REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.-

Mantecal, veinte (20) de Agosto del 2.010.
200° y 151°

DEMANDANTE: (Agraviado) BENJAMIN VALECILLO GRANJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.438.666, civilmente hábil y de este mismo domicilio actuando en representación de la “COOPERATIVA SERVICIOS DOS MIL TREINTA Y UNO RL” debidamente registrada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de Diciembre de 2006, quedando registrado bajo el N° 50, folio 375 al 386, Protocolo Primero, tomo Cuarenta y uno, Cuarto Trimestre del año 2006.

ABOGADAS ASISTENTES: MARIA SPERANZA DE CLAVIJO Y MONICA PARDO ZAMORA, debidamente inscritas en el INPREABOGADO, bajo los números: 87.104 y 36.191 respectivamente.

DEMANDADO: (presunto agraviante) Empresa “CONSTRUCTORA BRASILERA Y MINERA LTD (CBEMI); sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de Abril de 2008, anotada bajo el N° 61, Tomo 1797-A-Qto, representada por el ciudadano: EDUARDO PIMENTEL DOS SANTOS, de nacionalidad Brasileña, mayor de edad, titular del pasaporte N° CT907578.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

Expediente Nº 517-2.010.

I. NARRATIVA.

Se recibió la presente Acción De Amparo Constitucional por ante este juzgado, en fecha19 de agosto del año dos mil diez (19-08-2010), constante de cinco (05) folios útiles el escrito de Amparo y setenta y cuatro (74) folios útiles de anexos; intentada por el ciudadano BENJAMIN VALECILLO GRANJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.438.666, civilmente hábil y de este mismo domicilio en su carácter de representante legal de la “COOPERATIVA SERVICIOS DOS MIL TREINTA Y UNO RL” debidamente registrada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de Diciembre de 2006, quedando registrado bajo el N° 50, folio 375 al 386, Protocolo Primero, tomo Cuarenta y uno, Cuarto Trimestre del año 2006, anexo (A); debidamente asistido por las profesionales del derecho: MARIA SPERANZA DE CLAVIJO Y MONICA PARDO ZAMORA, debidamente inscritas en el INPREABOGADO, bajo los números: 87.104 y 36.191 respectivamente, en contra de la Empresa “CONSTRUCTORA BRASILERA Y MINERA LTD (CBEMI); sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de Abril de 2008, anotada bajo el N° 61, Tomo 1797-A-Qto, representada por el ciudadano: EDUARDO PIMENTEL DOS SANTOS, de nacionalidad Brasileña, mayor de edad, titular del pasaporte N° CT907578M. En esta misma fecha, se le dio entrada y se formó expediente bajo la nomenclatura signada con el número 517-2.010; ordenándose su admisión por auto separado. Siendo la oportunidad para que el Tribunal se pronuncie con respecto a la admisibilidad del Recurso de Amparo Constitucional Incoado, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora “que el día dieciséis del corriente mes y año (16/08/2.010), por medio de la persona del secretario de la cooperativa SERVICIOS DOS MIL TREINTA Y UNO RL, le fue informado que los trabajadores de la mencionada cooperativa habían sido despedidos por la empresa “CBMI” su contratante; además que la Empresa CBEMI, arbitrariamente liquida y despide masivamente al personal de la Cooperativa Servicios Dos mil Treinta y Uno RL, desposeyéndole en su totalidad de su masa trabajadora a los fines de cercenarle inexplicablemente y de manera injustificada el derecho que tiene a desarrollar libremente su actividad económica mediante la continuación de la ejecución de las obras para lo cual había sido contratada por CBEMI; aduce también la parte actora, que al encontrarse sin trabajadores no puede seguir ejecutando la construcción de la obra lo cual deriva en privación del derecho al ejercicio de su actividad económica y social…” Asimismo la parte actora fundamenta su solicitud en los Preceptos constitucionales que garantizan el libre ejercicio y desarrollo de actividades económicas, mediante asociaciones populares, establecidos en nuestra carta Magna en sus artículos 118 y 308. Adicionalmente de los motivos señalados por el accionante, invocan el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 49; además de lo contenido en los artículos 2, 9 ejusdem de la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales. En virtud de lo anteriormente expuesto solicita la parte actora se le ordene a la empresa agraviante CBEMI, restablezca la situación jurídica infringida y le sean reconocidas y restituidas las condiciones indispensables y necesarias para continuar ejerciendo de manera pacífica la actividad económica de la Cooperativa, en la ejecución de las obras de construcción. Solicitando por último que la presente acción sea sustanciada y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
II. MOTIVA.
Este juzgado antes de instruirse sobre la Admisibilidad o no de la presente acción de amparo, considera que es necesario precisar previamente sobre la competencia para conocer el caso en estudio.
Contempla el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la competencia en materia de Amparo Constitucionales corresponde a los Tribunales de Primera Instancia, aplicando la competencia territorial del lugar donde ocurrieron los hechos, actos u omisiones que motivaron la solicitud; asimismo el artículo 9° ejusdem contempla el caso de la no existencia del Tribunal de Primera Instancia donde reproduzcan los hechos, actos u omisiones que conlleven al ejercicio de la acción de amparo la conocerá cualquier juez de la localidad.
Ahora bien, por resolución № 2010-0033, de fecha 11 de agosto del año en curso, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, se resuelve que ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2.010, ambas fechas inclusive, implementando como mecanismo de excepción la modalidad de “Tribunales de Guardia” para atender exclusivamente Acciones de Recursos de Amparos; correspondiendo en este caso, a este Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, atender dicha misión; y siguiendo instrucciones de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, éste Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se declara COMPETENTE para conocer la presente solicitud de Acción de Amparo Constitucional, incoada por él ciudadano BENJAMIN VALECILLO GRANJA, up-supra identificado, en su condición de representante legal de la “COOPERATIVA SERVICIOS DOS MIL TREINTA Y UNO RL”, contra de la Empresa “ CONSTRUCTORA BRASILERA Y MINERA LTD (CBEMI) ya identificada. Y ASI SE DECLARA.-
A los fines de pronunciarse sobre la admisión este tribunal previamente observa:
Tratándose la presente causa de una acción de amparo constitucional, es preciso señalar que el Amparo, es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. De allí su procedencia contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la pretensión constitucional (artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales). En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiendo al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos. De manera tal que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de los medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía , sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales. No obstante, es pacífica la jurisprudencia sobre la improcedencia del amparo como medio procesal sustitutivo de los medios ordinarios existentes. En efecto no solo es inadmisible la acción de amparo cuando se haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente, sino también será inadmisible cuando, existiendo tales vías ordinarias y medios judiciales preexistentes que puedan proveer de tutela oportuna ante la eventual lesión constitucional, no se haya hecho uso de ellos.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangel Ramos vs. Ministerio de la Producción y el Comercio), estableció sobre la acción de amparo constitucional lo siguiente:
“… es criterio de esta sala (…) que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
…(omisis)… en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la inadmisibilidad de la acción de amparo … (omisis)…
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.”
Así pues, según el criterio antes transcrito, es evidente que la existencia de otro medio procesal efectivo distinto al amparo constitucional para la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, ciertamente, constituye una causal de inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 5 de la ley Orgánica sobre Derechos Y Garantías Constitucionales.
La Sala Constitucional en sentencia del 31 de mayo de 2000 (caso Inversiones Kinglataurus C.A.) expresó lo siguiente:
“En este orden de ideas debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales estricto sensu, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuese el amparo perdiese todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad. Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situación que provenga de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías”
En el caso de autos, el actor en el escrito libelar, solicita a través de esta excepcional vía de amparo, se restablezca la situación jurídica infringida por la empresa “CONSTRUCTORA BRASILERA Y MINERA LTD (CBEMI); que no es otra que la restitución del derecho a seguir ejecutando la obra y por ende la actividad económica que ejercía; haciendo uso de la acción autónoma de amparo en sustitución de los medios y recursos procesales contemplados en el ordenamiento jurídico para la defensa de los derechos e intereses de las partes, el cual no debe ser admitido, pues la reparación del gravamen que produce a las partes ha de procurarse mediante la utilización oportuna de las vías procedimentales o medios establecidos en la ley.
De otra manera, tal como lo tiene establecido la Sala, se llegaría a desnaturalizar su carácter extraordinario y podría llegarse a trastocar el sistema procedimental venezolano. Precisamente por esta razón, el legislador contempló entre los supuestos de inadmisibilidad, que el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias, o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, hipótesis que consiste, según pacífica doctrina de ese Alto Tribunal, en la obligación que tienen los particulares de acudir a los medios o vías judiciales distintos al amparo, mediante los cuales pueda ser reparada o restablecida la alegada situación jurídica infringida. Ello, con la finalidad de evitar que el amparo reemplace, con menoscabo de la seguridad jurídica, las vías procesales existentes en nuestro sistema de Derecho Positivo.
III. DISPOSITIVA.
En virtud de los fundamentos antes expuestos este Juzgado Segundo Del Municipio Muñoz De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, administrando justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano BENJAMIN VALECILLO GRANJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.438.666, civilmente hábil y de este mismo domicilio actuando en representación de la “COOPERATIVA SERVICIOS DOS MIL TREINTA Y UNO RL” en contra de la Empresa CONSTRUCTORA BRASILERA Y MINERA LTD (CBEMI); representada por el ciudadano: EDUARDO PIMENTEL DOS SANTOS, (negrita y subrayado del tribunal).
No hay condenatoria en Costas en virtud de la naturaleza de la desición.
Publíquese Y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Del Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en Mantecal a los veinte (20) días del mes de Agosto del año dos mil diez. (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Prov.,
Abg. Ana María Garcías.-
El Secretario Temp.,
Lic. Abel Vélez Gaona
En esta misma fecha, siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (03:28 pm), se publicó la anterior sentencia.- Conste.
El Secretario Temp.,
Lic. Abel Vélez Gaona

AMG/
Exp 517-2.010.