REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

PARTE ACTORA: LUISA ESTRELLA MAYORQUIN FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.670.121, domiciliada en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure.

PARTE DEMANDADA: ROBERT GERMAN CARDOZO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.793.481, domiciliado en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 431-2.009.-

En fecha 16/07/2.010, se dictó Auto de ABOCAMIENTO, en virtud de designación de jueza provisoria, folio 53.-
En fecha dieciséis (16) de Julio del año dos mil diez (2.010), Se inicia el presente procedimiento con motivo de solicitud de AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada ante este Tribunal, por la ciudadana LUISA ESTRELLA MAYORQUIN FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.670.121, domiciliada en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure; contra el ciudadano ROBERT GERMAN CARDOZO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.793.481, domiciliado en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure; a favor del niño (Identidad Omitida) conforme lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando aumentar el monto de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (150,00 BS) a CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,00 BS) mensuales. Igualmente que sea aumentado el bono correspondiente al mes de Diciembre de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 BS) a la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS.800,00), y que se comprometa a cubrir el cien por ciento (100%)de los gastos de medicina cuando así lo requiera el niño.
En esta misma fecha dieciséis (16) de Julio del año dos mil diez (2.010), mediante auto se admite dicha solicitud, acordándose la Citación del obligado, para que comparezca al tercer (3er.) día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la respectiva boleta de citación; fijándose para el mismo día de la comparecencia a las 02:30 p.m., el Acto Conciliatorio entre las partes.-
En fecha 19 de Julio del año 2010, consignó el alguacil titular de este despacho ciudadano Luís Rodríguez, boleta de Citación del ciudadano ROBERT GERMAN CARDOZO MENDOZA, debidamente firmada folios sesenta y sesenta y uno (f. 60-61).-
En fecha Veintidós (22) de Julio del año Dos Mil Diez (2.010), oportunidad fijada para la CONTESTACION DE LA DEMANDA y celebración del ACTO CONCILIATORIO entre las partes, compareció el demandado dando contestación a la demanda (Folio 62).
En fecha 29/07/2.010, estando dentro del lapso legal para promover y evacuar pruebas consignando en tres (03) folios útiles, constancia de unión estable y partidas de nacimientos de dos hijas que alega son su carga familiar. Folios 63,64,65,66.-
En fecha 03/08/2.010 se dictó auto fijando el lapso de cinco (05) días para dictar sentencia. (Folio 67).
Encontrándose el presente procedimiento de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en estado de Sentencia, pasa esta Juzgadora a decidir la misma, para lo cual previamente observa:
MOTIVA
En la oportunidad de admitirse la presente solicitud, previamente se fijó un ACTO CONCILIATORIO a cuyo acto solamente compareció el demandado ciudadano ROBERT GERMAN CARDOZO MENDOZA, alegando no poder aumentar el monto de obligación de manutención, por el monto solicitado ya que no tiene trabajo fijo, ni devenga sueldo mensual; Antes de continuar con el análisis de fondo, estima esta Juzgadora que es conveniente dejar aclarado que en los juicios de Obligación de Manutención, toda Sentencia Definitiva dictada, incluso, aquellas provenientes de un acuerdo conciliatorio debidamente homologado y pasada con autoridad de cosa juzgada, es susceptible de revisión, siempre y cuando los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión se hayan modificado y ello en base a la Relatividad de la Cosa Juzgada en este tipo de procedimientos; siendo así, la obligación de manutención puede ser modificada, cuando hayan cambiado los elementos que fueron tomados en cuenta para su determinación, tales como, la necesidad o interés del niño o del adolescente y la capacidad económica del obligado.
Observa el Tribunal que como quiera que se evidencie de autos, que se han cumplido todos y cada uno de los lapsos procesales.
En el caso que nos ocupa, se trata de una solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, pautada en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos, 511, 523 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Dicho artículo 365 establece que:”la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”. En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida que corresponde al padre y a la madre…”Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que:” el pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la obligación de manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como es el interés superior del niño, niña o adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.
En el caso bajo estudio, se evidencia la filiación paterna del ciudadano ROBERT GERMAN CARDOZO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.793.481 a favor del Niño (Identidad Omitida) conforme lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como se desprende del Acta de Reconocimiento, que riela en folio ocho (8), la cual se le otorga pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
En este orden de ideas, de la revisión de las actas procesales se evidencia, que desde la última fijación de Obligación de Manutención en fecha 27/02/2009 (F.15 al 21) ha transcurrido mas de (01) un año, sin que la manutención en la presente causa se haya aumentado, por lo que atendiendo a los cambios que sufre nuestra economía por diversas causas así como, al incremento de los productos de primera necesidad y de la cesta básica; estima esta Juzgadora que debe establecerse un aumento que cubra de manera suficiente las necesidades del Niño (Identidad Omitida) conforme lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes previéndose en igual forma su ajuste de manera automática y proporcional, tomando en cuenta que dicho derecho emerge como prioridad absoluta, puesto que es una persona en condiciones peculiares de desarrollo, que requiere protección integral y su incorporación progresiva en la sociedad garantizándole un nivel de vida digno y adecuado, tal como lo consagra el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
Ahora bien, considerando que no fue desvirtuado el estado de necesidad del niño en la presente causa, estado de necesidad que se presume en nuestro especial Derecho, así mismo; no constando de autos la capacidad económica del obligado, y de la carga familiar que alega; considerando conforme al articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el salario mínimo Urbano mensual se encuentra establecido en la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES MENSUALES (1.224,00 Bs.) se fija la manutención en la presente causa en al cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 Bs.) mensuales y así se declara.
En relación al aumento del Bono Navideño, para el mes de Diciembre se aumenta a la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00 Bs), para la compra de los estrenos y los juguetes propios de la época entre otras cosas; y así se declara.
En relación a los gastos de medicina y asistencia medica, se fija el cincuenta por ciento (50%); el monto que debe aportar el demandado y así se declara.
Todo lo anterior se declara con fundamento en los artículos 365, 366, 369 y 8 de la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con los artículos 2, 26, 76 Único Aparte y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así se declara.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente CON LUGAR, la acción de Aumento de Obligación de manutención formulada por la ciudadana LUISA ESTRELLA MAYORQUIN FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.328.287 y de este domicilio, en su condición de madre y representante legal del niño (Identidad Omitida) conforme lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se FIJA como AUMENTO de obligación de Manutención la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 Bs.)Mensuales, que el ciudadano ROBERT GERMAN CARDOZO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.793.481 y de este domicilio, debe cumplir a favor de su hijo (Identidad Omitida) conforme lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: además para el mes de Diciembre SE FIJA un monto adicional de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00 Bs), como una Bonificación Especial de Fin de Año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por él niño con respecto a los estrenos y juguetes propios de las épocas decembrinas;
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente procedimiento.

Notifíquese a las partes de la presente desición de conformidad con lo establecido en el artículo
251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en Mantecal, a los Diez (10) días del mes de Agosto del año dos mil Diez (2010). AÑOS: 200° Y 151°.-
La Jueza Provisoria,
Abog. Ana María Garcías.
La Secretaria Temp.,
Abog. Diluvina María Rordriguez.
En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.- La Secretaria.-
Abog. Diluvina María Rordriguez.
EXP- 431-2009.-