REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MUÑOZ
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
BRUZUAL, ESTADO APURE
Bruzual, 10 de Agosto de 2010
200° y 151°
EXPEDIENTE Nro. 289-2010.
DEMANDANTE: VERONICA MARIELOSANGELES MORALES SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V- 13.682.778, domiciliada en la Urbanización Villa Bruzual II, Calle Nº 3, casa Nº 5, Parroquia Bruzual, Municipio Muñoz, Estado Apure.
DEMANDADO: NESTOR ANTONIO RIVERO GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.343.016, domiciliado en la Calle Los Ángeles, diagonal a la Prefectura, Parroquia Bruzual Municipio Muñoz, Estado Apure.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
NARRATIVA:
En fecha 01 de julio de 2010, se inicia la presente causa de Fijación de Obligación de Manutención, mediante solicitud acompañada de documentales, suscrita por la ciudadana: VERÓNICA MARIELOSANGELES MORALES SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V: 13.682.778, domiciliada en la Urbanización Villa Bruzual II, calle numero 3, casa Nº 5, Parroquia Bruzual, Municipio Muñoz del Estado Apure, quien actúa en representación de su hija xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx de seis (6 ) años de edad; incoada contra el ciudadano: NÉSTOR ANTONIO RIVERO GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.343.016, domiciliado en la Calle los Ángeles, diagonal a la prefectura, Parroquia Bruzual, Municipio Muñoz del Estado Apure; en la cual solicita se fije la Obligación de manutención, en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) MENSUALES, más lo concerniente a medicinas cuando lo requiera, uniformes, útiles escolares, ropa y calzado para la época de Diciembre.
En fecha 07 de julio de 2010, fue admitida conforme a Derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada la NotificaciónxxdexxlaxxFiscalxxSextaxxdelxxMinisterioxxPúblico,xxsegúnxxsexevidencia..al..folioocho..(08).del..Presente..Expediente mediante diligencia suscrita en fecha 21 de julio de 2010, cursante al folio once (11) y doce (12) consignó el Alguacil de este Tribunal, Boleta de Citación debidamente firmada correspondiente al ciudadano: NÉSTOR ANTONIO RIVERO GARRIDO. En la oportunidad legal para intentar la conciliación, comparecieron las partes, sin llegar a ningún acuerdo sin embargo el accionado consigno partidas de nacimiento de sus otros tres hijos que corren insertas a los folios 14,15 y 16; ofreciendo en el mismo acto la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.250,oo) no aceptando la madre dicha cantidad. por su parte el demandado no ejerció el derecho a la defensa al no contestar la demanda incoada en su contra. Aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, las partes no promovieron ni evacuaron pruebas. Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:
MOTIVA
La solicitud interpuesta resulta ser de fijación de obligación de manutención, prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la madre de la niña de autos, está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente que establece: “La solicitud para la fijación de la obligación de manutención puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien ejerza su representación, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la Responsabilidad de crianza, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”……………………………………………
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Establece el Articulo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “La obligación de manutención nace de la filiación legal o judicialmente establecida….” Del caso de autos se verifica a través de la partida de nacimiento que corre inserta al folio 4 que la niña Maria Verónica Rivero Morales, es hija de los Ciudadanos: NÉSTOR ANTONIO RIVERO GARRIDO y VERÓNICA MARIELOSANGELES MORALES SOTO, venezolanos, mayores de edad, solteros titulares de las cedulas de identidad: 14.343.016 y 13.682.778 respectivamente, a cuyo instrumento publico se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1357 del Código Civil, significando entonces, que al estar la filiación legalmente comprobada como lo dispone el articulo 366 ejusdem los llamados a cumplir con la manutención de los hijos son ambas figuras parentales, es decir padre y madre, tal y como lo establece el articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual es del tenor siguiente “ El padre y la Madre tienen el deber indeclinable de criar, formar, educar a sus hijos e hijas….” Razón por la cual la solicitud planteada por la parte accionante debe prosperar en virtud de haber quedado demostrada la filiación..Legalmente..establecida.XAsixxsexxdeclara …………………………………………………………. ………….
Ahora bien, para determinar el monto de la obligación de manutención, es preciso tomar en cuenta la edad, la necesidad del beneficiario y la capacidad económica del demandado, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en este orden de ideas, con respecto a la capacidad económica del demandado, fueron demostrados los ingresos del progenitor, tal y como se evidencia en recibos de pago correspondiente a las quincenas 10 y 11 del año 2010, proveniente de la Zona Educativa de San Fernando del estado Apure, cursante al folio dos (2) y tres (3), de acuerdo al mencionado documental, el obligado devenga un sueldo básico mensual por la cantidad de mil doscientos veintitrés con ochenta y nueve céntimos (Bs.1.223,89), además tiene otros beneficios económicos como son: Bono de trasporte y alimentación, ajuste de salario mínimo, Bono escuela Bolivariana, Prima Antigüedad, compensación obrero, cesta ticket, bono de fin de año, bono vacacional de acuerdo a lo que rige la Ley Orgánica del Trabajo, tales documentales es obtenida de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual se otorga pleno valor probatorio a su contenido.…
El demandado en el acto conciliatorio compareció alegando que no podía fijar la cantidad solicitada en virtud de que tenia tres (3) hijos mas, ofreciendo la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (B.s.250,oo) no aceptando la madre dicha cantidad.. De tal manera que no llegando a acuerdos, debe quien aquí juzga proceder a fijar las cantidades de dinero que por obligación de Manutención requirió la progenitora de la niña de autos, lo que conduce a quien aquí juzga que será tomado en cuenta el salario mínimo Nacional Decretado por el ejecutivo el cual asciende a MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs 1.223,89) de conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes, acotando que a tales efectos se fijara el monto mensual para la manutención como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se Declara
En el mismo acto conciliatorio el demandado consigno copia certificada de las partidas de nacimiento N° 149, 72 y 03 cursantes a los folios 14, 15 y 16, en la cual se evidencia el vinculo parental entre el ciudadano NÉSTOR ANTONIO RIVERO GARRIDO y los niños xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; tales documentales constituyen documentos públicos emitidas por funcionario público competente para tal acto, por lo cual de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
En consecuencia, conforme al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos previéndose los ajustes en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Dicho esto, ambos padres deben contribuir al mantenimiento y sustento de las cargas de su hijo por cuanto que son los únicos obligados por la Ley, por lo que ambos progenitores de autos deben compartir los gastos de manutención en la medida de su capacidad económica en beneficio de su hija. Demostrado como ha quedado en autos que el obligado tiene otra carga familiar; tal situación no le permite a éste juzgador fijar la cantidad solicitada; por cuanto se crearía un desequilibrio patrimonial, personal y familiar al obligado de autos; es por lo que, se fija de carácter definitivo la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 300,oo) mensuales, para el mes de septiembre la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.600,oo) para gastos de útiles escolares; más un aporte extraordinario para el mes de diciembre por la suma de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.600,oo), para gastos de festividades de diciembre; además de la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.600,oo) del bono vacacional cuando le corresponda al mencionado ciudadano, a favor de la niña xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx La cantidad fijada por concepto de Obligación de manutención así como los aportes extraordinarios serán depositados por el obligado alimentario, en la cuenta de ahorro que se ordena aperturar mediante oficio en la Entidad Bancaria BICENTENARIO, a nombre de la mencionada niña, representada,..por..la..Ciudadana..VERONICAXXMARIELOSANGELESXXMORALES::SOTO,..ya.identificada,…Y…ASÍ..SE..DECIDE………………………………………………….
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, éste Juzgado Primero del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de ley, DECLARA:………………………………………………………………..
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la Solicitud de Obligación de manutención incoada por la ciudadana: VERONICA MARIELOSANGELES MORALES::SOTO,.. En representación de la niña xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en contra del ciudadano: NESTOR ANTONIOXRIVEROXGARRIDO.X. Así se decide.-
SEGUNDO: Se fija de carácter definitivo como obligación de manutención en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 300,oo) mensuales, para el mes de septiembre la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.600,oo) para gastos de útiles escolares; más un aporte extraordinario para el mes de diciembre por la suma de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.600,oo), para gastos de festividades decembrinas que serán descontados de los bono de fin de año o los aguinaldos cuando le corresponda; además de la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.600,oo) del bono vacacional cuando le corresponda al mencionado ciudadano, a favor de la niña xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, los cuales serán depositados por el obligado, en la cuenta de ahorro que se ordena aperturar mediante oficio en la Entidad Bancaria BICENTENARIO, a nombre de la mencionada niña, representada, por la ciudadana VERONICA MARIELOSANGELES MORALES::SOTO; . Así se decide.-
Líbrese oficio al Ministerio de Educación Zona educativa del Estado Apure, en su condición de empleador a los fines que efectúe las retenciones ordenadas en la presente decisión. Así se decide.
Se establece además, que el padre esta en la obligación de ayudar a la madre de la niña en un cincuenta (50) por ciento con los gastos correspondientes a medicinas cuando sus hija lo requiera, en protección del derecho a la salud de la misma, todo ello en consonancia y armonía con la normativa legal especial de los niños y adolescentes, en concierto con el principio constitucional según el cual proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2, Constitucional. Así se decide.-
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Así se decide.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem, literal “c”, se decreta la retención de veinticuatro (24) mensualidades, en caso de retiro ó despido del obligado alimentario. Así se decide.
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los diez (10) días del mes de Agosto del año dos mil..diez(2010).…………………………………….…………………………………………………….

ElnJuez


Dr. Ambrosio Enrique Valdivieso Rodriguez.
LanSecretaria,
Gremairis coa
En la misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana se publico la anterior decisión, se registro y se archivo el expediente. Conste.
L a Secretaria
Gremairis Coa