REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 11 de Agosto de 2.010
200º y 151º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 2C-12.830- 10

JUEZ : DR. MIGUEL ANGEL ESCALONA


PROCEDENCIA: FISCALIA 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. .JUAN PERNÍA CAMPOS Y ABG. LUIS ANGEL MENDOZA

VÍCTIMA : YASMIN YARITZA AGÛERO SÁNCHEZ

SECRETARIO (A): ABG. JÉSSICA GONZÁLEZ OJEDA

IMPUTADO (S) YORMAN ALEXANDER COLINA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.146.990, de 24 años de edad, soltero, obrero de la Alcaldía de San Fernando, desde hace dos Años, hijo de Leomar Isidro Colina Rubio (v) y Martha Guillermina Muñoz (v), FN: 11-05-86, grado de instrucción: Cuarto año bachillerato, residenciado en la Calle Queseras del Medio, casa Nº 65, bajando por el Bar Acapulco, casa de color azul, San Fernando de Apure, teléfono 0247-5150435
DELITO (S)
PREVISTO EN LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.


En el día de hoy, once (11) de Agosto de 2.010, siendo las 3:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación del Imputado (s), YORMAN ALEXANDER COLINA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.146.990, por la presunta comisión de uno de los delito (s) previstos en la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado (s) manifiesta que si tiene defensores los cuales son Abg. JUAN PERNÍA, quien fue debidamente juramentado el 10-08-2010 y el Abg. LUIS ANGEL MENDOZA, juramentado el día de hoy 11-08-2010, encontrándose presentes en esta Sala los profesionales del Derecho antes descritos. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del imputado antes identificado (YORMAN ALEXANDER COLINA MUÑOZ)” Se deja constancia que la Representación Fiscal procede a leer las actas policiales que rielan del expediente original, de igual manera en este acto consigna el examen médico forense, practicado a la ciudadana YASMIN YARITZA AGÛERO SÁNCHEZ, el cual fue leído en cada una de sus partes, así mismo expone mediante Cámara fotográfica digital, fotografías de lesiones de la víctima. Continúa señalando el Ministerio Público en los términos siguientes, “ciudadano juez esta representación fiscal una vez analizada la denuncia con el acto de la investigación, siendo notorio para esta Sala, que la víctima es una mujer amparada por la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y es funcionaria policial de esta jurisdicción y como tal lo declara en su denuncia, la misma fue agredida por ejercer sus funciones como agente policial, ahora bien de la conducta presuntamente realizada por el presunto agresor se denota la intención reiterada de lesionarla en partes tan delicadas como lo es la cabeza y senos, sufriendo la misma de un quiste en el seno y una vez analizada la conducta precalifico el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, así mismo precalifico los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia” De igual manera el Ministerio Público, solicita al Tribunal la imposición de las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en la ley especial, artículo 87 numerales 5, 6 y 8 específicamente el 8, referido a ordenar el apostamiento policial en el sitio de la residencia de la mujer, tal que la misma ha sido amenazada de muerte por el ciudadano imputado y es obligación tanto del Ministerio Público como del estado, garantizar la integridad física de la misma considerando el hecho que es una funcionaria policial, por lo que solicita conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos previsto en los artículos 250 numeral 1, 251 numerales 2, 3 y 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y que se siga la presente investigación por la vía del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la ley que rige la materia, pues existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, asì mismo por la existencia de los elementos para determinar, que el imputado es autor del hecho punible, además que puede existir el peligro de fuga, por la pena que se pudiera llegar a imponer y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, motivado todo esto que la víctima ha recibido amenaza por parte de la familia y es por lo que solicita la aplicación del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”. Seguidamente se le concede el Derecho de palabra a la víctima, YASMIN YARITZA AGÜERO SÁNCHEZ a quien se le impuso del precepto constitucional y se leyó el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al derecho a la víctima, manifestando la misma que no se sentía en condiciones de hablar. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo, no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, como lo es la comisión del delito de Violencia Psicológica y Amenaza, previsto y sancionado en el articulo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y Homicidio Intencional en grado de Frustración previsto y sancionado en el articulo 405 y 80 ambos del Código Penal Venezolano, se le comunica el derecho que tiene a declarar libre de juramento, presión, coacción y apremio, en este estado expone que si desea declarar y lo hace en los términos siguientes: “Buenas tardes, ese día el sábado 8 estaba yo bebiendo con mi esposa y unos amigos del trabajo, en el bar restauran Acapulco, de pronto cuando yo estoy bebiendo con mi esposa y alzo la mirada, traen a la ciudadana en una moto columpiada totalmente en una moto, un chamo y una chama, y salgo a preguntar y le pregunto al chamo, y el me dice que ella tubo un problema con una chama en el bar que se llama la rumba, que incluso el dueño del bar esta cortado y ese señor me dijo que la señora tubo problemas fue con una chama, no conmigo, entonces yo llego, no le puse cuidado a la señora, ella estuvo desde la 10 de la noche hasta la una de la madrugada, botando sangre en esa esquina, me acuerdo, porque yo no estaba rascao tampoco, llegue me meti para dentro de la casa y también le dije a mi esposa. La señora andaba con un gentío, unos motorizados, pasaron a la casa de ella y ella va montada, además yo conozco los que andaban con ella, porque se la pasan en la rumba, cuando veo, vienen los motorizados y van montados en la moto con los policías, mi esposa me dice vienen los policías, y luego me agarraron los policías y me agredieron salvajemente los funcionarios hasta cachazos me dieron, aquí esta vea como me dejaron, dos días sin comer, por qué no entiendo?, sin teléfono me dejaron, cuando llego a la policial fui agredido otra vez salvajemente, por la señora y otros policías, la señora andaba sobrepasada de alcohol, y yo nunca me había metido con ella, mas bien nos tratábamos, de saludo y todo por que somos vecinos,. Es todo”. Seguidamente se inicia el lapso de preguntas por parte del Ministerio Público: Primera: A usted le dicen el gato? si, Segunda: usted vive al lado de Yasmin? si, Tercera: usted anteriormente había tenido discusión con la víctima?, no he tenido ningún problema con ella, Cuarta: a usted le han allanado su casa? nunca primera vez que he tenido problemas con la justicia, ni la policía, es todo manifiesta la vindicta pública. Se realizan las preguntas por parte de la Defensa Privada en este caso las plantea el Abogado Juan Pernía Campos, Primero: Con quien estaba usted tomando la noche del sábado 8?con mi esposa y dos compañeros de trabajo, cuando llegaron ellos al bar Acapulco y los golpes se los dieron en el bar la rumba donde ella se encontraban, que queda en el boulevard, Segunda: usted es vecino de la señora? Vivo al lado. Tercera: A que hora sucedieron los hechos? El problema fue a las 10:00 P.M y me detuvieron a la 1:00 de la madrugada, yo le pregunte fue al chamo y el me explico, Cuarta: Usted manipulaba una moto? ni me monte en monto ni andaba en moto, Quinta: usted había tenido problemas con la señora? nunca había tenido problema con ella. ES todo. Se deja constancia que el Dr. LUIS ANGEL MENDOZA no quiso realizar preguntas. Seguidamente el Juez le realiza preguntas al imputado: Primero. Usted dice que un chamo y una chama, trajeron a la señora en una moto, como se llama el señor?, le dicen Caracas, Segunda: como se llaman los compañeros de trabajo que estaban con usted? FRANCO DANY que trabaja conmigo en la alcaldía, y MARTIN en un taller de herrería, ubicado en las Fuerzas Armadas, Tercera: Cuando usted dice que el dueño del bar está cortado el dueño de que bar? Del bar la rumba que queda en el boulevar, Cuarta: usted lo conoce?, si lo conozco por Adrián, Quinta: usted dijo que unos motorizados pasaron a la casa de ella?, usted vive cerca de la casa de ella?, si al lado a dos casas de la de ella, Sexta: conoce al inspector que lo golpeó? Si lo conozco, el inspector se llama MALLERSI, Es todo. Se suspende el acto en razón de que la víctima se siente mal de salud, y el juez procede a informarle que la misma se puede retirar de la Sala en este momento. Acto seguido se retira de la sala de audiencia la víctima ciudadana YASMIN YARITZA AGÛERO SÁNCHEZ. De seguida la defensa expone: “Actuando con el carácter de defensor del imputado antes identificado y oída como ha sido la deposición del Ministerio Publico, esta representación de la defensa observa la contradicción del acta policial, donde la misma manifiesta que recibieron llamada telefónica, que se encontraba una señora lesionada en el Bar Acapulco, y se la llevaron al hospital, si los funcionarios se la llevaron desde el Bar Acapulco por que es en el hospital cuando le dicen que el ciudadano que la agredió se encuentra en el Bar Acapulco?, en segundo lugar manifiesta que fueron unos ciudadanos, dos, que iban en una moto, quienes la agredieron salvajemente, la lógica y las contradicciones que aquí se manifiesta fueron claras y precisas, manifiesta que las lesiones fueron obtenidas en el Bar la Rumba, en la segunda ciudadano juez le preguntan si andaba acompañada y ella dice que andaba sola y luego andaba acompañada, y en otra pregunta manifiesta que si había tenido problemas con este vecino, y manifiesta que ha sido amenazada en varias oportunidades, pero no aparecen denuncias de ese índole, y esta claro que la defensa no está de acuerdo con la precalificación fiscal, en la misma, por otra parte mi cliente fue herido de un cachazo, fue lesionado por la Victima como funcionario, en virtud de esto esta defensa observa que si el fiscal precalifica Homicidio en Grado de Frustración, en primer lugar no hay peligro de fuga es un ciudadano que tiene varios años trabajando en la alcaldía, no tiene antecedentes penales y en el caso solicito que se haga una averiguación, en relación a la denuncia y en relación al acta policial, ya que contradicen y esta mintiendo esta víctima, un ejemplo, si este señor, la agredió en compañía de una moto, y se iba a quedar en el Bar cerca de la casa, allí no existió ningún tipo de moto, salio lesionada en el bar la rumba, y no por mi defendido, en virtud de los delitos precalificados por el Ministerio Público, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para mi defendido por cuanto tiene residencia fija y trabaja en la Alcaldía del Municipio San Fernando, de la prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente interviene el Co-defensor Abogado LUIS MIGUEL MENDOZA, quien expone: “En el presente procedimiento hay contradicción, y lo presumo en cuanto a lo dicho por del fiscal, razón por la que mi cliente es inocente, igualmente solicito el reconocimiento médico forense a mi defendido. Es todo”. El Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones PRIMERO: Con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 93 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia especial. SEGUNDO: Con lugar el Procedimiento Ordinario previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Con lugar la solicitud Fiscal y se admite la precalificación fiscal por Homicidio Intencional en grado de Frustración previsto y sancionado en el articulo 405 y 80 ambos del Código Penal Venezolano, Violencia Psicológica y Amenaza, previsto y sancionado en el articulo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. CUARTO: Con lugar las Medidas de Protección y Seguridad a la víctima, previstas en el artículo 87 numeral 5, 6 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. QUINTO: Con lugar la solicitud de la defensa de que se le acuerden medidas cautelares a su defendido. SEXTO: Se dictan al ciudadano YORMAN ALEXANDER COLINA, titular de la cédula Nº 18.146.990, las Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad prevista en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivas de presentación cada ocho (8) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, mientras dure la presente investigación y la presentación de fiadores con capacidad económica, de 40 unidades tributarias y prohibición de cambiar de residencia, en caso de hacerlo debe informar al tribunal, Se acuerda, la libertad del ciudadano una vez cumpla con los dos fiadores. SÉPTIMO: Se acuerda con lugar la solicitud planteada por el defensor privado LUIS ANGEL MENDOZA, de practicarle el reconocimiento médico legal al imputado. Y así se decide.-

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento a seguir en la presente investigación, se acuerda que el mismo sea llevado por la vía del procedimiento especial conforme a lo señalado en el encabezamiento del artículo 94 ejusdem.
SEGUNDO: Se acuerda declarar Con lugar el Procedimiento Ordinario previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del imputado de autos. Remítanse las actuaciones en oportunidad procesal a la Fiscalía Novena del Ministerio Público.
TERCERO: Se Admite la precalificación dada por el Ministerio Público, de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 405 y 80 ambos del Código Penal Venezolano, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia., en contra del imputado YORMAN ALEXANDER COLINA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.146.990.
CUARTO: Se acuerda en contra del Imputado YORMAN ALEXANDER COLINA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.146.990, venezolano, natural de San San Fernando de Apure, de 246 años de edad, FN: 11-05-86, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero de la Alcaldía de San Fernando, desde hace dos Años, hijo de Leomar Isidro Colina Rubio (v) y Martha Guillermina Muñoz (v), FN: 11-05-86, grado de instrucción: Cuarto año bachillerato, residenciado en la Calle Queseras del Medio, casa Nº 65, bajando por el Bar Acapulco, casa de color azul, San Fernando de Apure, teléfono 0247-5150435; Medidas de Protección de las señaladas en el artículo 87 numerales 5º, 6° y 8º ejusdem, como son: -la prohibición de presentarse a su domicilio, trabajo o sitio de estudio de la víctima, la prohibición expresa de que el imputado o por medio de terceras personas realice actos de persecución, intimidación, acoso o violencia a la ciudadana YASMÍN YARITZA AGÛERO SÁNCHEZ y ordenar el apostamiento policial en el sitio de residencia de la ciudadana antes mencionada, ofíciese a la Comandancia General de la Policía. Así mismo se le impone la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, señalada en el articulo 256 ordinal 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (8) días, por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, mientras dure la presente investigación, la prohibición de cambiar de residencia, en caso de hacerlo debe informar al tribunal, y la presentación de fiadores con capacidad económica, de 40 unidades tributarias, acordándose la libertad del imputado una vez cumpla con los dos fiadores solicitados.
QUINTO: Se acuerda con lugar la solicitud planteada por el defensor privado LUIS ANGEL MENDOZA, de practicarle el reconocimiento médico legal al imputado antes descrito.
SEXTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de reingreso a la Comandancia de la Policía. Remítase a la Fiscalía Novena del Ministerio Público en su oportunidad legal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

DR. MIGUEL ANGEL ESCALONA.