REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO
DEL ESTADO APURE


EXPEDIENTE: N°. 2.010- 4.578.-

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: FAMILIA

PROCEDIMIENTO: DIVORCIO 185- A

SOLICITANTE: MERCEDES DEL CARMEN CADENAS
y ROGELIO BARRETO.

ABOGADO: JOSE ISMAEL GUEVARA.


En fecha 23 de Marzo de 2010, se le dio entrada y se admitió la Solicitud de Divorcio de conformidad con el Artículo 185- A, introducida por los ciudadanos: MERCEDES DEL CARMEN CADENAS y ROGELIO BARRETO, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N°s. 8.165.679 y 3.552.796, respectivamente, asistidos por el Abogado JOSE ISMAEL GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 138.296.- En su escrito los comparecientes expusieron que solicitan se declare disuelto el VÍNCULO CONYUGAL que contrajeron en fecha 26 de Agosto de 1.974, por ante la Prefectura del Municipio Biruaca, Distrito San Fernando, Estado Apure, según Copia Certificada del Acta N°. 154, consignada adjunto al libelo de demanda marcada “A”, expedida por el mencionado organismo público, que es fiel y exacta de la insertada en los Libros correspondientes del Registro Civil de Matrimonios del año 1.974, documento éste probatorio de la existencia del vínculo alegado de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Notificada legalmente como fue de dicha solicitud la Fiscal Sexto del Ministerio Público, tal como consta al vuelto del folio 10 del Expediente, a los fines que ordena el Artículo 185- A del Código Civil.

Observa quien aquí decide, que la diligencia estampada por la ciudadana Fiscal Sexto del Ministerio Público en diligencia de fecha 26 de Abril de 2.010, cursante al folio 11 del Expediente respecto a que en el Acta de Matrimonio se indico el nombre de la conyugue como “CARMEN MERCEDES”, siendo lo correcto “MERCEDES DEL CARMEN”, tal como consta en la Cedula de Identidad. En fecha 12 de Mayo del corriente año este Tribunal mediante Auto Insta a los Solicitante a los fines de que SUBSANEN las observaciones contenida en las misma, en fecha 12 de Julio del 2.010, mediante diligencia suscrita por la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN CADENAS, asistido de Abogado Consigna Acta de Matrimonio ya corregida . Y así se declara.

Por cuanto los solicitantes han demostrado encontrarse dentro de los supuestos que señala la Ley, es decir, han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, materializándose de esta forma una ruptura prolongada de la vida en común, así como el cumplimiento de los demás requisitos de Ley para que proceda en derecho esta solicitud, es por lo que este Tribunal considera procedente la misma. Y así se declara.


DECISIÓN EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA

Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: EXTINGUIDO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos: MERCEDES DEL CARMEN CADENAS y ROGELIO BARRETO, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N°s. 8.165.679 y 3.552.796, respectivamente, asistidos por el Abogado JOSE ISMAEL GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 138.296, el cual contrajeron en fecha 26 de Agosto de 1.974, por ante la Prefectura del Municipio Biruaca, Distrito San Fernando, Estado Apure, según Copia Certificada del Acta N°. 154.-

Liquídese la Comunidad Conyugal.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la ciudad de San Fernando de Apure, a las 11:00 a.m., del día Tres (03) de Agosto del año Dos Mil Diez (2.010).- AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,


Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.

En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior Sentencia, y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.

La Secretaria,

Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.

EJSM/lmsp/Yuling.-
EXP. N°. 2.010- 4.578.-