REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ROMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
Elorza, 12 de Agosto de 2010
200° y 151°
Visto el escrito presentado por la ciudadana, FAVIOLA NEIMAR URBINA VALOR (F.1), venezolanA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.480.249, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO DE DOMINIO, sobre unas bienhechurias, las cuales construyó con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, edificadas sobre un lote de terreno que está comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: Calle sin nombre, mide veintinueve metros (29 m). SUR: Terrenos vacuos municipales, mide veintinueve metros (29 m). ESTE: Callejón en medio con terreno y casa que es o fue de Mirna Castillo, mide veintinueve metros (29 m). OESTE: Bienhechurias de Celina Guedez, mide diecisiete metros (17 m). Las bienhechurias se encuentran ubicadas en el Sector Vía el “Caribe”, de la Población de Elorza, Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del Estado Apure y consisten en: Una (01) casa con fundaciones, riostras y columnas entrelazadas con cabillas de tres octavos (3/8), zunchos de cabilla de tripa de pollo (5.8) y todo esto fuertemente amarrado con alambre liso y recubierto con una mezcla compacta de cemento, piedra picada y arena, paredes de bloques de cemento, frisados y pintados, puertas de hierro y ventanas de macuto, techo de acerolit y piso de cemento pulido, además presenta la siguiente división interna: Cuatro (04) habitaciones, una (01) cocina, un (01)comedor, un (01) recibo, dos (02) baños internos y un (01) lavadero, la misma cuenta con todos sus servicios de aguas blancas, negras, pozo séptico e instalaciones eléctricas. Todo por un valor de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00 Bs.).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos ROSBELY DEL VALLE ANIS SOJO Y MIGUEL RAMÓN RAMOS RECHIDEL, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. V-15.925.958 Y V-21.626.737; respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor del ciudadana FAVIOLA NEIMAR URBINA VALOR, antes identificada, sobre las bienhechurias que se determinan suficientemente en el presente decreto, en virtud del cual, no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
El Juez Provisorio.(Fdo)
Abg. Hernán Baena Serrano
La Secretaria (Fdo)
Abog. Yuriz Díaz
Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el presente auto, conste. La secretaria (Fdo)
HBS/ yd .- Abog. Yuriz Díaz
Exp. 943-2010
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