REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
EXP. N° 10-918. (OBLIG. DE MANUTENCION)
Visto el Convenimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION, suscrito ante este Tribunal por los ciudadanos: ABELARDO RAFAEL CHAPARRO MARTINEZ y IRIS MARGARITA SISO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad personal N°s. V-19.689.468 y 20.089.812, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados, en el Sector Brisas de Apure, por la entrada del Sr. Ángelo, Parroquia Achaguas Municipio Achaguas Estado Apure y la segunda prenombrada, en el Sector Brisas de Apure, al lado de la cauchera del Sr. Siso, de la Parroquia Achaguas Municipio Achaguas Estado Apure, a favor del NIÑO: ( Se omite el nombre de conformidad con el Artículo N° 65 de la (L. O. P. N. N. A). SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho conforme a lo dispuesto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Fórmese expediente y désele entrada bajo el N° 10-918. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público del Estado Apure, comisionándose para ello al Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado apure.
Se inicia el presente procedimiento por Convenimiento de Obligación de Manutención suscrito por ante este Tribunal en fecha 06-08-2010. (F. 01).
Al folio 01 corre inserta acta de compromiso contentiva de acuerdo conciliatorio de Obligación de Manutención planteada entre los ciudadanos: ABELARDO RAFAEL CHAPARRO MARTINEZ, y IRIS MARGARITA SISO ROMERO a favor del NIÑO: (Se omiten el nombre de conformidad con el Artículo N° 65 de la (L. O. P. N. N. A), en la que se señala lo siguiente PRIMERO; El Padre del Niño, Ciudadano ABELARDO RAFAEL CHAPARRO MARTINES, se compromete a fijar la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.100, oo) mensuales, a partir del 31-08-2010, por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION, SEGUNDO; El Padre se compromete a proveer al Niño de Uniformes y útiles escolares, en el Mes de Septiembre de cada año, así como también en épocas de Diciembre de cada año, la Ropa y Calzado para sus estrenos, medicinas cuando el niño la requiera. TERCERO; Ambas partes solicitaron la Homologación del mencionado acuerdo.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, la Obligación de Manutención resulta impretermitiblemente indispensable para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes puesto que es una de las vías para cubrirles sus necesidades teniendo presente que los padres son los responsables directos e inmediatos de tal deber, reafirmando con ello lo dispuesto en los Artículos 5, 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del Adolescente, Artículo 76 aparte único constitucional, el Artículo 282 del Código Civil y atendiendo las disposiciones contempladas en los tratados internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, Artículo 10 Ordinal 3ro. Y Artículo 11 Ordinal 1ro. Del Pacto Internacional de los Derechos Económicos sociales y Culturales y Artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Visto de igual forma el acuerdo a que arribaron las partes, cursante al folio 01 por cuanto el Legislador estableció en la Ley Especial que regula la materia en cuestión, en su Artículo 516 , la conciliación, que además debe propiciar el Juez, pues ello está señalado legalmente en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y previsto como medio alternativo de solución de conflictos en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma que resulte menos oneroso y complicado para las partes resolver su litigio, en tal sentido, este Juzgado con competencia minoril, considera procedente en Derecho HOMOLOGAR el referido Acuerdo, conforme lo dispone el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DECISION
En fuerza de todo lo expresado precedentemente, este Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE:
PRIMERO: Se HOMOLOGA el CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION en los Términos expuesto por las partes, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
SEGUNDO: SE FIJA en la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.100,oo) mensual a partir del 31-08-2010, por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN que el ciudadano: ABELARDO RAFAEL CHAPARRRO MARTINEZ, debe cumplir a favor del beneficiario, del presente expediente de OBLIGACION DE MANUTENCION, asimismo debe proveer al niño en épocas de Septiembre de cada año con los Uniformes y útiles escolares, y en el Mes de Diciembre de cada año con ropa y calzado para sus estrenos, Medicinas cuando el niño la requiera.
TERCERO: De conformidad con el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña Y DEL Adolescente. Notifíquese mediante boleta al Representante del Ministerio Público del Estado Apure, comisionándose para ello al Juzgado Primero de Primera Instancia Mediación, Sustanciación y ejecución del Circuito de Protección del Niño, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
CUARTO: Las partes en el presente Juicio son: La ciudadana SISO ROMERO IRIS MARGARITA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.089.812, madre del Niño (se omite el nombre de conformidad con el Artículo 65 de la (LOPNNA) como parte accionante, y el ciudadano: ABELARDO RAFAEL CHAPARRO MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.689.468, como parte accionada respectivamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 72 Ordinal 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los SEIS (06) días del mes de Agosto del año dos Mil Diez (2010) Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
La Secretaria,
Dr. Wilmer Pérez Célis.
Abg. Zenaida de Villamizar.
En esta misma fecha, siendo las 12:00: m, se publicó y se registró la anterior sentencia.
Abg. Zenaida de Villamizar
Secretaria.
Exp. N° 10-918. (Oblig. De Manut)
Dr.WPC/Abg.sp
|