REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 2C-12.476-10
JUEZ : DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
PROCEDENCIA: FISCALIA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. LILIAN CASTILLO
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. JOSE ANGEL HURTADO y ALONSO HIDALGO
VÍCTIMA INDIRECTA: GILMA JIMENEZ (MADRE DE LA OCCISA)
DEXI LOURDES HERNANDEZ JIMENEZ
SECRETARIA: ABG. YSMAIRA CAMEJO
IMPUTADO (S): ELIEZER MOISES SOLORZANO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.342.297, natural de Achaguas, Estado Apure, con residencia en el Barrio La Morenera, Calle 1, casa N° 172, San Fernando, Estado Apure.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA
En el día de hoy, Once (11) de Agosto de 2.010, siendo las 10:20 horas de la mañana, se constituyó éste Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ELIEZER MOISES SOLORZANO HERRERA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana: DEXI LOURDES HERNANDEZ JIMENEZ. Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes el acusado ciudadano ELIEZER MOISES SOLORZANO HERRERA, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público DRA. LILIAN CASTILLO, los Defensores Privados Dr. JOSE ANGEL HURTADO y DR. ALONSO HIDALGO, y la víctima Indirecta GILMA JIMENEZ (MADRE DE LA OCCISA). Acto Seguido la ciudadana Juez expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y público. Se declara abierta la audiencia, y la ciudadana Fiscal DRA. LILIAN CASTILLO expone: El Ministerio Público ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante el área de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal en fecha 27-03-2010, y el cual riela a los folios del Noventa y Tres (93) al folio Ciento Cuatro (104) de la presente causa, seguida contra del ciudadano ELIEZER MOISES SOLORZANO HERRERA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana DEXI LOURDES HERNANDEZ JIMENEZ ampliamente identificada en autos, todo ello de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público es necesario señalar LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN, en virtud de los múltiples elementos de convicción, en el cual se formalizó el hecho el día 06-02-2010, dejándose constancia que procedió a leer los hechos (…), explanados en el capítulo II de la acusación, lográndose recabar suficientes elementos de convicción de que el acusado de autos, fue el autor del delito que le fue imputado como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, ciertamente existen testigos presenciales que lo vieron en compañía de la occisa y el momento en que la amenazó de muerte a pocas horas de que fue encontrada sin vida y que fue la última persona que estuvo en su compañía y existen testigos de que el mismo poseía las llaves de la vivienda y en la inspección técnica, se observa que no existían rastros de violencia en la puerta, y quien localiza el cadáver es el mismo acusado. Asimismo esta representación Fiscal del Ministerio Público ofrece como pruebas para ser presentadas en el juicio oral y público las que se describen a continuación: el testimonio de los EXPERTOS: A). Detective NEPTALI CRISTOBAL, Agente MIGUEL MONTANA, adscritos a la sub-delegación del C.I.C.P.C de San Fernando de Apure, quienes suscriben el Acta de Investigación Penal, de fecha 06-02-2010. Dicha prueba resulta pertinente y necesaria, toda vez que, los referidos funcionarios, suscriben el acta donde se evidencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde fue aprehendido el ciudadano ELIEZER SOLORZANO. B). Dra. ILVIA ESPAÑA DE PINO, Medico Anatonomopatologo Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de San Fernando de Apure, quien suscribe PROTOCOLO DE AUTOPSIA, realizado al cadáver de la ciudadana DEXI LOURDES HERNANDEZ JIMENEZ. Dicha prueba resulta pertinente y necesaria pues en ella se concluye la causa de la muerte de la víctima. C). Dra. ANA JULIA COLINA, Médico Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de San Fernando de Apure, quien suscribe RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, realizado al ciudadano ELIEZER SOLORZANO. Dicha prueba resulta pertinente y necesaria pues en ella se deja constancia de las lesiones presentes en la humanidad del imputado, para el momento de su detención en flagrancia.TESTIMONIALES: A) TORRES JIMENEZ DILIS MARISOL, venezolana, natural de San Fernando, de 24 años de edad, de profesión u oficio: del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.977.046, con residencia en el Barrio la Morenera, sector la bendición, calle número 6, casa s/n de esta ciudad. Dicha prueba resulta pertinente y necesaria, toda vez que el mismo es testigo presencial y puede deponer todo cuanto tenga en conocimiento respecto a los hechos investigados. B) TOVAR GONZALEZ MIGUEL ANGEL, venezolana, natural de esta ciudad, de 26 años de edad, de profesión u oficio: Lic. En Educación, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.682.613, con residencia en el Barrio la Morenera, sector la bendición, calle número 6, casa s/n de esta ciudad. Dicha prueba resulta pertinente y necesaria, toda vez que el mismo es testigo presencial y puede deponer todo cuanto tenga en conocimiento respecto a los hechos investigados. C) BEJAS SANCHEZ ADA LUZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 17 años de edad, de profesión u oficio: estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.611.292, con residencia en el Barrio La Morenera, Sector Bello Horizonte, casa s/n de esta ciudad. Dicha prueba resulta pertinente y necesaria, toda vez que el mismo es testigo presencial y puede deponer todo cuanto tenga en conocimiento respecto a los hechos investigados. D) HERNANDO CARDONA PEREZ, venezolano, natural de Sabana Larga Atlántico, Colombia, de 42 años de edad, de profesión u oficio: carpintero, titular de la cédula de identidad Nº C-81.533.772, con residencia en el Barrio La Morenera, sector La Ranchería, calle Pudemos, casa s/n, de esta Ciudad, Estado Apure. Dicha prueba resulta pertinente y necesaria, toda vez que el mismo es testigo presencial y puede deponer todo cuanto tenga en conocimiento respecto a los hechos investigados. E) GIMENEZ GIRMA MARGARITA, venezolana, natural de esta Ciudad, de 48 años de edad, de profesión u oficio: del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.179.028, con residencia en el Barrio La Morenera, sector La Ranchería, calle Pudemos, casa s/n, de esta Ciudad, Estado Apure. Dicha prueba resulta pertinente y necesaria, toda vez que dicha ciudadana posee el carácter de víctima indirecta, respecto al hecho punible que nos ocupa. F) PEREZ JANETTE ITALIA, venezolano, natural de esta Ciudad, Estado Apure, de 39 años de edad, de profesión u oficio: estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.242.938, con residencia en el Barrio José Antonio Páez, calle Guarico, casa numero 10-A de esta ciudad. Dicha prueba resulta pertinente y necesaria, toda vez que el mismo es testigo presencial y puede deponer todo cuanto tenga en conocimiento respecto a los hechos investigados. G) DILI MARISOL SANCHEZ JIMENEZ, venezolano, natural de esta Ciudad, Estado Apure, de 47 años de edad, de profesión u oficio: Ayudante de Cocina, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.179.029, con residencia la Urbanización Los Centauros, vereda 7, casa numero 7, manzana C, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure. Dicha prueba resulta pertinente y necesaria, toda vez que el mismo es testigo referencial de los hechos. DOCUMENTALES: A) Experticia de Reconocimiento, N° 9700-033, de fecha 06-02-2010, suscrita por el Agente I MIGUEL MONTAÑA, adscrito a la Sub- Delegación San Fernando, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado sobre 1) Dos (2) sabanas,…, 2) Una (01) blusa,…, 3)Una (01) falda,…,4)Un (01) sostén,…, 5) un (01) blumers,…,6) una(1) toalla sanitaria, impregnado de una sustancia de color pardo rojizo de origen hemático,…” Dicha prueba resulta pertinente y necesaria, por cuanto en ella se deja constancia de las características de los objetos colectados en el lugar de los hechos y de la sustancia de color pardo rojizo presentes en todas las piezas sometidas a estudio, así como de las soluciones de continuidad presentes en estas. B) Experticia de Reconocimiento, N° 9700-034, de fecha 06-02-2010, suscrita por el Agente I MIGUEL MONTAÑA, adscrito a la Sub- Delegación San Fernando, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado sobre : 1) una (01) bermuda,… 2) un (01) sweter,…, 3)Un (01) interior…,4) Un (01) par de zapatos,…” Dicha prueba resulta pertinente y necesaria toda vez que en ella se evidencia las características particulares de la vestimenta que le fuere incautada al imputado, para el momento de su aprehensión. C).- Acta Criminalística, N° 189, de fecha 6-02-2010, suscrita por los funcionarios Detective NEPTALI CRISTOBAL, Agente MIGUEL MONTANA, adscritos a la sub-delegación del C.I.C.P.C de San Fernando de Apure. Dicha prueba resulta pertinente y necesaria, pues de ella se desprende la descripción de la escena del hecho investigado, así como los hallazgos realizados durante la observación y el levantamiento del cadáver. D).- Acta Criminalística, N° 190, de fecha 6-02-2010, suscrita por los funcionarios Detective NEPTALI CRISTOBAL, Agente MIGUEL MONTANA, adscritos a la sub.-delegación del C.I.C.P.C de San Fernando de Apure. Dicha prueba resulta pertinente y necesaria, pues de ella se desprende la descripción del cadáver y de las lesiones que presentes en el mismo, todos éstos medios de pruebas, se encuentran plasmados en el capítulo V de la presente acusación la cual riela a los folios 101 al 103 de la presente causa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; Igualmente especifico a este Tribunal la necesidad y pertinencia de cada uno de los Medios promovidos y reservándome la facultad de incorporar cualquier otro nuevo elemento probatorio, ratificando de igual forma la legalidad con la que fueron obtenidos. Por todo lo antes expuesto, es por lo que esta Representación Fiscal ACUSA PENAL Y FORMALMENTE al ciudadano ELIEZER MOISES SOLORZANO HERRERA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana DEXI LOURDES HERNANDEZ JIMENEZ, en consecuencia solicito se admita la presente acusación, así como los medios de prueba en ellos plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesarios, y se dicte AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, y se mantenga la medida de privación de libertad por cuanto no han variado las circunstancias desde que fue decretada la misma. Es todo. Seguidamente conforme a las previsiones establecidas en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal se le concede el derecho de palabra a la víctima y expone lo siguiente: “No lo único que quiero es justicia con mi hija que su muerte no quede impune. Es todo.” Seguidamente se impone al Acusado del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Eiusdem, advirtiendo igualmente que en el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. A continuación se procede a ceder el derecho de palabra al acusado ELIEZER MOISES SOLORZANO HERRERA, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, manifiesta: “Respecto a lo que yo tenía llaves de la casa es mentira porque la casa no usaba cerradura sólo pasador por la parte de adentro, me están acusando de un delito que nunca he cometido, me imaginaba para eso están las pruebas si de verdad yo tuve que ver con esto, soy inocente, tiene que haber testigos de que me vieron de que yo cometí el delito por eso me declaro inocente de lo que me acusan, y esperando irme a juicio. Es todo”. Se deja constancia que no se realizaron preguntas. Seguidamente el Defensor Privado DR. JOSE ANGEL HURTADO, expone: “En mi condición de defensor es evidente que en el presente asunto no fueron opuestas excepciones, ya que los defensores anteriores a este defensa no lo hicieron y, mal pudiera hacerse la oposición de las mismas porque serían declaradas extemporáneas, no es objetivo de su competencia pronunciarse sobre el fondo de los elementos sustanciales y materiales del libelo y solicito se dicte auto de apertura a juicio igualmente esta defensa se apega al principio de comunidad de la prueba haciendo suyos los elementos probatorios interpuestos por el ministerio público y de los cuales los mismos no emerge convicción alguna de que nuestro defendido haya ejecutado una acción reprochable, pues los testigos promovidos, ninguno de ellos es testigo presencial de la acción homicida que se le atribuye a mi defendido, por consiguiente se solicita que en el auto de apertura se determine cada uno de los elementos probatorios admitidos por este tribunal. Igualmente esta defensa solicita copia certificada del Auto de Apertura a Juicio. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez expone: Vista las peticiones de las partes en esta audiencia, celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley resuelve: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano ELIEZER MOISES SOLORZANO HERRERA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana DEXI LOURDES HERNANDEZ JIMENEZ, por llenar los extremos legales exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Admite Igualmente los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público por ser estos útiles, necesario lícitos, pertinentes conforme al artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud del principio de comunidad de la prueba, téngase como medios de pruebas de la Defensa Privada, los antes mencionados por la Representante Fiscal. Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar al acusado sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, procediendo en este caso, sólo la admisión de los hechos, en virtud de la calificación dada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando, sin presión y coacción, lo siguiente: “YO NO ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SOLICITO QUE LA CAUSA PASE A LA FASE DE JUICIO ORAL, PORQUE YO SOY INOCENTE. Es todo.”. TERCERO: Con lugar la solicitud de copias certificadas del auto de apertura a juicio interpuesta por el defensor privado DR. JOSE ANGEL HURTADO, expídanse por secretaría. CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en Audiencia de Presentación de fecha 09-02-10, al acusado ELIEZER MOISES SOLORZANO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.342.297, natural de Achaguas, Estado Apure, con residencia en el Barrio La Morenera, Calle 1, casa N° 172, San Fernando, Estado Apure, en virtud no haber variado las circunstancias desde el momento en que se decreto la misma. QUINTO: Vista la manifestación del acusado, se apertura al juicio oral y público, se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez y de conformidad con la previsiones del artículo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de Reingreso al Director del Internado Judicial del Estado Apure, colocándolo a la orden del Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda. Es todo. Siendo las once horas de la mañana, terminó, se leyó y conforme firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
CONTINÚAN LAS FIRMAS…
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
AUTO DE APERTURA A JUICIO
CAUSA N° 2C-12.476-10
JUEZ : DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
PROCEDENCIA: FISCALIA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. LILIAN CASTILLO
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. JOSE ANGEL HURTADO y ALONSO HIDALGO
VÍCTIMA INDIRECTA: GILMA JIMENEZ (MADRE DE LA OCCISA)
DEXI LOURDES HERNANDEZ JIMENEZ
SECRETARIA: ABG. YSMAIRA CAMEJO
IMPUTADO (S): ELIEZER MOISES SOLORZANO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.342.297, natural de Achaguas, Estado Apure, con residencia en el Barrio La Morenera, Calle 1, casa N° 172, San Fernando, Estado Apure.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA
Luego de celebrada la audiencia preliminar y oídas las exposiciones de las partes involucradas en la presente relación jurídico procesal, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
ELIEZER MOISES SOLORZANO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.342.297, natural de Achaguas, Estado Apure, con residencia en el Barrio La Morenera, Calle 1, casa N° 172, San Fernando, Estado Apure.
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION
Conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código eiusdem, se admite la acusación en su totalidad formulada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en contra del acusado ELIEZER MOISES SOLORZANO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.342.297, natural de Achaguas, Estado Apure, con residencia en el Barrio La Morenera, Calle 1, casa N° 172, San Fernando, Estado Apure, por considerarlo autor y responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana DEXI LOURDES HERNANDEZ JIMENEZ. ASI SE DECIDE.
DE LA ADMISION DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
OFRECIDOS POR LAS PARTES
Conforme a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código eiusdem, se Admiten los Medios de Prueba en su totalidad propuestos por el Ministerio Publico. ASI SE DECIDE.
En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud del Abg. José Ángel Hurtado, defensor privado del acusado ELIEZER MOISES SOLORZANO HERRERA, identificado en autos, de hacer suyas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.
El Tribunal hace la salvedad que en relación a las actas policiales y demás experticias deben ser ratificados en el Juicio Oral y Público por quienes las suscribe todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, para que tengan su eficacia jurídica.
DE LOS MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCIÓN AL PROCESO
ADMITIDA COMO HA SIDO LA ACUSACIÓN SE INSTRUYO AL ACUSADO RESPECTO AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se le pregunta al acusado ELIEZER MOISES SOLORZANO HERRERA, lo siguiente: ¿Diga usted, si desea admitir los hechos? Quien manifestó en voz alta “YO NO ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SOLICITO QUE LA CAUSA PASE A LA FASE DE JUICIO ORAL, PORQUE YO SOY INOCENTE. Es todo”.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en Audiencia de Presentación de fecha 09-02-10, al acusado ELIEZER MOISES SOLORZANO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.342.297, natural de Achaguas, Estado Apure, con residencia en el Barrio La Morenera, Calle 1, casa N° 172, San Fernando, Estado Apure, en virtud no haber variado las circunstancias desde el momento en que se decreto la misma. SI SE DECIDE.
DE LA ORDEN DE ENJUICIAMIENTO Y PASE A JUICIO ORAL
Se Ordena el ENJUICIAMIENTO y en consecuencia el PASE A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, del acusado: ELIEZER MOISES SOLORZANO HERRERA, antes identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana DEXI LOURDES HERNANDEZ JIMENEZ, por haber sido la persona responsable de los hechos ocurridos en fecha 06 de Febrero de 2010, en las que siendo las 03:00 PM, el ciudadano ELIEZER MOISES SOLORZANO HERRERA, se encontraba en compañía de su pareja, la ciudadana DEXI LOURDES HERNANDEZ JIMENEZ, en su residencia con motivo de estar celebrando el cumpleaños del ciudadanos ELIEZER SOLORZANO, en dicha vivienda se encontraba también la ciudadana ADA LUZ BEJAS SANCHEZ, con quien estuvieron acompañados hasta las 6:00 horas de la tarde aproximadamente, dado que esta se retiró, no sin antes presenciar una discusión, muy acalorada, en la cual el ciudadano ELEIZER SOLORZANO, le manifestó de viva voz a la occisa, que ese mismo día le daría muerte; posteriormente siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche, la pareja se presentan cada uno a bordo de una bicicleta, en la casa de la ciudadana JEANNETTE ITALIA PEREZ, a quien la ciudadana DEXI HERNANDEZ, le manifestó que se encontraban celebrando el cumpleaños de ELIEZER, quien se encontraba tomando licor para el momento, estuvieron reunidos hasta las 10:30 de la noche aproximadamente, puesto que ambos (ELIEZER y DEXI) se marcharon juntos, cada uno en su bicicleta. Posteriormente, siendo las 11.00 horas de la noche aproximadamente, la ciudadana DEXI LOURDES HERNANDEZ JIMENEZ, se presentó en casa de su madre GIRMA JIMENEZ, en un estado de nerviosismo y pidiéndole que le abriera la puerta y llamara a la policía puesto el ciudadano ELIEZER SOLORZANO la venía persiguiendo; minutos después se presenta en la casa el ciudadano ELIEZER, quien comienza a golpear la puerta y a exigirle a gritos a DEXI LOURDES HERNANDEZ JIMENEZ, que le hiciera entrega de un teléfono celular, esta se niega y le dice que llamara a la policía, la ciudadana realiza varias llamadas siendo infructuoso, su progenitora simula conversar con funcionarios policiales y en virtud de ello, el ciudadano ELIEZER SOLORZANO, decide retirase a bordo de una bicicleta, tomando la vía que lleva a la residencia de la ciudadana DEXI HERNANDEZ, siendo testigos de estos hechos, los ciudadanos TOVAR GONZALEZ MIGUEL, TORRES JIMENEZ DILIS MARISOL y HERNANDO CARDONA PEREZ; éste último (padrastro de la víctima) y su progenitora, conversaron con DEXI LOURDES HERNANDEZ y le pidieron que se quedara a dormir en su casa, sin embargo, esta se molesto y se fue de la casa, tomando la misma dirección que tomara el ciudadano ELIEZER SOLORZANO; luego de pasadas unas horas, siendo las 8:00 horas de la mañana, se presentó en la casa del ciudadano MIGUEL TOVAR GONZALEZ y le manifestó que había encontrado muerta en la casa a la ciudadana DEXI LOURDES HERNANDEZ JIMENEZ, por lo que éste se apersonó en dicha residencia y se percató que ciertamente sobre la cama yacía inerte el cuerpo sin vida de la ciudadana DEXI HERNANDEZ JIMENEZ. Los hechos anteriormente descritos motivaron el inicio de la investigación, cuyo desarrollo realizado bajo la coordinación de esta Representación del Ministerio Público, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando de Apure, arrojó un cúmulo de evidencias que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano ELIEZER MOISES SOLORZANO HERRERA.
CONCLUSION DE LA FASE INTERMEDIA, EMPLAZAMIENTO
DE LAS PARTES, REMISIÓN DEL EXPEDIENTE
AL TRIBUNAL DE JUICIO POR SECRETARÍA
Se apertura el juicio oral y público, se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez o jueza de juicio de éste Circuito Judicial Penal, que por distribución le corresponda y se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones, todo de conformidad con la previsiones del artículo 331 ordinal 5° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal. En la ciudad se San Fernando de Apure, a los once (11) días del mes de Agosto del 2010. Regístrese, publíquese la presente decisión Déjese copia certificada. Hágase lo conducente. Dada, sellada y firmada Conste.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
CONTINÚAN LAS FIRMAS…
LA SECRETARIA
ABG. YSMAIRA CAMEJO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. YSMAIRA CAMEJO.
Causa: 2C-12.476-10
MEA/YC.