REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 2C-12.681-10
04-F01-0372-10

JUEZ: DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
FISCAL: DRA. JOSELIN RATTIA FISCAL 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSORES PRIVADOS DR. JUAN PERNIA CAMPOS y WILLIAMS
GUTIERREZ
SECRETARIA: ABG. YSMAIRA CAMEJO
DELITO: ROBO DE VEHICULO (MOTO), RESISTENCIA
A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES
VICTIMA: FRANEITES PAEZ YENDER DANIEL

ACUSADOS: ALIRIO JOSE GARRIDO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.250.607, natural de San Fernando de Apure, de 22 años de edad, nacido el 26-05-1988, con residencia en el Tamarindo, Sector Nº 53, San Fernando, Estado Apure, hijo de Alirio Garrido y Omaira Guevara, de profesión u oficio agente de seguridad y orden público (Policía) y JHONNY TOMAS ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.689.120, natural de San Fernando de Apure, de 23 años de edad, nacido el 20-10-1987, con residencia en el Tamarindo, Vereda Principal, casa Nº 04, San Fernando de Apure, hijo de Zoraida Zapata, de profesión u oficio Carnicero.


En el día de hoy, Diez (10) de Agosto de 2.010, siendo las 10:45 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos ALIRIO JOSE GARRIDO GUEVARA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 05 y 06 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, artículo 281 eiusdem y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y el ciudadano ZAPATA JHONNY TOMAS por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 05 y 06 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, en perjuicio de: YENDER DANIEL FRANEITES PAEZ. Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes los acusados ciudadanos ALIRIO JOSE GARRIDO GUEVARA y ZAPATA JHONNY TOMAS, la Fiscal Primera del Ministerio Público DRA. JOSELIN RATTIA, los Defensores Privados Dr. JUAN PERNIA CAMPOS y DR. WILLIAMS GUTIERREZ, y la víctima YENDER DANIEL FRANEITES PAEZ. Acto Seguido la ciudadana Juez expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocarán cuestiones propias del juicio oral y publico. Se declara abierta la audiencia, y la ciudadana Fiscal DRA. JOSELIN RATTIA expone: El Ministerio Público ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante el área de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal en fecha 30-06-2010, y el cual riela a los folios del setenta y cinco (75) al folio noventa y dos (92) de la presente causa, seguida contra de los ciudadanos ALIRIO JOSE GARRIDO GUEVARA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 05 y 06 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, artículo 281 eiusdem y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y el ciudadano ZAPATA JHONNY TOMAS por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 05 y 06 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, en perjuicio de: YENDER DANIEL FRANEITES PAEZ ampliamente identificado en autos, todo ello de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículo 285 numerar 4 de la Constitución y el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público es necesario señalar LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN, en virtud de los múltiples elementos de convicción, en el cual se formalizó el hecho el día 29-05-2010, dejándose constancia que procedió a leer los hechos (…), explanados en el capítulo II de la acusación, lográndose recabar suficientes elementos de convicción de que los acusados de autos, fueron los autores de los delitos que les fueron imputados descritos anteriormente. Asimismo esta representación Fiscal del Ministerio Público ofrece como pruebas para ser presentadas en el juicio oral y público las que se describen a continuación en el capítulo V de la presente acusación la cual riela a los folios 86 al 91 de la presente causa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; Igualmente especifico a este Tribunal la necesidad y pertinencia de cada uno de los Medios promovidos y reservándome la facultad de incorporar cualquier otro nuevo elemento probatorio, ratificando de igual forma la legalidad con la que fueron obtenidos, estos son los siguientes: 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 9700-063, de fecha 30 de mayo del 2010, suscrita por el funcionario; Agente; MIGUEL J. MONTAÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando. 2.- PERITAJE DE RECONOCIMIENTO N° 9700-252-248: de fecha 01 de Junio del 2010, suscrita por el funcionario; Agente I NEOMAR CHIRINOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando.-3.- ACTA CRIMINALISTICA N° 910; de fecha 04/06/2010, suscrita por los funcionarios policiales; Agentes; T.S.U. PRIETO ARNEY Y CARLOS INOJOSA; ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 4.- EXPERTICIA N° 145; de fecha 28/06/2010, suscrita por el funcionario; Agente. JUAN JOSE BERBESI MORA, adscrito al Departamento de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando. 5.- DICTAMEN PERICIAL N° 9700-141-832, de fecha 31/05/2010, suscrito por el Dr. JOSE GREGORIO SOTO, Experto Profesional Especialista I; Medico Forense; adscrito al Área de Ciencia Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando.-TESTIMONIALES: DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS INVESTIGADORES, DEMÁS FUNCIONARIOS POLICIALES PRESENTE EN EL LUGAR DE LOS HECHOS: 1.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES: Sub-Insp. (PBA) LEONARDO MAIESE, Agte (PBA) OSCAR ANGULO, Agte. (PBA) RONYS CASTILLO; todos adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure. 2.- DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO: Agente; MIGUEL MONTAÑA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando; por ser la persona que practico la experticia de reconocimiento técnico, a un arma de fuego colectada al momento de la aprehensión a los imputados. 3.- DECLARACIÓN DE LA VICTIMA, CIUDADANO YENDER DANIEL FRANEITES PAEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 21.217.461. 4.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS; Agentes; T.S.U. PRIETO ARNEY Y CARLOS INOJOSA; ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; quienes fueron los que practicaron la inspección técnica legal, al lugar de los hechos. OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: Los siguientes medios de pruebas para que sean incorporados al Juicio Oral y público, mediante su lectura y para ser exhibidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 358 ejusdem y atendiendo a los principios de licitud y libertad de prueba, conforme a lo establecen los artículos 197 y 198 ejusdem, los cuales se enumeran a continuación: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29 de mayo del 2010; suscrita por los funcionarios; Sub-Insp. (PBA) LEONARDO MAIESE, Agte. (PBA) OSCAR ANGULO, Agente. (PBA) RONYS CASTILLO; todos adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, quienes practicaron la aprehensión del imputado de Autos. 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 9700-063, de fecha 30 de mayo del 2010, suscrita por el funcionario; Agente; MIGUEL J. MONTAÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando. 3.- PERITAJE DE RECONOCIMIENTO N° 9700-252-248: de fecha 01 de Junio del 2010, suscrita por el funcionario; Agente I NEOMAR CHIRINOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando. 4.- EXPERTICIA N° 145; de fecha 28/06/2010, suscrita por el funcionario; Agente. JUAN JOSE BERBESI MORA, adscrito al Departamento de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando. 5.- DICTAMEN PERICIAL N° 9700-141-832, de fecha 31/05/2010, suscrito por el Dr. JOSE GREGORIO SOTO, Experto Profesional Especialista I; Medico Forense; adscrito al Área de Ciencia Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando. En virtud del principio de comunidad de la prueba, téngase como medios de pruebas de la Defensa Privada, los antes mencionados por la Representante Fiscal. Por todo lo antes expuesto, es por lo que esta Representación Fiscal ACUSA PENAL Y FORMALMENTE a los ciudadanos ALIRIO JOSE GARRIDO GUEVARA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 05 y 06 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, artículo 281 eiusdem y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y el ciudadano ZAPATA JHONNY TOMAS por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 05 y 06 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, en perjuicio de: YENDER DANIEL FRANEITES PAEZ, en consecuencia pido se admita la presente acusación, así como los medios de prueba en ellos plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesario, y se dicte AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, y se mantenga la medida de privación de libertad por cuanto no han variado las circunstancias desde que fue decretada la misma. Es todo. Se deja constancia que la víctima YENDER DANIEL FRANEITESZ PAEZ, no desea declarar. A continuación se procede a desalojar de la sala al acusado ALIRIO JOSE GARRIDO y se le concede el derecho de palabra al acusado JHONNY ZAPATA, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, manifiesta: “El día 29 el sábado que me detuvieron, venía del lado del aseo a mediodía hacia los centauros hacia la plaza y me detienen unos funcionarios policiales y tenían una moto y me dijeron con quien venía y les dije con nadie y me preguntaron que si tenia algún problema y que los acompañara que estaba buscando a un joven de un asalto y me dijeron que los acompañara al comando y no les dije que no, y yo quisiera horita que está presente la víctima que diga que somos nosotros porque yo no fui y que diga que fui yo. Es todo”. Se deja constancia que no se realizaron preguntas. Seguidamente se procede a desalojar de la sala al acusado JHONNY ZAPATA y se le concede el derecho de palabra al acusado ALIRIO JOSE GARRIDO, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, manifiesta: “El sábado 29 de mayo como a las 5:00 PM, yo venía saliendo de la morenera iba hacia los centauros cuando en un momento los policías motorizados me detuvieron preguntando si yo conocía a un ciudadano que llevan detenido les respondí que primera vez que lo veía, me preguntaron que si cargaba armamento le respondí que si, sabiendo ellos que yo soy policía, se bajo un motorizado me dijo levanta las manos yo las levante me levanto la franela y me quitaron al arma de reglamento me dijeron que los acompañara al comando yo los acompañe visto que no tenía ningún problema y cuando llegamos allá nos metieron al área de reten, allí, se fue el jefe de la comisión se fue a hablar con el comandante y me dejaron detenido y desconozco porque y como está la victima presente, quiero que diga si somos nosotros soy yo el que lo agredió y lo robo. Es todo. Se deja constancia que la representación fiscal no realizo preguntas. Acto seguido el Defensor Privado Juan Pernía Campos procede a realizar las siguientes preguntas. ¿Cuando los funcionarios lo detuvieron ya estaba detenido el otro ciudadano? R= Si ¿Tu lo conocías? R= No ¿Había testigos? R= No ¿Tenía constancia de la asignación del arna de reglamento? R= Si. Es todo. Seguidamente el Defensor Privado DR. JUAN PERNIAS CAMPOS, expone: “En primer lugar esta defensa observa y hace las siguientes excepciones de las contenidas en ordinal 4 y literal “e” y “i” del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la fiscalía del ministerio público, no recabó los elementos suficientes de convicción como determinar la responsabilidad penal de mi defendido alegando en mi excepción para el momento de la detención que le hicieron mi defendido en ningún momento no hubo testigos presenciales que conste que mi defendido fue autor del hecho que se imputa, en segundo lugar el fiscal del ministerio público en las evidencias de sus investigaciones no determinó con precisión la participación que hizo mi defendido en los hechos punibles, ya que según los funcionarios actuantes se encontraban juntos para el momento de su detención, aquí primero fue la detención de uno luego la del otro, es cierto que portaba un arma de fuego y que también es cierto que la misma está signado a él, por ser funcionario policial, el ministerio público nunca comprobó que mi representado le hubiera dado uso a la misma y nunca solicitó una experticia de que el arma haya sido disparada, por otra parte esta defensa observa que el ministerio público está acusando por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, pero en su acusación en ningún momento determinó ni hizo hincapié cual fue la responsabilidad en que actuó mi representado, en este hecho punible como lo manifestó el ministerio público que le quitaron el elemento Criminalístico que perteneciera a la víctima, es por esto que solicita esta defensa y estando la víctima presente en esta acto y lo solicito mi defendido en este acto, es solamente la búsqueda de la verdad es por lo que solicito por tener arraigo en esta ciudad y ser agente policial una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Defensor Privado WILLIAMS GUTIERREZ, expone lo siguiente: “Esta defensa tiene su excepciones en el artículo 28 numeral 4 literales “e” y “i” , incumpliendo los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y la falta de requisitos formales, en vista que en la audiencia de presentación se solicito rueda de reconocimiento de individuos y este por diversos casos no se pudo dar y la fiscalía acusó no teniendo elementos de convicción suficientes, por tanto me opongo a la acusación por los elementos anteriormente descritos y además solicito una medida cautelar para mi defendido menos gravosa para la etapa del juicio oral y público. Es todo. Acto seguido la representante Fiscal del Ministerio Público, solicita el derecho de palabra y expone: Esta representación fiscal sin ánimos de hacer oposición a las excepciones interpuestas por la defensa privada y manifiesta que el ministerio público fue no diligente al no practicar la experticia al arma de fuego y en ningún momento se desprende que el arma haya sido disparada, sólo dice que fue usada indebidamente, que sólo ocasionó lesiones con la cacha de la misma y se pretende desvirtuar el fin de la presente audiencia, según las previsiones del artículo 326 esta audiencia, no es para realizar un reconocimiento en rueda y en muchas oportunidades se difirió el reconocimiento por motivos imputables a la defensa y no al ministerio público, quien no acusa de manera intempestiva, en razón solicita se declara sin lugar la excepciones establecidas por la defensa, ya que no se puede ir a materia de fondo, sin embargo considera que la acusación cumple con los requisitos de ley. Es todo.

Acto seguido el ciudadano Juez expone: Vista las peticiones de las partes en esta audiencia, celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal Segundo de Control, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley resuelve:

PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 330, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ALIRIO JOSE GARRIDO GUEVARA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 05 y 06 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, artículo 281 eiusdem y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y el ciudadano ZAPATA JHONNY TOMAS por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 05 y 06 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, en perjuicio de: YENDER DANIEL FRANEITES PAEZ, por llenar los extremos legales exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se Admite igualmente todos los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público por ser estos útiles, necesarios, lícitos y pertinentes conforme al artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud del Abg. JUAN PERNÍA CAMPOS en representación de su defendido ALIRIO JOSE GARRIDO GUEVARA, identificado en autos, de hacer suyas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, así como se admite las pruebas aportadas por ésta defensa en el escrito de excepciones. ASÍ SE DECIDE.

El Tribunal hace la salvedad que en relación a las actas policiales y demás experticias deben ser ratificados en el Juicio Oral y Público por quienes las suscribe todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, para que tengan su eficacia jurídica.

TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 330, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, éste juzgador se pronuncia sobre los escritos de excepciones cursante en autos de fecha 14-07-2010 y 17-07-2010.

El Escrito de Excepciones de fecha 14-07-2010, fue PRESENTADO EN TIEMPO OPORTUNO por la defensa privada a cargo del Abg. JUAN PERNÍA CAMPOS en representación de su defendido ALIRIO JOSE GARRIDO GUEVARA, antes identificado, en la cual expuso lo siguiente:

.- En primer lugar se Opone a la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada por la abogado Joselin Rattia de la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4 literal E y literal I del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se ha incumplido con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y la falta de requisitos formales para intentar la misma.

Al respecto éste Tribunal observa que no le asiste la razón a la defensa privada puesto que el tipo penal que ha calificado la Fiscalía Primera del Ministerio Público, es un delito de acción pública y sancionado por el Estado Venezolano, siendo absolutamente plausible el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción. Aunado a que el escrito acusatorio presentado por la vindicta pública, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que dieron origen a la total admisión, sería nugatoria la decisión al tratar de analizar esos presupuestos que alude la defensa privada como aseveraciones infundadas y ausencia de elementos de convicción por los cuales acusa la vindicta pública, en razón a ello, se declara sin lugar las referidas excepciones, así como el sobreseimiento solicitado. ASI SE DECIDE.

El Escrito de Excepciones de fecha 17-07-2010, fue PRESENTADO EN TIEMPO OPORTUNO por la defensa privada a cargo del Abg. WILLIAM GUTIÉRREZ en representación de su defendido ZAPATA JHONNY TOMAS, antes identificado, en la cual expuso lo siguiente:

.- En primer lugar se Opone a la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada por la abogado Joselin Rattia de la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4 literal C, E y literal I del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se ha incumplido con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y la falta de requisitos formales para intentar la misma.

Al respecto éste Tribunal observa que no le asiste la razón a la defensa privada puesto que la conducta desplegada por los acusados de autos se subsumen en la ley penal y por ende, revisten carácter penal, ya que el tipo penal que ha calificado la Fiscalía Primera del Ministerio Público, es el de acción pública y sancionado por el Estado Venezolano, y admitida la acusación de fecha 30-06-2010, considera quien aquí decide cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al admitir la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y en razón a ello, se declara sin lugar las referidas excepciones, así como la nulidad de la acusación fiscal, ya que el Ministerio Público, en ninguna manera incurrió en violaciones al debido proceso, principios de igualdad ante la ley y menos aún quebrantado la tutela judicial efectiva, asimismo, se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento. ASI SE DECIDE.

CUARTO: Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar al acusado sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, procediendo en este caso, sólo la admisión de los hechos, en virtud de la calificación dada,

Manifestando el acusado de autos ALIRIO JOSE GARRIDO GUEVARA, antes identificado, sin presión y coacción, lo siguiente: “YO NO ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SOLICITO QUE LA CAUSA PASE A LA FASE DE JUICIO ORAL.

Seguidamente el acusado de autos ZAPATA JHONNY TOMAS, antes identificado, manifestó sin presión y coacción, lo siguiente: “YO NO ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SOLICITO QUE LA CAUSA PASE A LA FASE DE JUICIO ORAL. Es todo”.

QUINTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en Audiencia de Presentación de fecha 01-06-10, a los acusados ALIRIO JOSE GARRIDO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.250.607, natural de San Fernando de Apure, de 22 años de edad, nacido el 26-05-1988, con residencia en el Tamarindo, Sector Nº 53, San Fernando, Estado Apure, hijo de Alirio Garrido y Omaira Guevara, de profesión u oficio agente de seguridad y orden público (Policía) y JHONNY TOMAS ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.689.120, natural de San Fernando de Apure, de 23 años de edad, nacido el 20-10-1987, con residencia en el Tamarindo, Vereda Principal, casa Nº 04, San Fernando de Apure, hijo de Zoraida Zapata, de profesión u oficio Carnicero, en virtud no haber variado las circunstancias desde el momento en que se decreto la misma.

En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada a cargo del Abg. JUAN PERNÍA CAMPOS en representación de su defendido ALIRIO JOSE GARRIDO GUEVARA, de que se le acuerde a su defendido Libertad Plena o en su defecto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Igualmente, se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada a cargo del Abg. WILLIAM GUTIÉRREZ en representación de su defendido ZAPATA JHONNY TOMAS, de que se le acuerde a su defendido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

SEXTO: Vista la manifestación de los acusados, se apertura al juicio oral y público, se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez y de conformidad con la previsiones del artículo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de Reingreso de los acusados al Comandante de la Policía del Estado Apure, colocándolo a la orden del Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda. Es todo. Siendo las once y treinta horas de la mañana, terminó, se leyó y conforme firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
SAN FERNANDO DE APURE, 10 DE AGOSTO DE 2010


AUTO DE APERTURA A JUICIO


CAUSA N° 2C-12.681-10
04-F01-0372-10

JUEZ: DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
FISCAL: DRA. JOSELIN RATTIA FISCAL 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSORES PRIVADOS DR. JUAN PERNIA CAMPOS y WILLIAMS
GUTIERREZ
SECRETARIA: ABG. YSMAIRA CAMEJO
DELITO: ROBO DE VEHICULO (MOTO), RESISTENCIA
A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES
VICTIMA: FRANEITES PAEZ YENDER DANIEL

ACUSADOS: ALIRIO JOSE GARRIDO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.250.607, natural de San Fernando de Apure, de 22 años de edad, nacido el 26-05-1988, con residencia en el Tamarindo, Sector Nº 53, San Fernando, Estado Apure, hijo de Alirio Garrido y Omaira Guevara, de profesión u oficio agente de seguridad y orden público (Policía) y JHONNY TOMAS ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.689.120, natural de San Fernando de Apure, de 23 años de edad, nacido el 20-10-1987, con residencia en el Tamarindo, Vereda Principal, casa Nº 04, San Fernando de Apure, hijo de Zoraida Zapata, de profesión u oficio Carnicero.


Luego de celebrada la audiencia preliminar y oídas las exposiciones de las partes involucradas en la presente relación jurídico procesal, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

ALIRIO JOSE GARRIDO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.250.607, natural de San Fernando de Apure, de 22 años de edad, nacido el 26-05-1988, con residencia en el Tamarindo, Sector Nº 53, San Fernando, Estado Apure, hijo de Alirio Garrido y Omaira Guevara, de profesión u oficio agente de seguridad y orden público (Policía) y

JHONNY TOMAS ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.689.120, natural de San Fernando de Apure, de 23 años de edad, nacido el 20-10-1987, con residencia en el Tamarindo, Vereda Principal, casa Nº 04, San Fernando de Apure, hijo de Zoraida Zapata, de profesión u oficio Carnicero.

DE LA ADMISION DE LA ACUSACION

Conforme a lo establecido en el artículo 330, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ALIRIO JOSE GARRIDO GUEVARA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 05 y 06 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, artículo 281 eiusdem y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y el ciudadano ZAPATA JHONNY TOMAS por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 05 y 06 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, en perjuicio de: YENDER DANIEL FRANEITES PAEZ, por llenar los extremos legales exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DE LA ADMISION DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
OFRECIDOS POR LAS PARTES

Se Admite igualmente todos los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público por ser estos útiles, necesarios, lícitos y pertinentes conforme al artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud del Abg. JUAN PERNÍA CAMPOS en representación de su defendido ALIRIO JOSE GARRIDO GUEVARA, identificado en autos, de hacer suyas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, así como se admite las pruebas aportadas por ésta defensa en el escrito de excepciones. ASÍ SE DECIDE.

El Tribunal hace la salvedad que en relación a las actas policiales y demás experticias deben ser ratificados en el Juicio Oral y Público por quienes las suscribe todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, para que tengan su eficacia jurídica.

DE LOS MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCIÓN AL PROCESO

Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar al acusado sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, procediendo en este caso, sólo la admisión de los hechos, en virtud de la calificación dada,

Manifestando el acusado de autos ALIRIO JOSE GARRIDO GUEVARA, antes identificado, sin presión y coacción, lo siguiente: “YO NO ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SOLICITO QUE LA CAUSA PASE A LA FASE DE JUICIO ORAL.

Seguidamente el acusado de autos ZAPATA JHONNY TOMAS, antes identificado, manifestó sin presión y coacción, lo siguiente: “YO NO ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SOLICITO QUE LA CAUSA PASE A LA FASE DE JUICIO ORAL. Es todo”.

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en Audiencia de Presentación de fecha 01-06-10, a los acusados ALIRIO JOSE GARRIDO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.250.607, natural de San Fernando de Apure, de 22 años de edad, nacido el 26-05-1988, con residencia en el Tamarindo, Sector Nº 53, San Fernando, Estado Apure, hijo de Alirio Garrido y Omaira Guevara, de profesión u oficio agente de seguridad y orden público (Policía) y JHONNY TOMAS ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.689.120, natural de San Fernando de Apure, de 23 años de edad, nacido el 20-10-1987, con residencia en el Tamarindo, Vereda Principal, casa Nº 04, San Fernando de Apure, hijo de Zoraida Zapata, de profesión u oficio Carnicero, en virtud no haber variado las circunstancias desde el momento en que se decreto la misma.

En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada a cargo del Abg. JUAN PERNÍA CAMPOS en representación de su defendido ALIRIO JOSE GARRIDO GUEVARA, de que se le acuerde a su defendido Libertad Plena o en su defecto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Igualmente, se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada a cargo del Abg. WILLIAM GUTIÉRREZ en representación de su defendido ZAPATA JHONNY TOMAS, de que se le acuerde a su defendido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

DE LA ORDEN DE ENJUICIAMIENTO Y PASE A JUICIO ORAL

Se Ordena el ENJUICIAMIENTO y en consecuencia el PASE A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de los acusados: ALIRIO JOSE GARRIDO GUEVARA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 05 y 06 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, artículo 281 eiusdem y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y el ciudadano ZAPATA JHONNY TOMAS por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 05 y 06 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, en perjuicio de: YENDER DANIEL FRANEITES PAEZ, por haber sido las personas responsables de los hechos ocurridos en fecha 29 de mayo del 2010, siendo las 03:40 horas de la tarde; funcionarios policiales, adscritos a la Brigada Motorizada de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, encontrándose en el ejercicio de sus labores, recibieron el llamado del 171 central de radio y comunicaciones del Municipio San Fernando, donde les informaron que por la vía que conduce hacia caracamate; dos ciudadanos portando arma de fuego y a bordo de una moto marca Bera de color rojo, habían despojado a otro ciudadano de una moto de color rojo marca Skigo, placa AB1G3CM y un bolso de viaje contentivo de mercancía seca, por lo que los funcionarios actuantes proceden a realizar un recorrido por el sector señalado, logrando observar a la altura de la urbanización Los Cedros del Municipio San Fernando, a dos ciudadanos que se trasladaban en motos individuales y con las características mencionadas, procediendo los actuantes en efectuarle cambio de luces, y darle la voz de alto, haciendo estos caso omiso del llamado, iniciándose una persecución, lográndose darles alcance frente a la chatarrera, donde se proceden a efectuarles una revisión personal cada uno de los ciudadanos, encontrándosele un arma de fuego a uno de ellos, quien fue identificado como: GARRIDO GUEVARA ALIRIO JOSE, venezolano, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, nacido el 26/05/1988, soltero, de profesión u oficio Agente de Seguridad y Orden Publico (Policía), hijo de Alirio Garrido y de Omaira Guevara; residenciado en la Urbanización El Tamarindo, sector 3 de esta ciudad; titular de la cedula de identidad N° 19.250.607; a quien se le incauto un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 mm; marca Smith&Wesson, serial de empuñadura F.A.P. 3174; serial de tambor 71197, en el mismo se lee inscripción que dice “SMITH&WESSON, GBCION. EDO. APURE, MADE IN U.S.A” contentivo en su interior de dos (02) cartuchos sin percutir y un cartucho percutido, los tres perteneciente a CAVIM 38 SPL, de color bronce; este ciudadano se trasladaba en un vehiculo moto, Marca Bera, Modelo BR200, de color Rojo con negro; serial de cuadro LP6PCMA0490B01688; y el otro ciudadano fue identificado como ZAPATA JHONNY TOMAS, venezolano, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, nacido el 20/10/1987, soltero, de profesión u oficio carnicero, hijo de Zoraida Zapata y de padre desconocido; residenciado en la Urbanización El Tamarindo, vereda principal, casa N° 04, titular de la cedula de identidad N° 19.689.120, quien portaba una copia de los documentos de propiedad de un vehiculo moto con las siguientes características: Marca SKYGO; Modelo SG150-13, Color Rojo, Serial de Cuadro LF3PCKD099D004213, Serial de Motor 16191079217, Placas AB1G36M; igual se le incauto un bolso de viaje de color negro, con las inscripciones “EXCELENCE THERE IN NO FASHION TREND DENIM REPUBLIC BORN PLANET OCEAN STUDIO ORIGINAL N° 139, contentivo en su interior de treinta y seis (36) unidades de blúmers para niñas, marca Girl Pantys, piel, de diferentes tallas y colores; treinta y un (31) unidades de blúmers para damas, marca Lady Amiga, de diferentes colores y tallas, igualmente carga en su poder una copia de la cedula de identidad perteneciente al ciudadano FRANEITES PAEZ YENDER DANIEL, C.I.V-21.217.461; procediendo los funcionarios actuantes en trasladar hasta la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, tanto a los aprehendidos como lo incautado, lo que quedo a la orden de esta Representación Fiscal, una vez en las instalaciones de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, procedieron a constatar a la victima del presente caso, quien fue identificado como FRANEITES PAEZ YENDER DANIEL, venezolano, de 18 años edad, nacido el 06/11/1991; comerciante, titular de la cedula de identidad N° 21.217.461; quien manifestó que esa era su moto que los ciudadanos aprehendidos al momento de despojarlo de la misma le habían propinado un golpe con la cacha de un arma de fuego, además le habían efectuado un disparo al aire y le decían si no entregaba la moto lo mataban. Posteriormente en fecha 01 de junio del 2010, esta Representación le dicta el inicio correspondiente, quedando signada bajo el Nº 04-F1-0372-10; comisionándose al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando, para que realizara todas las actuaciones urgentes y necesarias para el total esclarecimiento del hecho denunciado; en esa misma fecha, se efectúa la audiencia de presentación de imputados por ante el Tribunal Segundo en Funciones de Control, donde este decreta la aprehensión en flagrancia de los imputados, que se siga por vía ordinaria y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad.

CONCLUSION DE LA FASE INTERMEDIA, EMPLAZAMIENTO
DE LAS PARTES, REMISIÓN DEL EXPEDIENTE
AL TRIBUNAL DE JUICIO POR SECRETARÍA

Vista la manifestación de los acusados, se apertura al juicio oral y público, se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez y de conformidad con la previsiones del artículo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de Reingreso de los acusados al Comandante de la Policía del Estado Apure, colocándolo a la orden del Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda. Es todo. Siendo las once y treinta horas de la mañana, terminó, se leyó y conforme firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA.
LA SECRETARIA

ABG. YSMAIRA CAMEJO.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. YSMAIRA CAMEJO.
Causa: 2C-12.681-10
MEA/YC.