la existencia de un inventario del 2008; asimismo negaron la afirmación hecha por la parte demandante cuando manifiesta que su representado ha constituido una empresa con el mismo objeto de la empresa INVERSIONES MARQUEZ LAYA C.A, siendo esto falso tal como se evidencia del documento anexado por la parte actora marcado con la letra “H” al escrito libelar, en la cual se demuestra que el ciudadano MANUEL MARQUEZ, solo es un empleado de la empresa fue nombrado por los socio gerente administrador y no como socio.
De igual manera, negaron rechazaron y contradijeron, la pretensión de la demandante al solicitar de su representado a la rendición de cuenta por el lapso comprendido del día 22-01-2009 al 27-02-2009, si como bien se puede verificar el acta de asamblea general extraordinaria de accionista N° II de la EMPRESA INVERSIONES LAYA.C.A, celebrada el día 27-01-2009, el primer punto fue la incorporación de la ciudadana YUDITH COROMOTO YGARZA HERNANDEZ, por haber adquirido el 50% de las acciones de la empresa, es a partir de esa fecha cuando nace la sociedad entre la accionante y su representado, por lo que mal podría tener un derecho anterior a este acto de incorporación, en este sentido la demandante carece de cualidad, legitimidad e interés para solicitar la rendición de cuenta entre el lapso comprendido entre el día 22-01-2009 al 27-02-2009, ya que para ese lapso no era socia de la empresa.
En este orden de ideas, los apoderados de la parte demanda de conformidad con lo establecido en el código de Procedimiento Civil, presentaron escrito de reconvención, mediante el cual reconvinieron en rendición de cuenta a la parte accionante ciudadana YUDITH COROMOTO YGARZA HERNANDEZ, por el lapso comprendido del 27-02-2009 hasta la fecha actual, en virtud que la mencionada ciudadana a administrado la empresa por el periodo comprendido entre el 27-02-2009 hasta la presente fecha, con la más amplia facultades que le otorgan los estatutos y hasta los momentos no ha rendido cuenta de las ganancia y perdidas. Fundamento la reconvención en los artículos 242 y 243 del Código de Comercio, en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
La parte reconvenida en fecha 17-11-2009, presenta escrito de contestación a la reconvención intentada por los apoderados judiciales del ciudadano MANUEL SALVADOR MARQUEZ GUERRERO, quienes alegaron la inadmisibilidad de la reconvención de conformidad con el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil y declarar sin lugar la reconvención.
PUNTO PREVIO.
Ahora bien, los apoderados judiciales alegaron como punto previo en su escrito de contestación de la demanda la falta de cualidad e interés procesal; se hace necesario considerar al respecto a la legitimación activa para solicitar la rendición de cuentas en el caso de las sociedades mercantiles, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 111, de fecha 8 de mayo de 1996, caso: Bernardo Baudillo Juárez contra Juan José Fuentes Cunemo, expediente N° 94-450, señaló lo siguiente:
“…El artículo 310 del Código de Comercio dice:…
La más acreditada doctrina patria sostiene el criterio de que la acción compete a la Asamblea y no a los accionistas en particular…”

En efecto, el autor patrio Alfredo Morles Hernández, en su obra Curso de Derecho Mercantil, Tomo II, pág. 800, dice:
“La acción ‘compete a la Asamblea’ (artículo 310 del Código de Comercio), es decir, requiere una deliberación y una decisión válida de este órgano. La Asamblea puede ejercer la acción a través de los comisarios o de personas especialmente nombradas. En nuestro ordenamiento jurídico los accionistas no pueden, individualmente, ejercer acción contra los administradores en beneficio de la sociedad (acción social ut singuli) tampoco existen las ‘class actions’ del comon law, por medio de las cuales un accionista ejerce una acción contra los administradores en beneficio de un grupo de accionistas…”.

Asimismo, en relación a la legitimidad activa para solicitar la rendición de cuentas en materia mercantil, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, mediante sentencia N° 2052, de fecha 27 de noviembre de 2006, caso: Homero Edmundo Andrade Briceño, dejó establecido lo siguiente:

“…Ahora bien, la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda…”

En este mismo sentido, el autor patrio Francisco Hung Vaillant, en su obra Sociedades, sexta edición, Editorial Vadell Hermanos Editores, C. A. Año 2002, expresa lo siguiente:

“…En atención a que la relación de los administradores es una relación frente a la sociedad, los socios singulares no están legitimados para solicitar a los administradores la rendición de cuentas de su gestión; tal legitimación corresponde a la asamblea. Puede ser considerada como reiterada y pacifica la doctrina de nuestros tribunales en el sentido de que la acción para obtener la rendición de cuentas corresponde a la asamblea…”

De acuerdo a la doctrina y jurisprudencia ut supra transcrita, queda evidenciado que los administradores en las sociedades mercantiles son los obligados a rendir cuentas de su gestión ante la asamblea de socios o accionistas y no ante un socio o accionista en particular, por tanto, la cualidad para demandar la rendición de cuentas o exigir su responsabilidad por las gestiones que hayan sido ejecutadas en perjuicio de la sociedad, corresponden exclusivamente a la asamblea a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines y el juicio de rendición de cuentas se llevara a cabo por el procedimiento especial contencioso (de rendición cuentas) previsto en el Código de Procedimiento Civil, previo el cumplimiento de las formalidades que al respecto estipula dicho procedimiento para el ejercicio de tal pretensión.
En consecuencia, la acción de rendición de cuentas ejercida por un socio o accionista contra la compañía con fundamento en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil sería inadmisible, ya que carecería de la cualidad necesaria para la interposición de la demanda.
Ahora bien, los accionistas pueden ejercer sus derechos en resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento, y que hayan sido cometidas por los administradores, al respecto, el artículo 310 del Código de Comercio, prevé un procedimiento especial de índole administrativo para tramitar dicha denuncia, el cual establece lo siguiente por su parte, el artículo 291 del Código de Comercio, establece el recurso que tienen los socios contra los administradores y comisarios, en caso de que estos últimos no cumplan a cabalidad su función fiscalizadora de los administradores, el cual también establece un procedimiento especial que se lleva a cabo ante el tribunal mercantil.
De lo antes transcrito, se evidencia que el socio o accionista de una sociedad mercantil para hacer valer sus derechos en resguardo de sus intereses debe denunciar a los administradores ante el comisario, por los hechos que considere censurables, para que aquél deje constancia de la denuncia recibida en su informe a la asamblea o en su defecto, plantee la denuncia junto con un número de socios que representen al menos la décima parte del capital social, para que los comisarios queden obligados a cumplir con el deber de informar a la asamblea, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Comercio.
Así pues, si el comisario estima fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan ese décimo del capital, debe convocar inmediatamente a una asamblea general para darle cuenta del asunto; pero si no lo encontrare así, lo dejará para la próxima asamblea la cual siempre decidirá al respecto; y si de esos hechos se derivase alguna responsabilidad de los administradores, la asamblea podrá ejercer la acción que le competa bien sea por medio del comisario o de cualquier otra persona que nombre especialmente al efecto…

LA ACCIÓN PARA DEMANDAR JUDICIALMENTE LA RENDICIÓN DE CUENTAS, DE UNA SOCIEDAD MERCANTIL, CORRESPONDE EXCLUSIVAMENTE A LA ASAMBLEA Y LA EJERCE EN CONTRA DE LOS ADMINISTRADORES, YA QUE UN ACCIONISTA NO PUEDE DEMANDAR JUDICIALMENTE LA RENDICIÓN DE CUENTAS A LA SOCIEDAD EN LA CUAL TIENE TAL CARÁCTER…” (Mayúsculas, negrillas y subrayados del Tribunal).-
Ahora bien, del criterio trascrito, se evidencia del caso bajo estudio, tratándose de una rendición de cuentas incoado por la ciudadana YUDITH COROMOTO YGARZA HERNANDEZ, ya identificada, con el carácter vicepresidente actualmente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARQUEZ LAYA C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 22 de Enero del año 2.009, bajo en Nro. -42 Tomo 1-A, de los respectivos libros de Registro de Comercio, y tal como se constata de la asamblea general extraordinaria de accionista Nro. II de la Empresa “Inversiones Márquez Laya C.A.”, de fecha 16 de febrero de 2.009. Se hace necesario señalar que la ciudadana antes mencionada carece de cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio.
En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un accionista sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda. Los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y aquellos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos.
Así pues, al analizar la norma y jurisprudencia antes transcritas, considera este juzgadora que la presente demanda por rendición de cuentas, intentada por la ciudadana YUDITH COROMOTO YGARZA HERNANDEZ contra el ciudadano MANUEL SALVADOR MARQUEZ GUERRERO, como vicepresidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARQUEZ LAYA C.A, debe cumplir con lo preceptuado en el prenombrado artículo 310 del Código de Comercio, en cuanto a la cualidad y/o capacidad única de la asamblea para la oposición de la acción de rendición de cuentas.
En este sentido se evidencia de la demanda presentada, que la misma no cumple con lo establecido en el precitado artículo, en cuanto a la cualidad del accionante, pudiendo solicitar dicho proceso únicamente la Asamblea como anteriormente se indicó, en consecuencia, y de acuerdo a los argumentos que anteceden este juzgadora declara INADMISIBLE la presente acción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Comercio, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Este tribunal de acuerdo la declaratoria anterior considera inoficioso pronunciarse en cuanto a lo alegado y probado en auto por las partes. Así se decide.
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE DECLARA INADMISIBLE, la acción de RENDICIÓN DE CUENTA presentada por la ciudadana YUDITH COROMOTO YGARZA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.475.575 , de este domicilio debidamente representado por el abogado en ejercicio JUAN ANTONIO ALMEIDA MENDEZ , inscrito en el Inpreabogado Nº 113.230, con domicilio Edificio Trinacria Primer Piso Oficina 25, Avenida Miranda, de esta ciudad de San Fernando de Apure, contra el ciudadano MANUEL SALVADOR MARQUEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.711.258, con domicilio en la Avenida Paseo Libertador cruce prolongación de la Avenida Fuerzas Armadas a 200 Metros, hacia Urbanización Serafín Cedeño, en su carácter de representante y Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARQUEZ LAYA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 22 de Enero del año 2.009, bajo en Nro. -42 Tomo 1-A, de los respectivos libros de Registro de Comercio.
SEGUNDO: Se condena en costas procesales a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Seis (06) días del mes de Agosto del año 2.010. 200° de la Independencia Y 151° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. LUZ MARINA SILVA PEREZ.


LA SECRETARIA,


Abg. GRACIELA TORREALBA DE FERNANDEZ.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado siendo la 2:30 a.m. se público y registro la presente Sentencia Interlocutoria.


LA SECRETARIA,

Abg. GRACIELA TORREALBA DE FERNANDEZ.




EXP-Nº 6179.
LMSP/GTF/rggg.


















ABOG. GRACIELA TORREALBA DE FERNANDEZ, Secretaria titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. CERTIFICA: Que la presente copia fotostática es fiel y exacta al original de la sentencia definitiva dictada por este tribunal en esta misma fecha, cursante al expediente Nro. 6179 de la nomenclatura de este Juzgado que contiene el juicio de RENDICION DE CUENTAS incoado por YUDITH COROMOTO YGARZA HERNANDEZ. Contra el ciudadano: MANUEL SALVADOR MARQUEZ GUERRERO, representante y Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARQUEZ LAYA C.A. Doy fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden de este tribunal de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1º de la Ley de sellos. En san Fernando de Apure a los Seis (06) días del mes de Agosto del año 2.010. Años 200º de la independencia y 151º de la federación-




LA SECRETARIA


ABOG. GRACIELA TORREALBA DE F.













GT/6179